CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2015-00576-01(58422)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2015-00576-01(58422)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Naturaleza / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción.
Definición. Concepto La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en nuestro ordenamiento, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los ciudadanos para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas. Tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo
[E]xisten dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que éste se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o ii) desde el día siguiente al vencimiento del mismo. Ahora, debido a que el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia condenatoria por la que
ahora se repite se tramitó con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el cumplimiento de dicha providencia debe darse dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el artículo 177, inciso quinto, de ese marco jurídico.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA - Entrega del cheque al beneficiario / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Se declara probada la excepción de caducidad de la acción [E]l pago de la condena impuesta mediante sentencia del 24 de marzo de 2011 se llevó a cabo en dos contados, como consecuencia de un contrato de transacción celebrado entre el municipio condenado y el beneficiario de la condena. El primero, se llevó a cabo el 19 de octubre de 2012 y, para el cumplimiento del segundo, se expidió el cheque 3011, en relación con el cual no existe constancia de la fecha exacta de su entrega, salvo la certificación proferida por la Tesorería Municipal de Ricaurte, Nariño, según la cual, “fue entregado… entre el 10 y el 17 de julio de 2013”. Por lo anterior, el término de caducidad de la acción de repetición no debe contarse a partir de la presentación para el pago del cheque 3011 ante el Banco Agrario, como lo afirmó el Tribunal a quo, sino a partir de la entrega del mismo al beneficiario de la condena, pues fue en ese momento cuando se satisfizo la obligación surgida de la sentencia del 24 de
marzo de 2011, con independencia del día en que el beneficiario haya ido a hacerlo efectivo, cosa que bien podía ocurrir inmediatamente lo reciba, o hasta varios meses después, o nunca. (…) aun cuando no está probado en el proceso la fecha exacta de la entrega del cheque 3011, sino un período en el que ésta posiblemente se surtió (entre el 10 y 17 de julio de 2013), éste pierde completa relevancia para el conteo del plazo de la caducidad, en la medida en que el mismo trascurrió con posterioridad al 6 de octubre de 2012, fecha en la que venció el término de 18 meses que la ley establece para el cumplimiento de una sentencia y que, en este caso, inició desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo del 24 de marzo de 2011, esto es, desde el 5 de abril de ese mismo año. Así, se tiene que el término de 2 años consagrado en los artículos 164 del C.P.A.C.A. y 11 de la ley 678 de 2001 corrió desde el 6 de octubre de 2012 (fecha en la que venció el plazo previsto por la ley para el cumplimiento de una condena) hasta el 7 de octubre de 2014, lo que sin duda fuerza concluir que, como la demanda se presentó el 9 de julio de 2015, la acción de repetición de la referencia caducó.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00576-01(58422)
Actor: MUNICIPIO DE RICAURTE (NARIÑO)
Demandado: CARLOS OLMEDO CASTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró no probada la excepción de caducidad, en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., celebrada el 15 de noviembre de 2016.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda. 1.1. El 9 de julio de 2015, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, el municipio de Ricaurte (Nariño) formuló demanda contra Carlos Olmedo Castro, con el propósito de obtener el pago de $900’000.000, suma correspondiente a la condena impuesta al ente territorial demandante, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2011, por el Consejo de Estado, que revocó la del 4 de agosto del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en un proceso de reparación directa, por la muerte de unos estudiantes de una institución educativa oficial, en un accidente de tránsito (fl. 4 C.1).
2. La actuación procesal.
Admitida la demanda y notificada en debida forma (fls. 226 a 233 C.2), fue contestada
por el demandado quien propuso como excepciones la caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de dolo o culpa grave. Para el efecto, indicó que: i) el término de 2 años que prevé el artículo 164 del C.PA.C.A. debe contarse a partir del 5 de julio de 2013, fecha en la que se surtió el segundo y último pago que hizo el municipio de Ricaurte, tendiente a satisfacer la totalidad de la obligación surgida de la providencia judicial, razón por la que aseguró que, si la demanda se presentó el 9 de julio de 2015, la acción de repetición estaba caducada, ii) la demanda no debió interponerse en contra del señor Olmedo Castro, sino de los docentes que contrataron el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que causó el deceso de los estudiantes y iii) todas las actuaciones desplegadas por el señor Olmedo Castro fueron de buena fe, razón que impide la calificación de dolo o culpa grave de sus conductas (fls. 91 a 96 C.1).
3. Providencia impugnada.
En el trámite de la audiencia inicial (fls. 103 a 107 C. ppal), el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa propuesta por la parte demandada. Para llegar a esas conclusiones, consideró que el término de caducidad de dos años previsto en el C.P.A.C.A. debe contarse a partir del 17 de julio de 2013, fecha en la que el beneficiario de la condena cobró el cheque 3011 que el municipio de Ricaurte le
entregó con el fin satisfacer la obligación impuesta judicialmente, de suerte que los actores contaban hasta el 17 de julio de 2015 para presentar la demanda y como ésta se presentó el 9 estos mismos mes y año, para el Tribunal a quo no había operado la caducidad de la acción. De otro lado, aseguró el Tribunal que no es posible declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de dolo o culpa grave, pues son elementos que corresponden al fondo del asunto y sobre los que se debe decidir en la sentencia, habida cuenta del análisis probatorio que para ello se requiere adelantar.
4. Recurso de apelación.
Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la decisión que declaró no probada la caducidad de la acción, para lo cual sostuvo que, aun cuando la resolución 2013000908 del 10 de julio de 2013 aprobó el pago de $450’000.000, con el fin de satisfacer por completo la obligación surgida de la sentencia del 4 de marzo de 2011, lo cierto es que el cheque 3011, por el cual se puso dicho suma a disposición del beneficiario, se expidió y entregó el 5 de julio de ese mismo año, lo que, en su sentir, lleva a concluir que la acción de repetición ejercida el 9 de julio de 2015 está caducada, toda vez que el término de 2 años que dispone la norma venció dos años después de la entrega del título valor, esto es, el 5 de julio de 2015 (min 23:58 C.2). Debido a la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por la demandada, el a
quo le dio el trámite de un recurso de apelación y lo concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación (fl. 107 C.1).
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra lo decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite de la audiencia inicial, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.1 y el proceso dentro del cual fue proferida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem2. 1 “Artículo 180 Audiencia inicial: “(…) “6.(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (subrayas y negritas fuera de texto). 2 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia” (negrita fuera de texto). En el presente asunto, la parte actora estimó la cuantía en $900’000.000, suma que supera ostensiblemente los 500 SMLMV que exige el numeral 5 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso, como el de la
Debe señalarse, además, que la decisión será adoptada por la Sala de subsección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A.3 Caducidad de la acción de repetición. La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en nuestro ordenamiento, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga4 a los ciudadanos para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas. Tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público. El literal l del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., en relación con la caducidad de la acción de repetición, dispone: “(…) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde
referencia, ostente vocación de doble instancia. 3 Artículo 125: “DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Artículo 243: “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “3. El que ponga fin al proceso” (negrita fuera de texto). 4 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, pág. 44). el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.”. En igual sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señaló que:
“La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, se agrega, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago total de la condena. En suma y conforme a lo anterior, para la Sala existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que éste se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o ii) desde el día siguiente al vencimiento del mismo. Ahora, debido a que el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia
condenatoria por la que ahora se repite se tramitó con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el cumplimiento de dicha providencia debe darse dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el artículo 177, inciso quinto, de ese marco jurídico.
2. Caso concreto.
En este caso, el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 24 de marzo de 2011 se llevó a cabo en dos contados, como consecuencia de un contrato de transacción celebrado entre el municipio condenado y el beneficiario de la condena. El primero, se llevó a cabo el 19 de octubre de 2012 y, para el cumplimiento del segundo, se expidió el cheque 3011, en relación con el cual no existe constancia de la fecha exacta de su entrega, salvo la certificación proferida por la Tesorería Municipal de Ricaurte, Nariño, según la cual, “fue entregado … entre el 10 y el 17 de julio de 2013” (folio 95 del cuaderno principal). Cabe destacar que el cheque es un título valor impreso, contentivo de una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero, dirigida por una persona (girador) contra una entidad bancaria (librado) y pagadero a la orden o al portador a su presentación, suscrito por quien lo crea y con la suficiente y previa provisión de fondos de parte del girador para su pago en el respectivo banco, por lo que se cataloga como un medio o instrumento de pago, cuya naturaleza principalísima es su negociabilidad o circulación5, en los términos dispuestos en el Código de Comercio (artículo 619, en concordancia con los artículos 713 y siguientes).
Por lo anterior, el término de caducidad de la acción de repetición no debe contarse a partir de la presentación para el pago del cheque 3011 ante el Banco Agrario, como lo afirmó el Tribunal a quo, sino a partir de la entrega del mismo al beneficiario de la condena, pues fue en ese momento cuando se satisfizo la obligación surgida de la sentencia del 24 de marzo de 2011, con independencia del día en que el beneficiario haya ido a hacerlo efectivo, cosa que bien podía ocurrir inmediatamente lo reciba, o hasta varios meses después, o nunca. Ahora bien, aun cuando no está probado en el proceso la fecha exacta de la entrega del cheque 3011, sino un período en el que ésta posiblemente se surtió (entre el 10 y 17 de julio de 2013), éste pierde completa relevancia para el conteo del plazo de la caducidad, en la medida en que el mismo trascurrió con posterioridad al 6 de octubre de 2012, fecha en la que venció el término de 18 meses que la ley establece para el cumplimiento de una sentencia y que, en este caso, inició desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo del 24 de marzo de 2011, esto es, desde el 5 de abril de ese mismo año. Así, se tiene que el término de 2 años consagrado en los artículos 164 del C.P.A.C.A. y 11 de la ley 678 de 2001 corrió desde el 6 de octubre de 2012 (fecha en la que venció el plazo previsto por la ley para el cumplimiento de una condena) hasta el 7 de octubre de 2014, lo que sin duda fuerza concluir que, como la demanda se presentó el 9 de julio de 2015, la acción de repetición de la referencia caducó.
5 Ver sentencia del 27 de julio de 1994, proferida por la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la decisión del Tribunal Administrativo del Nariño que declaró no probada la excepción de caducidad, proferida el 15 de noviembre de 2016, en el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción de repetición de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
JSVA