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CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2016-00389-01(64288)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2016-00389-01(64288)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTAD DE LA PARTE

DEMANDANTE / FUNCIONES DEL APODERADO / INTERVENCIÓN DEL

APODERADO / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ En atención a la anterior solicitud, se advierte que esta fue presentada por el demandante, sin intervención de apoderado judicial, contrario a lo establecido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y, el artículo 73 del Código General del proceso. Por tal motivo, el despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00389-01(64288)

Actor: ARTURO ANTONIO VALLEJO SANTACRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: Se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud presentada.

El 1 de febrero de 2021, el señor Arturo Antonio Vallejo Santacruz – demandante dentro del presente proceso-, solicitó: “(…)1. Conocedor de la responsabilidad y criterio jurídico del Tribunal Administrativo de segunda instancia aprovecho esta oportunidad para pedirle

respetuosamente que por favor se tenga en cuenta las anteriores aclaraciones, necesarias para poder comprobar que hay pruebas suficientes que demuestran la Responsabilidad del Estado en este caso la Nación Colombiana, Rama Judicial; (por todos los perjuicios ocasionados a mí y a mí familia por el desconocimiento de la verdad de los hechos y violaciones al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy – Putumayo. 2. Solicito respetuosamente para que de una vez por todas se revoque la injusta sentencia en mi contra, dadas por el Tribunal Superior de Justicia del Departamento de Nariño [sic], teniendo en cuenta las peticiones de la demanda principal”. En atención a la anterior solicitud, se advierte que esta fue presentada por el demandante, sin intervención de apoderado judicial, contrario a lo establecido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo1 y, el artículo 73 del Código General del proceso2. Por tal motivo, el despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud presentada por el demandante, toda vez que fue presentada sin intervención de apoderado judicial. 1 “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular

efectuada en acto administrativo”. 2“ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

AFP

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