CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2014-00263-01(55572)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2014-00263-01(55572)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Improcedente para discutir legalidad de acto administrativo /
ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente / CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - Configurada [E]l proceso de liquidación de DASALUD fue adelantado por la FIDUPREVISORA S.A. la cual expidió la Resolución n.º 081 del 23 de julio de 2010 mediante la cual rechazó la solicitud de la Clínica Medilaser S.A de pagar las sumas de dinero presuntamente adeudadas por la prestación de servicios de salud, por considerar que su petición dentro del proceso de liquidación fue extemporánea (…) [A]dvierte la Sala que la fuente generadora del daño fue la Resolución n.º 081 de 23 de julio de 2010, pues a través de esta se materializó de manera definitiva el perjuicio sufrido por la Clínica Medilaser consistente en el no pago de unas facturas que presuntamente le adeudaba DASALUD (…) [L]a Sala advierte que este es un acto administrativo, en tanto el artículo 7º del Decreto 308 del 12 de noviembre de 2009 “[p]or el cual se suprime el Departamento Administrativo de Salud del PutumayoDASALUD-, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” estipuló que los actos del liquidador relativos al rechazo, prelación o clasificación de créditos constituyen un acto de tal naturaleza (…) [S]e observa que la Resolución n.º 081
del 23 de julio de 2010 que rechazó, entre otras, la solicitud de la Clínica Medilaser del pago de unas facturas sea un acto administrativo, dado que fue expedida por el liquidador en ejercicio de sus funciones administrativas, con el objetivo de aceptar, rechazar y calificar los créditos de la extinta DASALUD, de tal manera que resulta necesario adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [L]a Sala procederá a efectuar el análisis de la caducidad, advirtiendo para tal fin que el acto administrativo causante del daño, según lo dicho por la demandante Clínica Medilaser y la demandada FIDUPREVISORA, se notificó mediante edicto del 10 de agosto de 2010, desfijado el 24 de agosto del mismo año (…) Comoquiera que el edicto mediante el cual se notificó la Resolución n.º 081 del 23 de julio 2010, se desfijó el 24 de agosto de 2010, considera la Sala que a partir de este momento se debe contabilizar el término de 4 meses que tenía la demandante para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto de conformidad con el literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) la Sala declarará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda debió ser formulada a más tardar el 11 de enero de 2011 y esta fue presentada el 17 de octubre de 2012, es decir, por fuera del término de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación del acto
administrativo, que dispone el literal d, del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) Así las cosas, con base en los motivos expuestos en esta providencia, la Sala adecuará el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y revocará la providencia expedida el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual consideró, entre otras, que no se encontraba acreditada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: DECRETO 308 DE 2009 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOObjetivo / NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Causales
[E]n lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella (…) [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el
acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa, cita sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 137
MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACION DIRECTA - Diferencias / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requisitos
[E]xisten tanto diferencias sustanciales como procesales en lo que respecta a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se advierten distintas i) las causas que habilitan su ejercicio, ii) las formalidades requeridas para su presentación y iii) el término de caducidad previsto por la ley para cada una de ellas (…) [P]oseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –
numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa (…) [E]l término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161, NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166, NUMERAL 1
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia excepcional / PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Eventos
[E]xisten eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- ,ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un
acto administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-003-2014-00263-00(55572)
Actor: CLÍNICA MEDILASER
Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada Fiduciaria La Previsora S.A., contra la providencia dictada el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 1342 - 1348, c. ppl).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de octubre de 2012, la sociedad Clínica Medilaser formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisoracon el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol.
147 - 151, c.1): PRINCIPALES PRIMERO. Declárase que el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, se enriqueció sin justa causa, a expensas del patrimonio de la sociedad demandante, a consecuencia de los servicios de salud, prestados por la
sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A., no cubiertos por el POS a los habitantes del Putumayo con más precaria situación económica. para (sic) el Régimen Subsidiado, por la modalidad de EVENTO. Generando un incremento patrimonial de la entidad pública demandada y un empobrecimiento correlativo del demandante. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al DEPARTEMENTO (sic) DEL PUTUMAYO a pagar a título de compensación a la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A. las siguientes sumas: a.- la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($56.866.953.00) correspondiente a la factura de mayor valor, identificada con el No. 398553, de fecha 11 de Agosto del 2019 (sic) la cual sería la pretensión mayor como lo establece el art. 157 de la Ley 1437 del 2011, b.- Por el valor de las facturas, identificadas, por sus números, valores y fechas relacionadas en el hecho cuarto de la presente demanda, cuyas sumas ascienden a DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE (2.217.880.229), c.- Las anteriores sumas, deben ser actualizadas con base al índice de precios al consumidor (IPC), expedido por el DANE, desde la fecha que se hizo exigible el pago, fecha de vencimiento de las facturas, la primera el 14 de Abril del 2008 y la última el 11 de Diciembre del 2009, hasta el día que
se verifique su pago. TERCERA. Los valores antes señalados actualizados devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este término y hasta su cancelación. CUARTA. Condenar en costas a la parte demandada. La cual deberá dar cumplimiento a la sentencia que sirva dictar el señor Juez, favorable a las peticiones de la demanda, dentro de los términos que perentoriamente establecen los arts. 192 y ss de la Ley 1437 del 2011. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En ejercicio, de la acción de reparación directa consagrado en el art. 164 y 165 de la Ley 1437 de 2011. PRIMERA.- Que el DEPARTMENTO (sic) DEL PUTUMAYO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., son solidariamente responsables, por los perjuicios materiales causados a la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A., por las omisiones fácticas y legales de (sic) LIQUIDADOR, en el no pago oportuno de las facturas, relacionadas en el hecho cuarto de la demanda, de los servicios de salud, prestados por la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A., no cubiertos por el POS a los habitantes del Putumayo con más precaria situación económica para el Régimen Subsidiado, por la modalidad de EVENTO. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al
DEPARTEMENTO DEL PUTUMAYO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
FIDUPREVISORA S.A. a pagar a título de perjuicios a la sociedad CLÍNICA
MEDILASER S.A. las siguientes sumas: a.- la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($56.866.953.00) correspondiente a la factura de mayor valor, identificada con el No. 398553, de fecha 11 de Agosto del 2019 (sic) la cual sería la pretensión mayor como lo establece el art. 157 de la Ley 1437 del 2011, b.- Por el valor de las facturas, identificadas, por sus números, valores y fechas relacionadas en el hecho cuarto de la presente demanda, cuyas sumas ascienden a DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE (2.217.880.229), c.- Las anteriores sumas, deben ser actualizadas con base al índice de precios al consumidor (IPC), expedido por el DANE, desde la fecha que se hizo exigible el pago, fecha de vencimiento de las facturas, la primera el 14 de Abril del 2008 y la última el 11 de Diciembre del 2009, hasta el día que se verifique su pago, junto con sus intereses moratorios. TERCERA. Los valores antes señalados actualizados devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en caso de no pago y, comerciales moratorios al vencimiento de este término y hasta su cancelación. CUARTA. Condenar en costas a la parte demandada. La cual deberá dar
cumplimiento a la SENTENCIA que sirva dictar el señor Juez, favorable a las peticiones de la demanda, dentro de los términos que perentoriamente establecen los arts. 192 y ss de la Ley 1437 del 2011. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda como fundamento de las pretensiones fueron los siguientes (fls. 3 a 40, c.1.): 1.1. El Departamento Administrativo de Salud del Putumayo –DASALUDera la entidad encargada en el departamento del Putumayo de atender la contratación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POStanto del régimen contributivo como subsidiado. En desarrollo de sus funciones la Clínica Medilaser le prestó sus servicios a DASALUD desde el año 2007 –no se específica en la demanda si para esta prestación de servicios de salud existía un contrato o no-. 1.2. El 19 de enero de 2009, DASALUD en ejercicio de sus funciones suscribió con la Clínica Medilaser el contrato de prestación de servicios n.º 040, cuyo objeto era prestar servicios de salud en los niveles de complejidad no disponibles en la red pública de salud del departamento del Putumayo. 1.3. Ahora, se afirma en la demanda que durante las vigencias fiscales correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 la Clínica Medilaser atendió a usuarios de DASALUD pertenecientes al régimen subsidiado de salud en las ciudades de Florencia y Neiva, en la modalidad de evento y remisión de pacientes, por las cuales se expidieron facturas y cuentas de cobro por un
valor total de $ 2.217.880.299 que se radicaron en DASALUD Putumayo, entidad que omitió realizar el respectivo pago. Sin embargo, no se explicó si dicha prestación de servicios de salud se originó o no dentro del contrato n.º 040 del 19 de enero de 2009. 1.4. Posteriormente, por la omisión del pago de las facturas y cuentas de cobro, la Clínica Medilaser formuló demandas ejecutivas laborales contra DASALUD que fueron tramitadas por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Neiva (2009-0415) y Tercero Laboral del Circuito de Neiva (2009-089), quienes libraron mandamiento de pago y registraron los respectivos embargos en las cuentas de la entidad demandada. 1.5. No obstante, en el curso de los procesos ejecutivos, la gobernación del Putumayo expidió el Decreto Departamental n.º 308 del 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de DASALUD. Además, para adelantar el proceso de liquidación se asignó a la Fiduciaria La Previsora –FIDUPREVISORA S.A.-. 1.6. En ejercicio de sus funciones, la FIDUPREVISORA S.A. solicitó a los juzgados en los que cursaban los procesos ejecutivos contra DASALUD su terminación, esto con el objetivo de que los remitieran a la liquidadora para su correspondiente acumulación, petición a la que accedieron los despachos judiciales. 1.7. A pesar de la remisión de los procesos ejecutivos, las acreencias de la Clínica Medilaser S.A. no fueron incluidas en la liquidación dentro de la
oportunidad correspondiente, la cual venció el 14 de enero de 2010, por lo que se trataron como pasivo cierto no reclamado y discutidas como extemporáneas. 1.8. Posteriormente, la FIDUPREVISORA S.A. expidió la Resolución n.º 081 del 23 de julio de 2010, en la cual se pronunció respecto de la calificación de las acreencias extemporáneas presentadas al proceso de liquidación, sin embargo, la solicitud presentada por la Clínica Medilaser S.A. respecto de las reclamaciones que realizó en los procesos ejecutivos fue rechazada por ser extemporánea, así (fol. 68-75, c.1):
RESOLUCIÓN NÚMERO (081) DEL 23 DE JULIO DE 2010
Por medio de la cual el APODERADO GENERAL de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ENTIDAD LIQUIDADORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO DASALUD PUTUMAYO EN LIQUIDACIÓN, se pronuncia acerca de la Calificación y Graduación de Acreencias Extemporáneas presentadas al proceso liquidatorio. (…)
4. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 23 del Decreto 254 de 2000, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se inició el proceso de liquidación, se emplazó a todas las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO DASALUD PUTUMAYO EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se presentaran con prueba siquiera sumaria de
sus créditos. Que el término para presentar las reclamaciones oportunamente, inició el 14 de diciembre de 2009 y corrió hasta el 14 de enero de 2010;
5. Que de conformidad con la ley, y tal como se señaló en el emplazamiento vencido el anterior plazo, el liquidador no tiene facultad para aceptar ninguna reclamación, y también se dispuso que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO DASALUD PUTUMAYO EN LIQUIDACIÓN EN (sic) LIQUIDACIÓN (sic), serán calificadas como PASIVO CIERTO NO RECLAMADO. (…)
7. Que por medio de la Resolución 0031 del 25 de febrero de 2010, el
APODERADO GENERAL de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. entidad liquidadora de DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO DASALUD PUTUMAYO EN LIQUIDACIÓN, se pronunció acerca de la Calificación y Graduación de Acreencias presentadas oportunamente al proceso liquidatorio.
8. Que se notificó mediante edicto fijado en el domicilio de la entidad en liquidación (…). Que a los acreedores se les informó que contra la Resolución 031 del 25 de febrero de 2010 procede recurso de reposición, el cual debía interponerse ante el Liquidador de la entidad, dentro de los (5) cinco días siguientes a la desfijación del Edicto (…).
9. Que conforme con lo señalado en el emplazamiento a los acreedores y a
lo establecido en el Artículo 34 del Decreto 254 de 2000, corresponde al liquidador determinar el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas pero que aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la entidad en liquidación así como las extemporáneas que estén debidamente comprobadas. (…)
11. Que las acreencias extemporáneas serán graduadas y calificadas bajo parámetros de auditoria médica jurídica y contable; por lo que en cuadro adjunto se relacionaran las convenciones de glosas que harán parte integral del presente acto administrativo.
12. Que de acuerdo con el Decreto 309 de 2009 se realizó el inventario de Pasivos Oportunos reconocidos mediante Resolución 042 del 25 de febrero de 2010, y se hace necesario estudiar las acreencias que fueron presentadas en forma extemporánea que no fueron incluidas en la Resolución arriba citada, las cuales se relacionan a continuación:
No VL . Institución Nit RECLAMADO (…) 81300195 70 Clínica Medilaser 2-0 $2.217.880.299 (…) Por las consideraciones expuestas, RESUELVE ARTÍCULO CUARTO. RECHAZAR las siguientes reclamaciones extemporáneamente presentadas con cargo a los bienes y sumas de la masa
liquidatorio de DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
DASALUD PUTUMAYO EN LIQUIDACIÓN EN LIQUIDACIÓN (sic), por las
razones expuestas:
VL CONSOLIDA
No RESULTA
Institución Nit RECLAMAD DO DE . DO
PRE O GLOSAS (…) DAS Clínica 81300195 $2.217.880.2 1.6, 3.2., 4.7, RECHAZA
70 A Medilaser 2-0 99 4.8., 9.1. DA 1.9. Con ocasión de los anteriores hechos, la parte actora cita distintas providencias de la Corporación en las cuales habla de la procedencia de la actio in rem verso, particularmente en casos de prestación del servicio a la salud, sin explicar por qué se aplican al caso en concreto. 1.10. De igual forma, expone los siguientes motivos de inconformidad: i) el departamento del Putumayo es administrativamente responsable por ordenar mediante Decreto 308 de 2009, suprimir y liquidar a DASALUD, pues omitió aplicar la normatividad vigente sobre el pago de acreencias laborales, ii) la FIDUPREVISORA S.A. como entidad liquidadora de DASALUD es administrativamente responsable por desconocer la normatividad aplicable para la cancelación de las facturas del servicio a la salud y rechazar de plano esas mismas facturas y iii) la omisión de la sociedad liquidadora fue la causa del daño sufrido.
2. Luego de admitida la demanda, el 19 de agosto de 2014, el apoderado de la FIDUPREVISORA S.A. presentó escrito de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones formuladas por la actora y propuso, entre otras excepciones, la caducidad e indebida escogencia del medio de control, pues estimó que el daño se concretó con la expedición de la Resolución n.º 81 del 23 de julio 2010, la cual fue notificada mediante edicto
desfijado el 24 de agosto de 2010, por lo que consideró que el medio de control procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
3. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2014, el departamento del Putumayo también contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda, ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño dio traslado de las excepciones propuestas por las demandadas. Al respecto la Clínica Medilaser se opuso a ellas e indicó que la actio in rem verso es procedente, ya que no cuestiona la legalidad de la Resolución n.º 81 del 23 de julio 2010, sino el daño antijurídico que se causó a la demandante con las acciones y omisiones del liquidador.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite procesal correspondiente, el 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las excepciones previas formuladas por los demandados. Respecto de la excepción denominada caducidad e indebida escogencia del medio de control el a quo estimó que se reclamó el pago de unas facturas correspondientes a los años 2007 a 2009, sin embargo, no es claro si estas se encuentran cubiertas por el contrato n.º 40 del 19 de enero de 2009, por lo que se requiere el debate probatorio para aclarar ese punto.
De esta forma, consideró que si lo buscado por la parte actora es el pago de
unas facturas que no se encuentran amparadas por el contrato estatal es procedente el medio de control de reparación directa, en la modalidad de actio in rem verso. De otro lado, el a quo estimó que la fuente del daño determina el medio de control procedente, así cuando el daño proviene de un acto administrativo deberá demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que los daños originados en hechos u omisiones administrativas deben ser alegados a través de una demanda de reparación directa. Hechas las anteriores precisiones indicó que en el sub judice la Resolución n.º 081 de 23 de julio de 2010 no fue la causante del daño, pues este se derivó de enriquecimiento por parte de DASALUD al negarse a pagar las sumas de dinero debidas a la Clínica Medilaser, por lo cual no era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto a la caducidad del medio de control, el Tribunal Administrativo de Nariño estimó que en la actio in rem verso debe contabilizarse a partir del momento en el cual el administrado conoció de manera definitiva que no le cancelarían sus acreencias, esto es, desde el 24 de agosto de 2010, fecha en la cual quedó en firme la Resolución n.º 081 de 23 de julio de 2010, que si bien no es la fuente generadora del daño si evidenció la decisión de la administración de no cancelar sus créditos, por lo cual estimó que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Nariño, el apoderado de la FIDUPREVISORA S.A. formuló recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad e indebida escogencia del medio de control, el cual se sustentó en los términos que se resumen a continuación: Estimó que el daño alegado se generó en virtud de la Resolución n.º 081 del 23 de julio de 2010, -notificada por edicto del 24 de agosto de 2010-, pues fue este acto administrativo el que negó de manera definitiva el pago de las facturas y cuentas de cobro supuestamente adeudadas, por lo cual el medio de control adecuado para controvertirlo era el de la nulidad y restablecimiento del derecho. En estas circunstancias, consideró que la demanda debió ser formulada dentro de los 4 meses siguientes a la producción del daño, sin embargo, esta se propuso luego de vencido este término.
IV. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El a quo corrió traslado a la parte actora del recurso de apelación formulado por la demandada, la cual manifestó que no atacó la legalidad de la Resolución n.º 081 de 23 de julio de 2010, mediante la cual el liquidador graduó los créditos en el proceso liquidatorio, sino los perjuicios antijurídicos que le produjo el acto administrativo, por lo que estimó que medio de control procedente era el de reparación directa en la modalidad de actio in rem verso.
V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control o, si por el contrario, no era posible
disponer el rechazo de la demanda por ese motivo. Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado la Sala deberá analizar los siguientes aspectos: a) la fuente del daño; b) la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio; c) la procedencia de la actio in rem verso en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo; d) el medio de control procedente y su caducidad en el sub judice.
VI. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.-, corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que pone fin al proceso, ello de conformidad con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo este se resolverá de plano según el numeral tercero del artículo 244 del C.P.A.C.A.
VII. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe revocar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual no declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con los motivos
que se exponen a continuación:
1. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio y la actio in rem verso 1.1. Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –actos, acciones, omisiones, ocupaciones, entre otrosel legislador creó diferentes medios o
vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. 1.2. Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. 1.3. Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada2 y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella3. 1 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la noti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.