CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2014-00473-01(55411)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2014-00473-01(55411)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE DEMANDA / ASUNTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE Estima la Sala que se debe confirmar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, mediante la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que el acto demandado no es objeto de control judicial, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no procede contra los actos administrativos de trámite (…) [L]a Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014, no constituyó, modificó o extinguió una situación jurídica, ya que claramente, su objeto fue dar cumplimiento a la decisión administrativa emitida por la Agencia Nacional de Minería en la Resolución n.º 004119 del 30 de septiembre de 2013, en tanto, la orden que se determinó en la parte resolutiva del mencionado acto administrativo coincide claramente con la instrucción informada por la autoridad nacional (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que el acto demandado no puede ser considerado como un acto definitivo pues la orden de suspensión de la exploración y explotación de materiales de construcción dirigida a Manuel Guillermo Rincón, Manuela María Zarama Delgado y María Inés Zarama Rincón, fue resuelta en la actuación administrativa que concluyó en la Resolución n.º 004119 del 30 de septiembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería y no como lo pretende hacer ver la parte recurrente de la decisión del
Alcalde del municipio de Pasto (…) Así, al deducirse que el acto demandado se puede identificar como uno de trámite, toda vez que, se limitó a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Agencia Nacional de Minería y que, además, no se demandó en ejercicio del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que definió la situación jurídica respecto a la suspensión de la exploración y explotación minera de los señores Manuel Guillermo Rincón, Manuela María Zarama Delgado y María Inés Zarama Rincón, esto es, la Resolución n.º 004119 del 30 de septiembre de 2013 de la Agencia Nacional de Minería, resulta viable compartir la posición de la primera instancia, respecto a que el acto demandado no es objeto de control judicial (…) En consecuencia, al ser la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014 un acto administrativo de trámite y por ende no es suceptible de control judicial, se encuadra en el supuesto del numeral 3 del artículo 169 del CPACA como causal del rechazo de la demanda, por lo tanto, la Sala confirmará la decisión adoptada el 24 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Normativa Para obtener reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo el legislador contempló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011
(…) el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho tiene una “doble condición esto es, en razón no solo del mantenimiento del orden legal al buscar la nulidad del acto que se acusa ilegal, sino de la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares sobre los cuales recaen los efectos los efectos que producen los actos administrativos, es decir, la búsqueda de una condena a la entidad que profirió el acto administrativo anulado para responder por los efectos dañinos de ilegalidad”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
ACTOS ADMINISTRATIVOS – Clasificación / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Control judicial / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITENo procede control judicial Frente a los actos administrativos se ha establecido su clasificación en aquellos que pueden ser definitivos o de trámite o mera ejecución, donde solo a los primeros se les atribuye la facultad de definir el fondo del asunto, pues a través del mismo se reconocen o construyen derechos, se imponen sanciones, se declaran responsabilidad, entre otros efectos jurídicos. Es así como se puede concluir que si bien, la norma no determina de forma explícita que los actos de trámite no son objeto de este medio de control, es posible deducirlo de la definición del acto administrativo y de la necesidad de que dicho acto cree, modifique o extinga una situación jurídica, que para el demandante debe de ser objeto de reparación. Por lo tanto, para que un acto sea objeto de control judicial el mismo no puede ser de aquellos de trámite, pues estos, solo “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen
la actuación administrativa, (…)”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00473-01(55411)
Actor: MANUEL MARÍA ZARAMA DELGADO Y OTROS.
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala con exclusión de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, por encontrarse impedida en el presente asunto, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 24 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado, el 18 de septiembre de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, los demandantes Manuel María Zarama Delgado, María Inés Zarama Rincón y Manuel Guillermo Zarama, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014 expedida por el Alcalde (e) del municipio de Pasto (fls. 1 a 7, c.1), con el fin de obtener la siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014, expedida por el alcalde de Pasto, en la que se ordenó a mis representados suspender la exploración y explotación de materiales de construcción y otras decisiones. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se ordene cesar y/o revocar todo acto u orden de ejecución de dicha resolución, y se permita la exploración y explotación minera a mis poderdantes, en los términos del artículo 165 de la Ley 685 de 2001. TERCERA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y para efecto de restablecer la vulneración de los derechos de mis poderdantes conculcados con la expedición de la resolución cuya nulidad se solicita, se condene al Municipio de Pasto a pagar a mis poderdantes: a) Por concepto de daño emergente, los valores correspondientes a los materiales y maquinarias que fueren decomisadas en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014. b) Por concepto de lucro cesante, solicito le sean pagados a los demandantes los valores que se dejaren de recibir por concepto de venta de materiales de construcción de llegarse a ejecutar el sellamiento ordenado en la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014, que se pueden estimar aproximadamente en la suma anual de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos pesos ($95.596.400.00), según los ingresos operaciones de 2013. c) Que se actualicen las sumas reconocidas que como perjuicios
se concreten, desde la fecha de la Resolución de adjudicación hasta la fecha del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 8º de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 1º del Decreto 679 de 1994. CUARTA. Se disponga que las sumas de dinero a que sea condenado el MUNICIPIO DE PASTO (sic), se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 177 y 178 del C.C.A QUINTA. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. (fl. 2, c.1)
2. De los antecedentes de la demanda se pueden extraer como relevantes los siguientes: 2.1 El 24 de marzo de 2004, el señor Manuel María Zarama Delgado presentó solicitud de legalización de explotación minera a la cual se le asignó el número de radicado FCO-111 (fl. 11 a 15, c. 1). 2.2 Posteriormente, el 25 de junio de 2007 la Coordinadora del Grupo de Información y Atención al Minero certificó que la solicitud de legalización para la explotación minera de recebo y arena con radicado FCO -111 presentada por el señor Manuel María Zarama Delgado estaba en trámite.
Adicionalmente, expresó que mientras la solicitud no fuese resuelta por la autoridad minera no habría lugar a proceder a suspender la actividad de explotación por parte de los alcaldes municipales (fl.16, c.1). 2.3 De otro lado, el actor manifestó que se encontraba en curso otra
solicitud de legalización minera tradicional n.º NLJ-16261 presentada por los señores Manuel Guillermo Zarama Rincón, Manuel María Zarama Delgado y María Inés Zarama Rincón, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en la jurisdicción del municipio de Pasto, departamento de Nariño, la cual fue rechazada por la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución n.º 004119 del 30 de septiembre de 20131. 2.4 Además, como consecuencia del rechazo, en la misma decisión se dispuso el archivo y se tomaron otras determinaciones en relación a esta, como la de oficiar al Alcalde del municipio de Pasto para que procediera al cierre de las explotaciones mineras (fl. 20, c.1). 2.5 En cumplimiento de la anterior decisión, el Alcalde (e) del municipio de Pasto mediante Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014 ordenó a los 1 En el expediente no reposa la resolución n.º 004119 del 30 de septiembre de 2013, sin embargo, su contenido se extrae de lo citado en la resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014 expedida por el Alcalde (e) del municipio de Pasto. señores Manuel Guillermo Rincón, Manuel María Zarama Delgado y María Inés Zarama Rincón la suspensión de la exploración y explotación de materiales de construcción en la Zona Humedales Ramsar Laguna de la Cocha mts. 2 (sic) en jurisdicción del mencionado municipio (fls. 20 a 22, c.1). 2.6 Por último, manifiesta el escrito de demanda que a petición del
demandante el 11 de junio de 2014 la Agencia Nacional de Minería a través de la Coordinadora del Grupo de Información y Atención al Minero, certificó que la solicitud de legalización para la explotación minera de radicado FCO111 se encontraba en trámite para evaluación jurídica (fl. 17, c.1).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, rechazó la demanda presentada por el señor Manuel María Zarama Delgado y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que se configuró el supuesto del numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de
2011. En efecto, el juez de primera instancia estimó que el acto demandando es de simple ejecución y por lo tanto, no es objeto de control judicial, para llegar a esta conclusión indicó que del contenido de la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014 se extrae que: (i) su expedición se deriva de la existencia de un acto administrativo emitido por la Agencia Nacional de Minería, esto es, de la Resolución n.º 4119 del 30 de septiembre de 2013, (ii) en ella solo se ejecutó por parte de la autoridad local la orden impartida por la Agencia Nacional de Minería de cerramiento de la explotación minera, pero no se definió la situación jurídica de los demandantes frente a su solicitud de explotación, (iii) no era un acto definitivo porque no modifica, reconoce o extingue situaciones jurídicas de los demandantes, por lo cual
no es demandable ante la jurisdicción.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, el 15 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación por correo electrónico (fls. 40 a 43, c.ppl) y en físico el día 19 de mayo del mismo año (fls. 46 a 51, c.ppl).
El recurrente refirió que el juez de primera instancia erró en su decisión porque la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014 no es un acto de ejecución pues (i) la orden de suspensión de la exploración y explotación de materiales de construcción es una competencia legal autónoma del municipio, la cual fue establecida en el artículo 306 de la Ley 685 de 2001; (ii) en razón a la autonomía administrativa de los entes territoriales, la Agencia Nacional de Minería no puede darle ordenes al municipio de Pasto y (iii) en consecuencia, la decisión contenida en la Resolución n.º 004119 del 30 de septiembre de 2013 de la Agencia Nacional de Minería solo puede entenderse como un traslado por competencia, mas no como una orden a ejecutar. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que la competencia legal de suspender la exploración y explotación minera estaba en cabeza del Alcalde del municipio de Pasto, considera el demandante que la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014 si definió una situación jurídica. Por lo tanto, dicha autoridad estaba en la obligación de verificar para su expedición, el
cumplimiento de los supuestos del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, situación que no ocurrió, pues no se tuvo en cuenta que aún se encontraba en trámite la otra solicitud de legalización de minería con radicado NLJ16261.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente el rechazo de la demanda por no ser susceptible de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, o si por el contrario, debe continuar con el trámite. Para resolver el interrogante planteado la Sala debe determinar (i) si la jurisdicción contenciosa puede ejercer control judicial a los actos de trámite y (ii) si el acto demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho define una situación jurídica o corresponde a un acto de trámite.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación formulados contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.
Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.
VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión emitida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral,
mediante la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que el acto demandado no es objeto de control judicial, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no procede contra los actos administrativos de trámite de conformidad con los motivos que se exponen a continuación:
1. Para obtener reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo el legislador contempló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
2. De lo anterior, se deriva que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho tiene una “doble condición5, esto es, en razón
no solo del mantenimiento del orden legal al buscar la nulidad del acto que se acusa ilegal, sino de la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares sobre los cuales recaen los efectos los efectos que producen los actos administrativos, es decir, la búsqueda de una condena a la entidad que profirió el acto administrativo anulado para responder por los efectos dañinos de ilegalidad2”
3. Frente a los actos administrativos se ha establecido su clasificación en aquellos que pueden ser definitivos o de trámite o mera ejecución, donde solo a los primeros se les atribuye la facultad de definir el fondo del asunto, pues a través del mismo se reconocen o construyen derechos, se imponen sanciones, se declaran responsabilidad, entre otros efectos jurídicos3.
4. Es así como se puede concluir que si bien, la norma no determina de forma explícita que los actos de trámite no son objeto de este medio de 2 EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. “El nuevo Código de Procedimiento Administrativo”.
Revista Digital de Derecho Administrativo, n.º 6, segundo semestre, 2011, p. 30. [5] ARBOLEDA PERDOMO, José Enrique. Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, Legis, 2011, p. 217. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil, auto del 20 de febrero de 2017, exp. 2016 00162 00 (c), C.P. Oscar Darío Amaya Navas. En la cual cita “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias,
radicación 110010306000201600105, 110010306000201600112”. control, es posible deducirlo de la definición del acto administrativo4 y de la necesidad de que dicho acto cree, modifique o extinga una situación jurídica, que para el demandante debe de ser objeto de reparación. Por lo tanto, para que un acto sea objeto de control judicial el mismo no puede ser de aquellos de trámite, pues estos, solo “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, (…)5”
5. En el mismo sentido, esta Corporación ha concluido que no existe control jurisdiccional contra actos de trámite, pues los mecanismos procesales establecidos por el legislador solo fueron determinados para impugnar las decisiones establecidas en actos administrativos que definen el fondo de una situación jurídica, en los siguientes términos: la Sala reitera[4] que las acciones impugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular[5], parten de un presupuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la Administración son actos administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional. Dicho de otro modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son los verdaderos actos administrativos, y no contra actos de impulso de un procedimiento, ni contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos. Así, por ejemplo, los actos preparatorios,
los actos de simple ejecución y los actos de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones. Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular. El único acto de trámite demandable es el que declara desistida la petición en interés particular, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011[6]. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C – 1436 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, define el acto administrativo en los siguientes términos: El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2009, exp. 200800026/27, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. No todo lo que la Administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la Administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos.6 (Negrilla fuera del texto)
6. Expuesto lo anterior, la Sala determinará si el acto demandando
(Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014) es un acto administrativo que definió la situación jurídica de los demandantes, como lo aduce el recurrente, o si corresponde a un mero acto de ejecución que no es objeto de control jurisdiccional.
7. La Sala encuentra que si bien los fundamentos legales de la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014 son el artículo 315 de la Constitución Política, la Ley 685 de 2001 y la Ley 1551 de 2012, es claro que la expedición de dicho acto está íntimamente ligado con la decisión administrativa contenida en la Resolución n.º 004119 del 30 de septiembre de 2013, pues es con base en dicha de decisión que la autoridad municipal, procede a la suspensión de la explotación y exploración de los materiales de construcción, tal como se expone en los considerandos de la decisión demandada: Que mediante Oficio No. 20132120343131 de 10 de diciembre de 2013, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Información y Atención al minero, de la Agencia Nacional de Minería de Bogotá, se nos remite copia de la Resolución No. 004119 del 30 de septiembre de 2013, “POR LA CUAL SE RECHAZA, SE ARCHIVA Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES EN LA SOLICITUD MINERA TRADICIONAL NO. NLJ-16261, la misma que en su parte resolutiva dice: “ARTÍCULO PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de Minería Tradicional No. NLEJ16261, presentada por los señores MANUELA GUILLERMO ZARAMA RINCÓN, MANUEL MARÍA ZARAMA DELGADO Y MARÍA INÉS 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 16 de noviembre de 2016, exp., 19673,
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
[4] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.
Bogotá, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 25000-23-27-0002007-00120-02 [18456]. Demandante: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A. ALMACENAR. Demandado: DIAN. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] El acto general o reglamento también se puede impugnar, pero no requiere de ningún agotamiento de vía gubernativa o cosa parecida. [6] Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Los efectos de la declaración de inexequibilidad fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. ZARAMA RINCÓN, para la explotación de un yacimiento de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ubicado en jurisdicción del Municipio de Pasto, Departamento de NARIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. ARTÍCULO
SEGUNDO.- … ARTÍCULO TERCERO.- …ARTÍCULO CUARTO.-
Una vez ejecutoriada y en firme la presente Resolución, oficiar a través del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera, al Alcalde del Municipio de PASTO, Departamento de NARIÑO, para que proceda al cierre de las explotaciones mineras, y … (fl. 20, c. 1)
8. Del texto anterior, a primera vista, se puede extraer que la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014, no constituyó, modificó o extinguió una situación jurídica, ya que claramente, su objeto fue dar cumplimiento a la decisión administrativa emitida por la Agencia Nacional de Minería en la Resolución n.º 004119 del 30 de septiembre de 2013, en tanto, la orden que se determinó en la parte resolutiva del mencionado acto administrativo coincide claramente con la instrucción informada por la autoridad nacional, así: ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a los señores MANUEL GUILLERMO RINCÓN, MANUELA MARÍA ZARAMA DELGADO Y MARÍA INÉS ZARAMA RINCÓN suspender de manera inmediata la exploración y explotación de materiales de construcción adelantadas en la ZONA HUMEDALES RAMSAR Laguna de la Cocha Mts. 2 en jurisdicción del Municipio DE Pasto (Nariño), que consta en el expediente minero No. NLJ-16261, por no contar con título minero vigente. Lo anterior en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución No. 004119 de 30 de septiembre de 2013 proferida por el señor Vicepresidente de Contratación y titulación Minera de la Agencia
Nacional de Minería, con sede en Bogotá D.C., la misma se encuentra en firme. (fl. 21, c.1)
9. En consecuencia, para la Sala es evidente que el acto demandado no puede ser considerado como un acto definitivo pues la orden de suspensión de la exploración y explotación de materiales de construcción dirigida a Manuel Guillermo Rincón, Manuela María Zarama Delgado y María Inés Zarama Rincón, fue resuelta en la actuación administrativa que concluyó en la Resolución n.º 004119 del 30 de septiembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería y no como lo pretende hacer ver la parte recurrente de la decisión del Alcalde del municipio de Pasto.
10. Es así como, no resultan admisibles los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debido a que si bien es posible advertir la existencia de la autonomía administrativa de los entes territoriales, se hace evidente, del análisis del contenido del acto demandado, que la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014 se expidió en virtud de la orden de la Agencia Nacional de Minería como una labor de coordinación con la decisión emitida por la autoridad de orden nacional.
11. Ahora bien, por encontrarnos en una etapa inicial del proceso, no le corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto, por lo tanto, no se puede analizar los argumentos expuestos por el recurrente, en relación a que, si con la expedición de la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014 el Alcalde (e) del municipio de Pasto desconoció sus facultades autónomas al no entender que la remisión de la Agencia Nacional de Minería era un
traslado por competencia o si el Alcalde previo a la expedición del acto debió observar que aún estaba en trámite la solicitud de legalización de minería con radicado NLI-16261, toda vez que, los mismos corresponden a aspectos del juicio de legalidad.
12. Así, al deducirse que el acto demandado se puede identificar como uno de trámite, toda vez que, se limitó a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Agencia Nacional de Minería y que, además, no se demandó en ejercicio del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que definió la situación jurídica respecto a la suspensión de la exploración y explotación minera de los señores Manuel Guillermo Rincón, Manuela María Zarama Delgado y María Inés Zarama Rincón, esto es, la Resolución n.º 004119 del 30 de septiembre de 2013 de la Agencia Nacional de Minería, resulta viable compartir la posición de la primera instancia, respecto a que el acto demandado no es objeto de control judicial.
13. En consecuencia, al ser la Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014 un acto administrativo de trámite y por ende no es suceptible de control judicial, se encuadra en el supuesto del numeral 3 del artículo 169 del CPACA como causal del rechazo de la demanda, por lo tanto, la Sala confirmará la decisión adoptada el 24 de abril de 2015, por el Tribunal
Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, mediante la cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFÍCAR esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.
TERCERO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente de Sala Magistrado xaab/2C