🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2014-00164-01(63117)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2014-00164-01(63117)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Puede solicitarse mientras el contrato esté vigente / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – El desconocimiento del principio de planeación no constituye nulidad absoluta del contrato / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Las pretensiones contractuales sólo pueden ventilarse entre las partes del contrato, no por el llamado en garantía / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INTERÉS MORATORIO – Improcedencia porque los valores reconocidos en la sentencia corresponden a las sumas ejecutadas en el Contrato, respecto de las cuales se presentó una controversia, por lo que su reconocimiento sólo se dio en virtud de la sentencia judicial La Sala (i) revocará la decisión de declarar la caducidad de la pretensión de nulidad del Contrato, porque es procedente solicitarla durante la vigencia del mismo: en consecuencia estudiará la referida pretensión, y la negará, porque la violación al principio de planeación no es casual de nulidad de los contratos; (ii) declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVÍAS, porque no fue parte del Contrato; (iii) declarará la improcedencia de las pretensiones de llamamiento en garantía, porque ni el consocio interventor, ni el Ejército Nacional fueron responsables de los valores dejados de pagar; (iv) confirmará la condena por los ítems ejecutados y la negativa de intereses moratorios, pues los valores reconocidos en la sentencia corresponden a las sumas ejecutadas en el Contrato,

respecto de las cuales se presentó una controversia, por lo que su reconocimiento sólo se dio en virtud de la sentencia judicial y, por tanto, no podían generarse. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Presupuestos de la caducidad de la pretensión / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL El literal e del numeral 10 del artículo 136 del CCA establece que el término de caducidad de la pretensión de nulidad del contrato será de dos años contados desde su perfeccionamiento y que en todo caso se puede solicitar durante su vigencia, sin que pueda superar los 5 años. En el caso concreto, el contrato No. 698 del 16 de noviembre de 2011 fue suspendido el 23 de agosto de 2012, esto es, antes del vencimiento de su plazo. La parte demandante aduce que desde dicha fecha el Contrato no fue reanudado, afirmación que fue aceptada por el IDEA como entidad contratante, lo que significa que la relación contractual continuaba vigente a la fecha de la presentación de la demanda (10 de abril de 2014), fecha para la cual tampoco habían transcurrido cinco años desde el perfeccionamiento. Por esta razón, la pretensión de nulidad absoluta no había caducado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – El desconocimiento del principio de planeación no constituye causal de nulidad absoluta del contrato / FUNCIÓN LEGISLATIVA - Sólo el legislador puede definir las causales para declarar la nulidad de un negocio jurídico El demandante alega que la inclusión de ítems no previstos, la baja ejecución de

los ítems inicialmente pactados y la no entrega de los documentos que sutentaban el porcentaje de imprevistos demostraban que la entidad faltó al principio de planeación, lo que viciaba de objeto ilicito el contrato. En este aspecto es necesario señalar que el incumplimiento del deber de planeación no es causal de nulidad de los contratos, porque la ley no lo establece como tal. Sólo el legislador es quien puede definir las causales para declarar la nulidad de un negocio jurídico. Por lo anterior, la transgresión a un principio no puede llevar a invalidar el contrato. Considerar que la planeación constituye una causal de nulidad del contrato implicaría la creación de un motivo de invalidez por parte del juez, lo cual no es admisible, principalmente, porque la forma como se determina en qué casos se aplicaría la nulidad dependería de la interpretación y el alcance que el juez le otrogue al deber de planeación a cargo de la entidad. La validez del negocio jurídico no puede estar sujeta al alcance que un juez le otorgue posteriormente al cumplimiento de un deber o un principio. PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Las pretensiones contractuales sólo pueden ventilarse entre las partes del contrato, no por el llamado en garantía / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Las pretensiones de la demanda se dirigen exclusivamente a obtener declaraciones y condenas que se desprenden del contrato No. 698 de 2011, el cual fue suscrito por el consorcio integrado por los demandantes y el IDEA, del cual no hacía parte el INVÍAS. Tratándose de pretensiones que se derivan de una relación contractual, las mismas sólo puede dirigirse contra quien es parte del

contrato; tal es el caso de la solicitud de nulidad o de la declaración de incumplimiento de las obligaciones. En virtud de lo anterior, el INVÍAS carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el contrato No. 698 de 2011 fue celebrado por el IDEA para ejecutar las obligaciones del convenio interadministrativo No. 2570 de 2009. Las obligaciones de una y otra relación contractual son independientes y no se puede exigir el cumplimiento de las prestaciones comprometidas en un contrato a quien no es parte del mismo. En razón a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación, se revocará igualmente la condena en costas en contra del INVÍAS. Las conclusiones que sustentan la falta de legitimación por parte del INVÍAS son igualmente predicables respecto del Ejército Nacional, entidad que si bien recibió los campamentos ejecutados por el consorcio integrado por los demandantes, no contrajo ninguna obligación en virtud del contrato No. 698 de 2011. Por este motivo no puede declararse responsable por la ejecución del mismo. En cuanto al consorcio interventor, en el llamamiento en garantía el IDEA adujo que debía responder por una eventual condena por haber recibido los ítems ejecutados por el contratista. El recibo por la interventoría de los ítems del contrato No. 698 de 2011 correspondía al cumplimiento de una obligación a su cargo, respecto de la cual no se alegó ni se demostró ningún incumplimiento, lo que significa que no es el causante de la condena impuesta en la sentencia. INTERÉS MORATORIO – Improcedencia porque los valores reconocidos en la sentencia corresponden a las sumas ejecutadas en el Contrato, respecto de las cuales se presentó una controversia, por lo que su reconocimiento

sólo se dio en virtud de la sentencia judicial En su recurso de apelación el IDEA alega que la sentencia de primera instancia condenó exclusivamente a pagar la indexación, la cual es una pretensión subsidiaria, por lo que no es procedente, salvo que se reconozcan valores correspondientes a capital adeudado. La afirmación del IDEA carece de fundamento, pues la condena establecida en la sentencia de primera instancia correspondió al resultado del valor de los ítems ejecutados menos las sumas canceladas al consorcio contratista, las cuales, una vez definidas, fueron indexadas. Lo anterior se puede observar en la providencia que aclaró el monto de la condena, en la cual se estableció que el valor adeudado antes de indexación era de ciento ocho millones trescientos noventa y nueve mil quinientos noventa y cinco pesos ($108.399.595), lo que significa que no es cierto que el a quo haya condenado exclusivamente a pagar la actualización de la condena. Aunado a lo anterior, la condena se compone del valor de los ítems entregados por el consorcio, respecto de los cuales el INVÍAS no objetó que hubiesen sido efectivamente ejecutados. En cuanto a que debían reconocerse intereses moratorios está probado que el consorcio no facturó al IDEA los ítems ejecutados, razón por la cual no existía una obligación exigible, en la que estuviera en mora. En virtud de que no existía una obligación exigible y que la misma sólo se constituye a partir de la sentencia, no es procedente condenar al pago de intereses moratorios desde la fecha en que ejecutaron los ítems del contrato.

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

La Sala condenará al IDEA a pagar a favor de las demandantes la suma de ciento ocho millones trescientos noventa y nueve mil quinientos noventa y cinco pesos ($108.399.595), suma que será actualizada desde la fecha de la sentencia de primera instancia. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que ambas partes presentaron recurso de apelación y ambos fueron desestimados, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del

magistrado Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00164-01(63117)S

Actor: JHON JAIRO SALINAS GÓMEZ Y ZIGURAT INGENIERA S.A.S.,

INTEGRANTES DE CONSORCIO BARBACOAS 2011

Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA E

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Llamados en Garantía: Ministerio de DefensaEjército Nacional y Consorcio Vías Nariño Tema: Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la pretensión de nulidad del contrato y condenó al pago de los valores ejecutados y no pagados al contratista. La nulidad del contrato puede solicitarse mientras

él se encuentre vigente; sin embargo, el desconocimiento del deber de planeación no constituye nulidad absoluta del contrato. Las pretensiones contractuales solo pueden ventilarse entre las partes del contrato que son el Consorcio Barbacoas 2011 y el IDEA. No frente al INVÍAS que suscribió el convenio en desarrollo del cual se celebró el contrato; ni al ejército que era su beneficiario; ni al Consorcio Vías Nariño, que era el interventor. La condena de primera instancia corresponde a los ítems ejecutados del contrato, por lo que se confirma, sin que proceda el reconocimiento de intereses moratorios, porque la obligación solo se determinó en la sentencia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y las demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1° de diciembre de 2017, en la cual se dispuso: <<PRIMERO: Declarar no prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa por parte de la demandante e improcedencia de la pretensión de obtención de reconocimientos económicos bajo el amparo de la culpa propia, propuesta por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia-IDEA; las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de nexo causal propuestas por el Instituto Nacional de VíasInvias, la excepción de contrato no cumplido propuesta por el Consorcio Vías Nariño .

SEGUNDO: Declarar parcialmente prósperas las excepciones de ausencia de

pruebas propuestas por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia-IDEA.

TERCERO: Declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato 698 de 2011. En consecuencia, declararse inhibida la Sala para pronunciarse de fondo sobre dicha pretensión.

CUARTO: Declarar que el consorcio Barbacoas 2011 (conformado por el señor Jhon Jairo Salinas Gómez, Cherrycom Ltda y Zigarut Ingenieria S.A.S.) ejecutó un total de 145 ítems, dentro de los cuales se encuentran elementos e insumos objeto del contrato 698 de 2011 (ítems contractuales) y de otros elementos e insumos (ítems nuevos), relacionados en las actas de recibo y entrega realizada por el contratista y el informe final de la interventoría.

QUINTO: Ordenar al Instituto para el Desarrollo de AntioquiaIDEA y al Instituto Nacional de VíasINVIAS, dentro de sus competencias, reconocer y pagar al Consorcio Barbacoas 2011 el valor de Trescientos Cuarenta Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Setecientos Tres Pesos ($340.832.703) que corresponde al valor probado por concepto del suministro de ítems contractuales e ítems nuevos, efectivamente suministrados, los cuales incluyen el valor del AU e IVA, más la correspondiente actualización.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales y deberá reconocer intereses en los términos del artículo 192 y

siguientes de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada (Instituto para el Desarrollo de AntioquiaIDEA e INVIAS) y a favor de la parte demandante, en un 50%, por cuanto las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente. Tásense por

Secretaría.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del CGP, expídase copias de la presente providencia a las partes.

DÉCIMO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiera lugar. Se dejarán constancia de las entregas que se realicen.>> La sentencia fue aclarada mediante providencia del 18 de julio de 2018, en la que se dispuso: << PRIMERO: Aclarar la sentencia de fecha primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emitida dentro del proceso de la referencia, en el ordenamiento QUINTO, el cual quedará así: “QUINTO: Ordenar al Instituto para el Desarrollo de AntioquiaIDEA y al Instituto Nacional de VíasINVIAS, para que de manera conjunta, en un porcentaje correspondiente al 50% a cargo de cada entidad, reconozcan y paguen al Consorcio Barbacoas 2011 el valor de CIENTO OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($108.879.761) que corresponden al valor probado por concepto del suministro de ítems contractuales e ítems contractuales e ítems nuevos, efectivamente suministrado los cuales incluyen el calor del AU e IVA, más la

correspondiente actualización.” SEGUNDO: Aclarar el acápite 2 denominado “trámite procesal” de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de tener por presentados en tiempo los alegatos de conclusión radicados por la Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

TECERO: Negar la solicitud de Aclaración y Adición de la sentencia, presentada por la parte actoraConsorcio Barbacoas.

CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.>> Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 15 de febrero de

2019. Mediante auto del 6 de mayo de 2019 se negó la prueba pericial solicitada por la parte demandante en el recurso de apelación. En el auto del 29 de mayo de 2019 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante y el INVÍAS presentaron alegatos de conclusión, y los demás intervinientes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 10 de abril de 2014 Jhon Jairo Salinas Gómez y Zigurat Ingeniera S.A.S.,

integrantes de Consorcio Barbacoas 2011 (en adelante, <<los demandantes>>) presentaron demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo de Antioquia - IDEA (en adelante <<IDEA>> o la <<demandada>>) y el Instituto Nacional de VíasINVÍAS (en adelante <<INVÍAS>>), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

<<1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Se declare la nulidad absoluta del contrato 698 de 2011, cuyo objeto consistió en el "Suministro e instalación de campamentos y contenedores, suministro del sistema eléctrico, acueducto, alcantarillado, materiales para ferretería, equipo menor, elementos de señalización, acero y herramientas necesarias para la construcción de los campamentos móviles para el ejército nacional requeridos para actividades de reconstrucción y pavimentación de la carretera junin barbacoas, de conformidad con el apéndice a "alcance del contrato" y en el apéndice b "especificaciones técnicas".

2. Que se declare que el CONSORCIO BARBACOAS 2011, realizó el suministro e instalación de campamentos y contenedores suministro del sistema eléctrico, acueducto, alcantarillado, materiales para ferretería, equipo menor, elementos de señalización, acero y herramientas necesarias para la instalación de los campamentos móviles para el ejército nacional requeridos para actividades de reconstrucción de la carretera junin barbacoas.

CONDENAS

1. Que se condene al Instituto para el Desarrollo de AntioquiaIDEA y/o el Instituto Nacional de VíasINVIAS, a pagar al CONSORCIO BARBACOAS 2011, el valor

que resulte probado por concepto del suministro e instalación de los elementos antes referidos, de conformidad con las actas de entrega.

2. Se condene Instituto Para El Desarrollo De Antioquia – IDEA y/o el Instituto Nacional De Vías - INVIAS a pagar todos los perjuicios que se pruebe fueron causados, así como el daño emergente y lucro cesante, los intereses a que haya lugar y la corrección monetaria y/u otros índices de ajuste monetario de las sumas que resulten probadas.

3. El pago de las agencias en derecho, devolución actualizada del arancel judicial, si a ello hay lugar y demás gastos del proceso. Así mismo solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

1Se revise el contrato 0698 de 2011. Como consecuencia, se declare que en razón del "IUS VARIANDI" vlo por cualquier otra causa, ANTIOQUIAIDEA y/o del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS se rompió el equilibrio económico y se ordene restablecer la ecuación financiera del contrato.

2. Se declare la terminación y el cumplimiento del contrato 0698 de 2011 por parte del CONSORCIO BARBACOAS 2011 y el incumplimiento por parte del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA y/o el INTITUTO NACIONAL DE

VIAS - INVIAS.

3. Se condene Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA, y/o el Instituto Nacional de Vías - INVIAS a pagar todos los perjuicios que a título de daño emergente y lucro cesante se haya causado a los demandantes, los intereses a

que haya lugar y la corrección monetaria y/u otros índices de ajuste monetario de las sumas que resulten probadas.

4. El pago de las agencias en derecho, devolución actualizada del arancel judicial si a ello hay lugar y demás gastos del proceso. Así mismo solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de C.P.A.C.A. >> 2.- Los demandantes fundaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El INVÍAS y el IDEA suscribieron el convenio interadministrativo No. 2570 de 2009, en ejecución del cual el IDEA adelantó un proceso de selección que culminó con la suscripción del contrato No. 698 del 16 de noviembre de 2011 con el Consorcio Barbacoas (en adelante, el Contrato), cuyo objeto era el "Suministro e instalación de campamentos y contenedores, suministro del sistema eléctrico, acueducto, alcantarillado, materiales para ferretería, equipo menor, elementos de señalización, acero y herramientas necesarias para la construcción de los campamentos móviles para el ejército nacional requeridos para actividades de reconstrucción y pavimentación de la carretera Junín Barbacoas, de conformidad con el apéndice a "alcance del contrato" y en el apéndice b "especificaciones técnicas". 2.2.- El plazo inicial del Contrato fue de 2 meses contados desde la suscripción del acta de inicio, la cual fue firmada el 2 de enero de 2012. El Contrato fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2012. El 23 de agosto de 2012 fue suspendido hasta que se definieran los valores correspondientes a los costos

indirectos de administración y utilidad - AU, (en adelante AU) de los ítems no previstos. Desde la suspensión el Contrato no fue reiniciado. 2.3.- El Contrato establecía 236 ítems a ejecutar, respecto de los cuales se fijaron los valores tanto de costos directos, como de costos indirectos, con fundamento en los que el consorcio contratista presentó su propuesta. El presupuesto oficial del Contrato se definió con base en los precios unitarios, junto con un porcentaje adicional de 5% de imprevistos. 2.4.- Durante la ejecución del Contrato la entidad solicitó 66 ítems nuevos no previstos, respecto de los cuales el contratista presentó los documentos que sustentaban su valor total, incluidos los costos indirectos. La interventoría y la entidad guardaron silencio respecto del valor de los ítems no previstos propuestos por el contratista. 2.5.- No obstante haberse suspendido el Contrato, el consorcio contratista realizó la entrega de los ítems que fueron solicitados por la entidad, lo cual consta en las actas de entrega y recibido suscritas por la interventoría y el Ejército Nacional el 6 de noviembre y el 14 de diciembre de 2012. 2.6.- Después de la entrega de los bienes, el contratista propició arreglo directo con la entidad y la interventoría con miras a definir los costos indirectos de los ítems no previstos, lo cual no se logró. 2.7.- La entidad desconoció el principio de planeación, ya que, pese a la insistencia del contratista, no entregó la información relacionada con la estructuración del presupuesto oficial, lo que no permitió conocer cuál era el

fundamento del porcentaje de AU, ni tampoco la razón por la cual se fijó un 5% de imprevistos. 2.7.1.- Además de lo anterior, de los ítems inicialmente incluidos en el Contrato sólo se ejecutó el 41%; entretanto, el resto de la ejecución correspondió a ítems no previstos, respecto de los cuales la entidad no atendió el deber de fijar el precio de los costos indirectos de común acuerdo con el contratista. 2.7.2.- La violación a la planeación implica que el Contrato se encontaba viciado de nulidad absoluta, por lo que ella debía declararse y dar aplicación al artículo 48 de la Ley 80 de 1993 para reconocer al contratista el valor total de los ítems ejecutados, los cuales beneficiaron a la entidad. 2.8.- El consorcio cumplió el contrato, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca el valor total de los ítems ejecutados, incluyendo en los ítems no previstos los costos de AU, equivalentes al 28,21%. 2.9.- La entidad, en ejercicio del ius variandi, modificó el alcance técnico del contrato al incluir ítems no previstos. Igualmente definió unilateralmente el valor del AU de los ítems no previstos. Las anteriores determinaciones afectaron el equilibrio económico del Contrato, por lo que debe restablecerse la ecuación contractual a favor del contratista. B.- Posición de la parte demandada 3.- El IDEA solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque: 3.1.- No suscribió las actas de recibo de los ítems, ya que de conformidad con el convenio interadministrativo 2570 de 2009, dicho acto se realizaba por parte del

Ejército como ejecutor y la interventoría, con posterior aprobación del INVÍAS, que actuaba como ordenador del gasto. 3.2.- Los costos directos del valor unitario de los 46 ítems no previstos fueron aprobados por la interventoría. Respecto de los costos indirectos correspondientes al AU, el IDEA realizó acercamientos con el contratista para definirlos de común acuerdo; sin embargo, al no lograrlo, se verificaron los costos certificados por el consorcio y junto con la interventoría se estableció que el porcentaje sería del 19,01%. 3.3.- El IDEA canceló el valor total de los ítems ejecutados. En caso de que existan sumas de dinero que estén pendientes de pago, ello se debe a que el contratista no allegó los soportes para proceder al reconocimiento. 3.4.- Llamó en garantía al Ejército Nacional y al Consorcio Vías Nariño, pues en su calidad de beneficiario y de interventor del Contrato, respectivamente, recibieron los ítems ejecutados por el contratista. 4.- El INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda, lo cual sustentó en que no suscribió el contrato No. 0698 de 2011, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por las reclamaciones que se refieren a dicha relación contractual. 5.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional fue vinculada al proceso en virtud del llamamiento en garantía realizado por el IDEA, al cual se opuso con los siguientes argumentos: 5.1.- La entidad no tenía a su cargo el contrato No. 698 de 2011, por lo cual no es

responsable de las pretensiones de declaratoria de nulidad. 5.2.- En su calidad de destinataria de los campamentos, presentaba la solicitud de necesidades a la gerencia integral, que con el aval de la interventoría autorizaba la ejecución de los ítems por parte del contratista, por lo que no es responsabilidad del Ejército lo que corresponda a los valores ejecutados. 5.3.- El Ejército no modificó las especificaciones técnicas del Contrato, ya que en el mismo se preveía la posibilidad de ejecutar ítems no previstos que se relacionaran con el objeto inicial. 5.4.- No le correspondía la legalización de los ítems recibidos, pues la autorización y orden de ejecución de estos estaban a cargo del IDEA como gerente del proyecto. 6.- El Consorcio Vías Nariño fue vinculado al proceso en virtud del llamamiento en garantía realizado por el IDEA, al cual se opuso con los siguientes argumentos: 6.1.- No es cierto que el recibo de los ítems ejecutados probara que el contratista cumplió totalmente el contrato, pues en las actas se dejaron constancias de la existencia de falencias en algunos de los elementos entregados. 6.2.- Los cambios realizados a los ítems del contrato no se dieron como consecuencia de una indebida planeación, sino en virtud de situaciones de normal ocurrencia en este tipo de contratos, en donde las condiciones de ejecución son cambiantes. 6.3.- La interventoría cumplió plenamente las labores a su cargo, por lo que no le es imputable responsabilidad alguna sobre las reclamaciones de la demanda. C.- La sentencia recurrida 7.- En sentencia proferida el 1° de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo

Nariño declaró de oficio la caducidad de la pretensión de nulidad del contrato, estableció que el contratista cumplió con la entrega de los ítems solicitados por la contratante, determinó el valor total de estos y ordenó pagar el valor del saldo insoluto a cargo del IDEA y el INVÍAS. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 7.1.- El término para solicitar la nulidad absoluta del contrato era de dos años contados a partir de su perfeccionamiento. El contrato No 698 de 2011 se perfeccionó el 16 de noviembre de 2011, y los demandantes presentaron solicitud de conciliación el 28 de junio de 2013, faltando 4 meses y 19 días para el vencimiento de término de caducidad. La audiencia de conciliación se declaró fallida el 5 de septiembre de 2013, por lo que la fecha máxima de presentación de la demanda era el 24 de enero de 2014; sin embargo, fue presentada el 10 de abril de 2014, esto es, por fuera del plazo correspondiente. 7.2.- En el proceso se encuentra acreditado que el consorcio contratista realizó la entrega de un total de 129 ítems, dentro de los que se incluyeron los previstos inicialmente en el Contrato y los no previstos que fueron solicitados durante su ejecución. 7.3.- El dictamen pericial practicado en el proceso no cuenta con el soporte técnico para definir los valores de los costos indirectos de los ítems no previstos, por lo cual no podía ser tenido en cuenta como fundamento de estos. 7.4.- La inclusión de ítems no previstos fue admitida por el consorcio contratista,

por lo que no hay lugar a reconocer la existencia de desequilibrio económico por su inclusión. 7.5.- Los documentos que obran en el expediente dan cuenta de que los porcentajes que los demandantes reclaman como AU de los ítems no previstos, no fueron justificados. Por el contrario, la interventoría justificó el porcentaje de AU fijado en el 19,01%, por lo que dicho valor era el que debía aplicarse a los ítems no previstos. 7.6.- Estableció que el valor total ejecutado fue de mil trescientos cuarenta y tres millones trescientos treinta y dos mil seiscientos noventa y tres pesos ($1.343.332.693), de los que se debía descontar (i) el anticipo por cuatrocientos veintidós millones cuatrocientos seis mil noventa y cinco pesos con cuarenta centavos ($422.406.095,40), (ii) los pagos consignados en el acta No. 1 por ciento noventa y ocho millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y dos centavos ($198.862.284,62) y (iii) los pagos hechos en el mes de mayo de 2017 por cuatrocientos sesenta y ocho millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos dieciocho pesos ($468.182.418). En virtud de lo anterior, el valor a reconocer, más la indexación respectiva, sería de trescientos cuarenta millones ochocientos treinta y dos mil setecientos tres pesos ($340.832.703). 7.6.1.- La anterior suma fue aclarada mediante providencia del 18 de julio de 2018, en la cual se determinó que el monto a reconocer al contratista era de ciento ocho

millones ochocientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y un pesos ($108.879.761), que debían pagarse en partes iguales por el IDEA y el INVÍAS. La modificación en el monto de la condena se fundamentó en que en la sentencia se indexó el valor de los ítems ejecutados sin tener en cuenta el valor de lo pagado por el IDEA. 7.7.- Indicó que el reconocimiento de intereses de mora no era procedente, porque en el proceso el contratista confesó que no presentó los documentos y soportes necesarios para justificar los valores del AU de los ítems no previstos, ni emitió la factura para e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...