CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2017-00598-01 (65978)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2017-00598-01 (65978)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / MINISTERIO / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / MINISTERIO DEL INTERIOR De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en la que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales. Asimismo, según lo previsto en el artículo 104.2 ibidem, esta jurisdicción conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. En este caso la controversia gira en torno a un acuerdo de voluntades celebrado por dos entidades públicas, Ministerio del Interior y municipio de San Bernardo, de manera que a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104
NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DOBLE
INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia (…) proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / MINISTERIO DEL INTERIOR / FONSECON /
MUNICIPIO / CONCEPTO DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE
COOPERACIÓN / OBLIGACIONES RECÍPROCAS ENTRE ENTIDADES
ESTATALES / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES
[E]l Ministerio del Interior – Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) y el municipio de San Bernardo celebraron el convenio interadministrativo (…) La celebración del referido acuerdo de voluntades se justificó en la necesidad de fomentar la integración social y comunitaria en torno a estructuras urbanas de participación, barrismo social y prevención de la violencia y
del delito, a partir de escenarios integrales que faciliten el desarrollo de la convivencia dentro de la comunidad. (…) el acuerdo de voluntades objeto de estudio corresponde a un convenio interadministrativo suscrito entre entidades estatales, Nación – Ministerio del Interior y el municipio de San Bernardo, al amparo del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en tanto estas se asociaron con el fin de cooperar en el cumplimiento de sus funciones administrativas, tanto así que, como ya se vio, en los antecedentes del convenio se hizo alusión a la norma en mención. Los convenios interadministrativos se caracterizan porque están determinados por la consecución de un objetivo común, en los que, obviamente, no se evidencian intereses contrapuestos, pues reflejan una verdadera asociación de esfuerzos. En cambio, en los contratos interadministrativos, mientras la contratante busca el cumplimiento de un fin estatal, la contratista, si bien colabora con su realización, lo cierto es que lo hace a cambio de una retribución patrimonial, cuestión que se traduce en el surgimiento de obligaciones recíprocas de contenido económico. (…) la concurrencia de voluntades no se identificó con un contrato, pues ninguno de los participantes del convenio demandó frente al otro, a cambio de una contraprestación o de una remuneración, la ejecución de una obra, la prestación de un servicio o el suministro de un bien.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del convenio interadministrativo, ver
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. No. 61429, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 61429. Sobre la existencia del componente patrimonial en los convenios interadministrativos, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente No. 25000-23-37000-2010-02552-01 (AP); criterio reiterado en las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 57.822, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, y (ii) sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. No. 61429..
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / MINISTERIO DEL INTERIOR / FONSECON /
MUNICIPIO / CONCEPTO DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE
COOPERACIÓN / OBLIGACIONES RECÍPROCAS ENTRE ENTIDADES
ESTATALES / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES
[S]e advierte que no se pactaron prestaciones recíprocas de contenido patrimonial. Lo que se observa es que el Ministerio del Interior contrajo la obligación de realizar un aporte económico para los estudios y diseños, obra e interventorías, mientras que el ente territorial se obligó a aportar un lote de su propiedad para que en aquel
se construyera el Centro de Integración Ciudadana, además de adelantar los procesos de selección y la contratación de los estudios y diseños, obra e interventorías requeridos para la ejecución del convenio con los aportes suministrados por el Ministerio, cuestión que descarta una relación conmutativa y recíproca de prestaciones y contraprestaciones, pues lo que se evidencia es una verdadera asociación de esfuerzos entre las entidades para conseguir el fin común de promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana. Así las cosas, y una vez aclarado que el acuerdo de voluntades en cuestión entre el Ministerio del Interior y el municipio de San Bernardo es un verdadero convenio interadministrativo, la Sala procede a analizar si la demanda se presentó en tiempo.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / MINISTERIO DEL
INTERIOR / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO El CPACA, para efectos de determinar el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un negocio jurídico. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la siguiente regla consagrada en el artículo 164 ibidem, numeral 2, del literal j), apartado v). (…) En este punto de la providencia resulta importante señalar que la Sección Tercera de esta Corporación ha
considerado que en los convenios interadministrativos resulta válido que las partes convengan que, ante la falta de acuerdo para liquidarlo, una de ellas pueda proceder a liquidarlo unilateralmente, toda vez que su pacto no entraña el ejercicio de una potestad excepcional al derecho común.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO V NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, expediente No. 55.836, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; ver también el auto del 30 de septiembre de 2020, expediente No. 65.358, M.P.
Guillermo Sánchez Luque.
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN DE LA ENTIDAD
ESTATAL / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL Aunque en dicho parágrafo se hizo mención -genéricamenteal procedimiento de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y del Decreto 019 de 2012, lo cierto es que no se identificó de manera clara cuál era el procedimiento que debía seguirse ante la no comparecencia del municipio de San Bernardo a la liquidación, de lo cual no
puede inferirse que una parte acordó con la otra la imposición de una liquidación. En efecto, con la sola mención abstracta a esos cuerpos normativos no puede entenderse que las partes hayan pactado un procedimiento convencional para que una de ellas liquide unilateralmente el acuerdo, en tanto las facultades convencionales de carácter unilateral deben ser pactadas de manera expresa y con claridad, en el que se evidencie un consentimiento pleno, cuestión que brilla por su ausencia en el clausulado del convenio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / DECRETO 019 DE
2012
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la anuencia previa de las partes para el ejercicio de facultades unilaterales, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021,
expediente No. 39.249, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN DE LA ENTIDAD
ESTATAL / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE
LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / EJERCICIO DE UNILATERALIDADES / LÍMITES DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL No se discute que en los convenios interadministrativos resulta válido que una de
las partes adopte la decisión unilateral de liquidarlo, siempre y cuando ello esté expresamente pactado -pues de ahí se desprende la anuencia previa o el respectivo consentimiento pleno-, cuya precisión en la redacción permita entender, sin equívocos, que una de las partes autorizó a la otra la facultad de liquidarlo de manera unilateral mediante un procedimiento convencionalmente pactado. Esta Corporación, en cuanto al ejercicio de las unilateralidades en un contrato que se rige por la reglas derecho privado, ha señalado, por ejemplo, que para la validez de la cláusula de terminación unilateral por incumplimiento se requiere, entre otras cosas, que aquella sea pactada expresamente y que lo estipulado no aparezca bajo el ejercicio de una posición dominante. (…) la liquidación unilateral de los contratos es de carácter subsidiario, pues solamente resulta procedente cuando no se haya podido llevar a cabo la liquidación bilateral . Se insiste que en los convenios interadministrativos resulta válido que las partes convengan que, ante la falta de acuerdo para liquidarlo, una de ellas pueda proceder a liquidarlo unilateralmente, “siempre y cuando esa posibilidad haya sido prevista y autorizada dentro del pliego de condiciones o acordada en el mismo contrato”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de las facultades unilaterales, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de agosto de 2016, Exp. No. 41783, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de agosto de 2011, Exp. No. 11001-3103-0121999-01957-01. M.P. William Namén Vargas y Consejo de Estado, Sala de
Consulta y Servicio Civil, concepto del 1° de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-06-000-2016-00125-00 (2305), C.P. Germán Alberto Bula Escobar. En cuanto a la subsidiariedad de la liquidación unilateral del contrato, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente No. 57.394, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, expediente No. 55.836, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN DE LA ENTIDAD
ESTATAL / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DEL
CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO En efecto, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos y teniendo en cuenta que las partes no expresaron su voluntad de pactar convencionalmente un procedimiento para liquidar unilateralmente el convenio objeto de estudio, el parágrafo tercero de la cláusula cuarta “deberá estarse a la interpretación que mejor
cuadre con la naturaleza del contrato”, tal como lo dispone en el artículo 1621 del Código Civil. De este modo, no puede entenderse que con dicho parágrafo las partes hayan convenido la imposición de la liquidación unilateral a través de acto administrativo, en tanto ello no resulta compatible con la naturaleza del convenio. Lo que debe entenderse, entonces, es que con la mención a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y al Decreto 019 de 2012 el convenio interadministrativo se debe liquidar conforme con esas normas, pero no de manera unilateral, sino de conformidad con el trámite previsto para la liquidación bilateral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1621
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN DE LA ENTIDAD
ESTATAL / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DEL
CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN A lo anterior conviene agregar que, si bien del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007deviene la
facultad de liquidar unilateralmente los negocios jurídicos estatales mediante acto administrativo, lo cierto es que, tal como lo ha considerado esta Subsección, la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide una aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales. (…) De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 no se rigen de manera irrestricta por el Estatuto General de Contratación de Administración Pública, pues este resulta aplicable de manera supletoria, siempre y cuando resulte compatible con ese tipo de acuerdo de voluntades, que se caracteriza por la asociación de esfuerzos y por la posición igualitaria de los entes públicos que lo celebran.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente No. 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP).
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN DE LA ENTIDAD
ESTATAL / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / TRÁMITE
ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / NATURALEZA DEL
CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO /
MINISTERIO DEL INTERIOR / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En ese sentido, la aplicación supletoria del Estatuto de Contratación Estatal en el convenio en cuestión, en lo que se refiere a la imposición de la liquidación unilateral mediante acto administrativo, no resulta viable, precisamente porque el ejercicio de esa facultad no es compatible con la naturaleza de dicho acuerdo, dado que las entidades públicas que lo suscribieron se relacionaron en un plano de igualdad -no como contratante ni como contratistay el ejercicio de esa unilateralidad a través de acto administrativo rompería esa condición. (…) como el convenio en cuestión versó sobre la asociación de esfuerzos entre el Ministerio del Interior y el municipio de San Bernardo, quienes concurrieron en posición igualitaria al momento de su celebración, se tiene que ninguna de tales entidades públicas fungió como contratante, de manera que, en un acuerdo de voluntades de esta naturaleza, los entes mencionados no podían ejercer, a través de acto
administrativo, la facultad de liquidarlo unilateralmente. (…) En ese contexto, como en el convenio interadministrativo las partes no pactaron un procedimiento convencional para la liquidación unilateral y teniendo en cuenta que por la relación horizontal que se predica de estos acuerdos no es viable el ejercicio de esa facultad mediante acto administrativo, la Sala no tendrá en cuenta los 2 meses del artículo 164 del CPACA que se refieren a ese tipo de liquidación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. No. 61429, sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. No. 44.442; sentencia del 25 de octubre de 2019, Exp. No. 60.304 y auto de ponente del 13 de noviembre de 2019, Exp. No. 63055. En cuanto al conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando las partes no pactaron la liquidación unilateral del convenio, la Corporación hizo el conteo de la caducidad desde el vencimiento del plazo que tenían los contratantes para liquidarlo de manera bilateral, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 30 de septiembre de
2020, expediente No. 65.358, M.P. Guillermo Sánchez Luque.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[N]o hubo suspensión del término de caducidad porque la entidad demandante no presentó solicitud de conciliación extrajudicial, pues en el mismo escrito inicial sostuvo que a los entes públicos no se les exige el agotamiento de dicho requisito de procedibilidad, según lo dispuesto en el artículo 613 del CGP. Como consecuencia, la Sala declarará, de manera oficiosa, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, por lo que se revocará en su integridad lo resuelto en la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de 2018, expediente No. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth CONDENA EN COSTAS / REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERÉS PÚBLICA / INTERÉS GENERAL La Sala considera que la condena en costas impuesta por el a quo al demandado queda sin efecto, toda vez que, en principio, a la demandante le correspondería asumir las costas en ambas instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.4 del CGP, por la revocatoria total de la decisión del Tribunal al declararse probada la excepción de caducidad. Por esta razón queda sin fundamento la
apelación presentada por la actora en relación con este punto. (…) Con lo anterior no queda duda de que la entidad demandante, con el proceso que adelantó en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, ventilaba un interés netamente público, pues pretendía la protección del patrimonio público, tanto así que, entre otras cosas, buscaba la devolución al Tesoro Nacional de la suma que le desembolsó al municipio de San Bernardo pero que supuestamente no fue ejecutada en el marco del convenio interadministrativo. En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y dado que en el proceso de la referencia el Ministerio del Interior persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas por ambas instancias al ente demandante, a pesar de resultar vencido en el sub examine.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00598-01 (65978)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR
Demandado: MUNICIPIO DE SAN BERNARDO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – sus diferencias con los contratos
interadministrativos – en los convenios no hay contraposición de intereses, pues reflejan una verdadera asociación de esfuerzos – aplicación supletoria de la Ley 80 de 1993 a los convenios gobernados por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en cuanto les sea compatible / CADUCIDAD – como en el convenio interadministrativo no se pactó convencionalmente la facultad para liquidarlo unilateralmente y teniendo en cuenta que en este tipo de acuerdos no es viable que mediante acto administrativo se liquide unilateralmente, por la posición de igualdad de las entidades públicas que lo suscriben, para el cómputo de la caducidad no es posible tener en cuenta el plazo de 2 meses previsto en el artículo 164 del CPACA, numeral 2, del literal j), apartado v), que se refieren a la liquidación unilateral - ante la configuración de la caducidad, el juez debe declararla de oficio, aun cuando no hubiere sido alegada. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO. LIQUIDAR EN SEDE JUDICIAL el convenio interadministrativo No. F - 249 de 2013, suscrito entre el MINISTERIO DEL INTERIOR y el
municipio de SAN BERNARDO, CORREGIMIENTO DE LA VEGA (NARIÑO),
en los siguientes términos:
VALOR DEL CONVENIO $683’000.000
VALOR ADICIONES AL CONVENIO $000.000
VALOR EJECUTADO $683’000.000
VALOR NO EJECUTADO $0.00
REINTEGRO VALOR NO $0.00
EJECUTADO
SUMAS IGUALES $683’000.000
RENDIMIENTOS FINANCIEROS $589.591.04
CANCELADO A 31/10/2015
TOTAL ADEUDADO $000.000
SEGUNDO. DECLARAR el incumplimiento del convenio interadministrativo No. F – 249 de 2013, celebrado entre el MINISTERIO DEL INTERIOR y el municipio de SAN BERNARDO (N), respecto de los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda de dicho convenio. TERCERO. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN ANTERIOR, condenar al municipio de SAN BERNARDO (NARIÑO) a cancelar a favor del MINISTERIO DEL INTERIOR, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($68’300.000), por concepto de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio interadministrativo No. F – 249 de 2013, por las razones expuestas en precedencia. CUARTO. DENEGAR la pretensión 2.3. de la demanda relativa a la devolución por parte del municipio de SAN BERNARDO (NARIÑO), de la suma de (...) $683’000.000 en favor del MINISTERIO DEL INTERIOR por concepto de los dineros desembolsados por dicho Ministerio al ente territorial a través del convenio interadministrativo F-249 de 2013, por las razones expuestas en precedencia. QUINTO. CONDENAR en costas al municipio de SAN BERNARDO (N), parte demandada en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 188
del CPACA y cuya liquidación se practicará por la secretaría general de esta Corporación y se regirán por las normas del CGP. SEXTOCOMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO, para que se investigue disciplinariamente a los señores Oswaldo Rubiano Hidalgo Bolaños y Jairo Elías Lasso Díaz, quienes fungieron como alcalde del municipio de SAN BERNARDO (NARIÑO) en la suscripción y ejecución del convenio interadministrativo No. 249 de 2013, por las omisiones en que incurrieron y que dieron origen al incumplimiento del citado convenio (...) (negrillas del texto original).
I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirmó que el municipio de San Bernardo (Nariño) incumplió las obligaciones pactadas en la cláusula segunda del convenio interadministrativo No.
F-249 de 2013 celebrado con el Ministerio del Interior, toda vez que el ente territorial no allegó la documentación requerida por la cartera ministerial con el fin de liquidar dicho acuerdo de voluntades.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 12 de junio de 2017, la Nación – Ministerio del Interior, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de controversias contractuales en contra del municipio de San Bernardo (Nariño), con el fin de que hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 2.1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio
de San Bernardo La Vega – Nariño, contenidas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda y la cláusula cuarta del convenio interadministrativo No. F - 249 de 2013, suscrito el cinco (5) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior – FONSECON y el municipio de San Bernardo La Vega – Nariño. 2.2. Se condene al municipio de San Bernardo La Vega – Nariño a pagar la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($68’300.000,00) MONEDA LEGAL, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio interadministrativo No. F-249 de 2013. La suma anterior, se tasa con base en la cláusula octava del acuerdo de voluntades, equivalente al 10% del valor del convenio interadministrativo No. F-249 de 2013, amparada por la Póliza de Cumplimiento No. 436-47994000024350, expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, constituida por el municipio de San Bernardo La Vega – Nariño a favor del Ministerio del Interior, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento por parte del ente territorial. 2.3. Se ordene al municipio de San Bernardo La Vega – Nariño a consignar a Tesoro Nacional la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($683’000.000) MONEDA LEGAL, correspondiente a la suma desembolsada y ejecutada en el convenio interadministrativo No. F-249 de
2013. (...). 2.5. Se liquide en sede judicial el convenio interadministrativo No. F – 249,
suscrito el cinco (5) de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la Ley 1150 de 2007, art. 11, como consecuencia de los desembolsos realizados por el Ministerio del Interior/Fonsecon al municipio de San Bernardo La Vega – Nariño; con ocasión del objeto del convenio interadministrativo anteriormente señalado (...)
2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El 5 de noviembre de 2013, el Ministerio de Interior y el municipio de San Bernardo suscribieron el convenio interadministrativo No. F–249, cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, “mediante la ejecución del proyecto denominado ‘Estudio, Diseño y Construcción del Centro de Integración Ciudadana en el municipio de San Bernardo’”. El valor de dicho acuerdo de voluntades se pactó en la suma de
$683’000.000. En la cláusula segunda del convenio se pactaron, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo del municipio de San Bernardo: (i) prestar toda l
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