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CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2017-00347-01(60109)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2017-00347-01(60109)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando existe duda en la configuración de la caducidad se deberá dar trámite al proceso [C]onsiderando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, es evidente que no existe en el plenario un medio probatorio que acredite con suficiencia cuál fue el día en que se configuró el presunto daño antijurídico. Puesto que, éste se pudo haber configurado en distintos eventos: (i) Desde el momento del nacimiento de la menor (...) (ii) Desde el primer diagnóstico que se le realizó, (iii) Desde el último diagnóstico o (iv) Desde la última actuación o atención médica, que tal como consta en la demanda, sería a partir del 4 de octubre de 2016.En consecuencia, es arduo para el juzgador del proceso determinar con estos elementos de juicio cual fue el origen del presunto daño antijurídico con exactitud, entendiendo que es un momento muy apresurado determinar este asunto con la admisión o rechazo de la demanda, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso, y deberá ser acreditado por una persona idónea y con capacidades para determinar el momento exacto en que ocurrió el posible daño, ya sea un médico legal o un perito especializado en la materia. Motivo por el cual se sugiere al Tribunal de oficio se solicite la práctica de dicha prueba. Es por esto que, se impone, en virtud

del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercida por la parte actora. Por lo anterior, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en el auto de 28 de julio de 2017, mediante el cual el juez de instancia encontró configurada la caducidad del medio de control y rechazó la demanda, en consecuencia, se ordenará dar continuación al trámite procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00347-01(60109)

Actor: TANIA CECIBEL RUANO MEJÍA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Nariño en el auto de 28 de julio de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1.- En escrito del 12 de julio de 20171, el apoderado judicial de la parte

demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la presunta falla en la prestación del servicio médico al momento del parto de la señora Tania Cecibel Ruano Mejía y los presuntos errores de diagnóstico presentados posteriormente. 2.- Mediante auto del 28 de julio de 20172, el Tribunal Administrativo de Nariño, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Dicha decisión se notificó a las partes por estado del 9 de agosto de 20173. 3.- Tal decisión fue controvertida por la parte demandante, en escrito de 11 de agosto de 20174, solicitando que revoque la decisión que rechazó la demanda en fecha de 28 de julio de 2017, ya que consideró que el a quo realizó una interpretación errónea de la demanda y sus pretensiones, y en su lugar se admita la demanda de reparación directa. 4.- El Tribunal de instancia en auto de 22 de agosto de 2017, concedió el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante esta Corporación5. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1 Fls. 1 – 22 del C.1. 2 Fls. 328-330 del C. Ppal. 3 Fl. 331 del C. Ppal. 4 Fls 334 – 337 del C.P 5 Fl. 339 del C. Ppal. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma dineraria equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y además en atención a que el auto que rechaza la demanda del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 1° del artículo 243 ibídem. 2.- Caso en concreto Teniendo en cuenta, que el proceso de la referencia esta incoado por el medio de control de reparación directa, se debe proceder al estudio de la caducidad del medio de control en el caso sub examine. De manera concreta, se dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” No obstante lo anterior, se debe precisar por este Despacho, que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que

se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. De lo evidenciado en el proceso, se encuentra que la parte demandante para iniciar el conteo del término de caducidad, utiliza el día 22 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue realizado el último diagnóstico de la menor Ana Sofía Ruano Mejía, en donde se rinde concepto con un dictamen de las secuelas de la prematurez y la encefalopatía perinatal, según lo afirmado en la demanda y en el recurso de apelación. Por lo tanto, considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, es evidente que no existe en el plenario un medio probatorio que acredite con suficiencia cuál fue el día en que se configuró el presunto daño antijurídico. Puesto que, éste se pudo haber configurado en distintos eventos: (i) Desde el momento del nacimiento de la menor Ana Sofía Ruano Mejía, (ii) Desde el primer diagnóstico que se le realizó, (iii) Desde el último diagnóstico o (iv) Desde la última actuación o atención médica, que tal como consta en la demanda, sería a partir del 4 de octubre de 20166. En consecuencia, es arduo para el juzgador del proceso determinar con estos

elementos de juicio cual fue el origen del presunto daño antijurídico con exactitud, entendiendo que es un momento muy apresurado determinar este asunto con la admisión o rechazo de la demanda, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso, y deberá ser acreditado por una persona idónea y con capacidades para determinar el momento exacto en que ocurrió el posible daño, ya sea un médico legal o un perito especializado en la materia. Motivo por el cual se sugiere al Tribunal de oficio se solicite la práctica de dicha prueba. Es por esto que, se impone, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercida por la parte actora7. Por lo anterior, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en el auto de 28 de julio de 2017, mediante el cual el juez de instancia encontró configurada la caducidad del medio de control y rechazó la demanda, en consecuencia, se ordenará dar continuación al trámite procesal. 6 Fl 306 del C.1. 7 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, Auto de 3 de junio de 2014. Exp. 46107. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la demanda por haber

operado la caducidad del medio de control.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su competencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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