CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2017-00451-01(66430)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2017-00451-01(66430)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VALOR PROBATORIO
DEL CORREO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE TRÁMITE /
NOTIFICACIÓN POR ESTADO / DESFIJACIÓN DEL EDICTO / TÉRMINO PARA
LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD La parte actora presentó su recurso de apelación el 15 de julio de ese mismo año, de acuerdo con el correo enviado al Tribunal Administrativo de Nariño […]. [S]i bien el Tribunal a quo por medio de correo electrónico de 13 de julio de 2020 comunicó la notificación del auto objeto de controversia […], el trámite de notificación se surtió para el momento en el que se desfijó el estado, es decir, al finalizar la última hora hábil del 9 de julio de la misma anualidad y, por ende, el término para la presentación del recurso de apelación empezó a correr a partir del viernes 10 de julio de 2020. Por lo anterior, se rechazará la apelación formulada por haber sido presentada de manera extemporánea.
MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / DOCUMENTO ELECTRÓNICO /
EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN / DESFIJACIÓN DEL EDICTO / TÉRMINO
PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE
DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN
PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / ALCANCE DE LA NORMA
[E]s claro que la comunicación del estado por medio de canales digitales no surte los efectos de una notificación, ya que dicho procedimiento se efectúa mediante la
desfijación del correspondiente estado y, por ende, es a partir del día siguiente que empiezan a correr los términos para la presentación de los recursos respectivos. [Y]a que en el CPACA no se estableció que el auto que decida sobre las excepciones deba ser notificado de forma personal, se entiende que dicha actuación se adelantará por estado, de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 295 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 295
INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA / REQUISITOS DE
NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN
POR ESTRADO / NOTIFICACIÓN POR AVISO / PROCEDENCIA DE LA
NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO
ELECTRÓNICO / ESTADO DEL PROECASO / PARTES DEL PROCESO /
MENSAJE DE DATOS / DOCUMENTO ELECTRÓNICO / INEXISTENCIA DE
IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN / MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN
PERSONAL / DESFIJACIÓN DEL EDICTO
[L]a utilización de la dirección electrónica para recibir notificaciones solo es viable para las decisiones que se notifiquen personalmente, pues frente al resto deberá acudirse a la notificación por estado, estrados o aviso. Se resalta que las actuaciones que se notifican de manera personal no se reducen a las enlistadas en el artículo 198 del CPACA, pues, […] se entienden como tal las demás que se dispongan expresamente en dicho código […]. La notificación por estado se efectúa con la anotación en estado de la información del proceso, las partes, la fecha y la naturaleza de la decisión, así como con su inserción para su
conocimiento, sin que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales para comunicarles sobre la publicación del estado sea una notificación electrónica o personal, pues, en esos casos, la notificación no se entiende surtida por tal envío, sino tras la desfijación del estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00451-01(66430)
Actor: ORLANDO EDMUNDO REVELO Y OTRO Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – régimen jurídico aplicable / RECURSO DE APELACIÓN – termino para su presentación – el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES– no hace parte de aquellas providencias que deban notificarse de forma personal – su notificación se lleva a cabo por estado / RECHAZO DEL RECURSO – su presentación no fue oportuna.
El despacho se pronuncia respecto del recurso de apelación presentado por la
parte actora en contra del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de julio de 2020, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.
I. ANTECEDENTES El 25 de agosto de 20171 se presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -en adelante Ecopetrol S.A.- y la Fundación del Alto Magdalena, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual en el que supuestamente incurrió la última entidad. 1 Folios 1 a 13 del cuaderno 1.
Surtido el trámite legal correspondiente y previo a fijar fecha de audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto de 8 de julio de 20202, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 20203, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol S.A.4. Como consecuencia, explicó que “ninguna de las pretensiones que se plasmaron en la demanda” atribuyen responsabilidad a Ecopetrol S.A., ya que el incumplimiento contractual expuesto en el escrito inicial solo se endilgó frente a la Fundación Alto Magdalena. El 15 de julio de 20205, la parte demandante apeló la decisión del a quo, para lo cual manifestó que, si bien el contrato en el que supuestamente se configuró un incumplimiento fue suscrito entre los accionantes y la Fundación del Alto
Magdalena, lo cierto es que Ecopetrol S.A. “en virtud del acuerdo de cooperación”6 se encuentra legitimado en la causa hasta tanto se profiera la correspondiente sentencia. La parte demandada guardó silencio. El 21 de octubre de la misma anualidad7, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto8.
II. CONSIDERACIONES 2 Folios 1.364 a 1.367 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente (…). 4 El Tribunal a quo explicó que, como en el presente caso no se había fijado fecha de audiencia
inicial, era dable decidir sobre las excepciones que no requieren la práctica de pruebas, de acuerdo con el artículo 101 del CGP. 5 Folios 1.368 y 1.370 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Reverso del folio 1.369 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 1.374 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 El expediente fue enviado a esta Corporación el 28 de octubre de 2020 y, previo reparto, ingresó al despacho el 1° de febrero de 2021. Folio 1377 del cuaderno del Consejo de Estado e índice 2 de SAMAI.
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -15 de julio de 2020-, las cuales, por tratarse de un medio de control de controversias contractuales promovido el 25 de agosto de 2017, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 20809 de 202110, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Notificación del auto en el que se decide sobre las excepciones De conformidad con el artículo 196 del CPACA, las providencias se notifican a las partes y demás interesados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y, en lo no previsto, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, hoy
Código General del Proceso. El artículo 19811 ejusdem dispuso que se notificarán personalmente el auto admisorio de la demanda, la primera providencia que se dicte respecto de los
9 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 10 Norma aplicable al presente asunto en virtud de lo señalado en los incisos 3 y 4 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, a cuyo tenor: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se resalta). 11 Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio
del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. terceros y “las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”. Al respecto, la doctrina12 considera que la utilización de la dirección electrónica para recibir notificaciones solo es viable para las decisiones que se notifiquen personalmente, pues frente al resto deberá acudirse a la notificación por estado, estrados o aviso. Se resalta que las actuaciones que se notifican de manera personal no se reducen a las enlistadas en el artículo 198 del CPACA, pues, como fue explicado, el numeral 4 señaló que se entienden como tal las demás que se dispongan expresamente en dicho código, en los términos expuestos previamente. La notificación por estado se efectúa con la anotación en estado de la información del proceso, las partes, la fecha y la naturaleza de la decisión, así como con su inserción para su conocimiento13, sin que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales para comunicarles sobre la publicación del estado sea una notificación electrónica o personal, pues, en esos casos, la notificación no se entiende surtida por tal envío, sino tras la desfijación del estado14. 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte general. Bogotá D.C.: 2016. Dupre editores. Página 746. 13 Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban
hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. 14 Conviene señalar que ello no es opuesto al auto del 25 de mayo de 2018, dictado por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en el exp: 59.289, mediante el cual se indicó que la notificación por estado del artículo 201 del CPACA es un acto complejo en el que se requiere i) el trámite secretarial propio de esa figura y ii) el envío del correspondiente mensaje de datos a quien suministró una dirección de correo electrónico, debido a que en tal decisión nunca se señaló que la Sobre la comunicación de la notificación por estado a través de canales digitales, la Sala ha señalado15: Como consecuencia, no es dable concluir que el envío de una actuación al canal digital de los sujetos procesales, para comunicar sobre la notificación por estado, sea una notificación electrónica y personal, pues tal procedimiento no se hace con el fin de que se surta la notificación de la
decisión por esa vía, sino para darla a conocer al margen de su notificación, que se entiende surtida luego de la desfijación del estado, tan así que los términos de los recursos contra las actuaciones que se hacen saber de esa forma no se contabilizan desde el envío del correo electrónico, sino después del primer momento ya mencionado (se destaca). Por lo anterior, es claro que la comunicación del estado por medio de canales digitales no surte los efectos de una notificación, ya que dicho procedimiento se efectúa mediante la desfijación del correspondiente estado y, por ende, es a partir del día siguiente que empiezan a correr los términos para la presentación de los recursos respectivos. En conclusión, y ya que en el CPACA no se estableció que el auto que decida sobre las excepciones deba ser notificado de forma personal, se entiende que dicha actuación se adelantará por estado, de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 295 del CPACA.
3. Término para interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de autos De conformidad con lo dispuesto el numeral 2 del artículo 244 del CPACA16, la interposición del recurso de apelación en contra de autos proferidos por fuera de audiencia, se sujetará a las siguientes reglas: notificación se surte por medio del segundo paso, sino que el legislador lo previó expresamente como una medida adicional a la fijación del estado, para dar a conocer la actuación a las partes. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 2 de julio de 2021, exp: 66.479. 16 Si bien este artículo fue modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, el artículo 86 de
esa misma ley dispone que los recursos interpuestos se rigen por las normas vigentes al momento de su interposición. Artículo 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…) (se destaca).
4. Caso concreto En el sub judice, el despacho advierte que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de julio de 2020 fue notificado por estado al día siguiente17, así: Como consecuencia, se advierte que la providencia apelada se notificó por estado del jueves 9 de julio de 2020, por tal razón, el término de ejecutoria18 corrió entre el viernes 10 y el martes 14 de julio siguiente19.
La parte actora presentó su recurso de apelación el 15 de julio de ese mismo año, de acuerdo con el correo enviado al Tribunal Administrativo de Nariño20: 17 Documento allegado por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de correo electrónico de 9 de julio de 2021. Índice 3 de SAMAI. 18 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de
audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se destaca). 19 El 11 y 12 de julio de 2020, fueron sábado y domingo, respectivamente. 20 Constancia enviada por el Tribunal a quo y que consta en el índice 5 de SAMAI. El despacho aclara que, si bien el Tribunal a quo por medio de correo electrónico de 13 de julio de 2020 comunicó la notificación del auto objeto de controversia21, lo cierto es que como se explicó, el trámite de notificación se surtió para el momento en el que se desfijó el estado, es decir, al finalizar la última hora hábil del 9 de julio de la misma anualidad y, por ende, el término para la presentación del recurso de apelación empezó a correr a partir del viernes 10 de julio de 2020. Por lo anterior, se rechazará la apelación formulada por haber sido presentada de manera extemporánea. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 8 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
21 Ibidem.
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.