CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-003-2017-00034-01(59556)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-003-2017-00034-01(59556)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Rechazó la demanda por haber operado la caducidad / CADUCIDAD - Declara probada / CADUCIDADConteo del término a partir del vencimiento del plazo de 18 meses para pagar {L]a Sala encuentra que el medio de control de repetición del proceso de la referencia se encuentra caducado, toda vez que la norma señala que el momento máximo para iniciar el conteo de la caducidad es hasta la fecha que tiene la entidad para pagar las condenas impuestas según el ordenamiento jurídico; por lo cual no es de recibo el argumento del recurrente de contar el término desde la fecha de pago de la condena, ya que en el caso sub lite esta fecha fue abiertamente posterior al vencimiento del término máximo de la entidad para pagar la condena (…), en consecuencia esta Sala procede a confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-33-003-2017-00034-01(59556)
Actor: DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO
Demandado: ARQUIMEDES CHAVEZ SOLARTE Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo del fenómeno Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño en el auto de 31 de marzo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES 1.- En escrito del 26 de agosto de 20161, el apoderado judicial del Departamento de Putumayo, en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a los señores Arquímedes Chávez Solarte, Carlos Eduardo Hidalgo Patiño y Miller Arvey Fajardo Aguirre por el pago que debió hacer el aquí demandante en cumplimiento de la decisión del 5 de marzo del Tribunal Administrativo de Nariño en la que se ordenó declarar la nulidad del acto de desvinculación de la señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas, como consecuencia de ello restituir su empleo público y pagar los sueldos y prestaciones sociales debidas que se causaron desde el retiro hasta cuando se cumpla efectivamente la orden de reintegro; que fue reconocido en Resolución No. 0692 del 22 de agosto de 2014 expedida por el gobernador del Departamento de Putumayo; y que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a restituir el valor pagado por el demandante. 2.- Mediante auto de 31 de marzo de 20172 de la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por haber operado
el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición. 3.- Tal decisión fue controvertida por la parte demandante, en escrito de 24 de abril de 20173, manifestando que el término de caducidad del medio de control de repetición debía iniciarse a contar desde el día siguiente a la fecha en que se pagó la condena, y en el caso sub examine aplicando lo anterior consideró que la demanda fue presentada en término; por consiguiente se debía revocar la decisión del a quo. 4.-. El Tribunal de instancia en auto de 31 de mayo de 2017 concedió el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de 1 Fls. 1-8 del C.1. 2 Fls. 143-147 del C. Ppal. 3 Fls. 150-152 y 158-160 del C. Ppal. Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $552.120.471.oo, equivalente a 800.8 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.11 y 157 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara el rechazo de demanda por caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 1 del artículo 243 ibídem. 2.- Caducidad del medio de control de repetición. La caducidad del medio de control de repetición como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social4 5. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales6. En esta 4 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 5 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato
encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 6Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal7. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer
sus derechos ante las autoridades judiciales8. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública9. tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 7 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un
momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.
Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste
pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de repetición dispone el artículo 164.2 literal L) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por
causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 3.- Caso en concreto Ahora bien, teniendo como punto de partida que el Departamento de Putumayo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 86001-3331-001-2003-00751-01, fue condenado a pagar a la señora Amaris Patricia Cerón Cárdenas el valor de todos los salarios y prestaciones sociales causados desde el retiro del cargo en la Contraloría Departamental del Putumayo hasta el reintegro efectivo en sus funciones, en sentencia del 5 marzo de 201010 de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Esta decisión fue notificada mediante edicto fijado desde el 16 al 18 de marzo de 201011, y quedo ejecutoriada para el 24 de marzo de 2010, en virtud del artículo 173 del Decreto 01 de 198412. de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado
derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Fls. 93-107 del C.1. 11 Fl. 107 del C.1. 12 Artículo 173 del C.C.A. adicionado por el artículo 62 de la ley 1395 de 2010: “Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Seguidamente, la señora Cerón Cárdenas al ver que la entidad no había efectuado el pago del dinero debido, interpuso demanda ejecutiva el 7 de febrero de 2012. Luego, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa dictó providencia del 28 de junio de 201213, en la que ordenó el pago en favor de la demandante por $333.331.529. La anterior fue confirmada por sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 25 de junio de 201514. En cumplimiento de lo dictado por el juez de primera instancia del proceso ejecutivo, la Gobernación del Departamento del Putumayo realizó el pago el día 27 de agosto de 2014, de la suma de $552.120.471 a la señora Cerón Cárdenas, como quedó evidenciado en el comprobante de egresos No. 579415. Por otro lado, dentro del ordenamiento jurídico colombiano se consagra un plazo
para el pago de las condenas impuestas al Estado, la Sala debe aclarar que la sentencia condenatoria en contra del Departamento del Putumayo fue dictada en vigencia del Decreto 01 de 1984 o del Código de Contencioso Administrativo, toda vez que la Ley 1437 de 2011 o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012. Por lo cual en el caso sub judice, la norma aplicable era el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo, que le otorgaba a la entidad un plazo máximo para el pago de 18 meses luego de la sentencia ejecutoriada; plazo que en el proceso de la señora Cerón Cárdenas se cumplió el 24 de septiembre de 2011. Adicionalmente, el presente proceso se tramita en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual la normativa aplicable en materia de caducidad del medio de control es el artículo 164.2 literal L) dispone: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los
oficios correspondientes.” 13 Fls. 111-121 del C.1. 14 Fls. 121-130 del C.1. 15 Fl. 66 del C.1. cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el medio de control de repetición del proceso de la referencia se encuentra caducado, toda vez que la norma señala que el momento máximo para iniciar el conteo de la caducidad es hasta la fecha que tiene la entidad para pagar las condenas impuestas según el ordenamiento jurídico; por lo cual no es de recibo el argumento del recurrente de contar el término desde la fecha de pago de la condena, ya que en el caso sub lite esta fecha fue abiertamente posterior al vencimiento del término máximo de la entidad para pagar la condena. De lo evidenciado en el proceso, se cuentan los 18 meses desde el 24 de marzo de 2010 (fecha en la que quedo ejecutoriada la sentencia condenatoria), es decir que tenía para pagar el Departamento de Putumayo hasta el 26 de septiembre de
2011. Por consiguiente el término de los dos años transcurrieron desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2013; y la demanda de este proceso fue presentada el 26 de agosto de 2016.
Finalmente, en el recurso de apelación se indicó que la sentencia condenatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho condenó a la Contraloría Departamental del Putumayo y que el Departamento del Putumayo “asumió”16 el valor de la condena impuesta, por lo que no se debe contar el término de la
caducidad con base en la ejecutoria de la sentencia sino en el último pago que realizó el Departamento, así hubiere transcurrido el tiempo para efectuar el cumplimiento de la sentencia. Al respecto, se llama la atención al apoderado de la parte actora, manifestándole que la seguridad jurídica para el planteamiento de los procesos de repetición, contienen un contenido objetivo, de los cuales el criterio que se tiene en cuenta es que en efecto suceda el pago, y no se detiene a observar que entidad debió o no asumir el mismo, por lo que de tener en cuenta cualquier criterio distinto al establecido en la ley significaría atentar contra la caducidad misma, en el entendido de postergar en el tiempo el término de aquella, razón de más para confirmar lo aducido por el Tribunal de instancia. 16 Fl. 152 C.1. En conclusión esta Sala procede a confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño en el auto de 31 de marzo de 2017, por intermedio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.