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CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-003-2017-00099-01 (59752)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-003-2017-00099-01 (59752)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIA ORIGINADOS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE DISTINTOS DISTRITOS JUDICIALESRegulación normativa De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre Tribunales Administrativos perteneciente a distintos distritos judiciales. Establecida la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el despacho tiene la facultad de dirimir el presente conflicto de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 24.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.4

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho establecer si de acuerdo con el factor de competencia territorial el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – lugar donde se ejecutó el contrato suscrito entre el Hospital Departamental y la EPS Salud Cóndor S.A.- o, si, por el contrario, le corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño – lugar donde se expidieron las resoluciones causantes del daño.

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El despacho considera que es el Tribunal Administrativo de Nariño el competente para conocer de la demanda formulada por el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo contra la Superintendencia Nacional de Salud. (…) cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, así como por la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble por trabajos públicos o cualquier otra causa, corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si lo que se pretende es el resarcimiento de los daños causados por estos. Si el daño se presenta en el marco de una actividad contractual, el medio de control procedente será: i) el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de naturaleza precontractual o ii) el de controversias contractuales respecto de los actos contractuales y post-contractuales. (…) en lo que respecta al daño proveniente de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella. (…) según lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437

de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros eventos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, es decir que en principio este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos.(…) medio de control de controversias contractuales, se tiene que este procede en el marco de una relación contractual del Estado y opera en aquellos eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un contrato, su revisión o la declaratoria de incumplimiento, entre otros eventos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / REQUISITOS PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[M]ientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, ii) el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, por su parte, iii) el medio de control de controversias contractuales tiene como propósito indemnizar los perjuicios que hayan podido producirse con ocasión de un contrato estatal. (…) en los eventos en

los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.(…) formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La reparación directa, la cual no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico –art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATérmino. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo Se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, situación que deberá ser estudiada por el competente una vez sea dirimido el conflicto de competencia alegado. (…) en cuanto a la caducidad del medio de control de controversias contractuales existen varios supuestos de hecho para su contabilización dependiendo si estos requerían o no de liquidación. Para los contratos que requieren liquidación existen las siguientes hipótesis para la contabilización del termino de caducidad: i) la primera hipótesis indica que si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) la segunda hipótesis tiene que ver con los casos en los que la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, caso en el cual el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto

administrativo que la apruebe y iii) la tercera hipótesis se aplica a los casos en los que no se realizó la liquidación del contrato, evento en el cual la caducidad se cuenta una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente.

EXCEPCIÓN PARA QUE PROCEDA EL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / FACTOR TERRITORIAL DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regulación normativa

/ FACTOR TERRITORIAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA - Regulación normativa / FACTOR TERRITORIAL DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regulación

normativa / FACTOR TERRITORIAL DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación normativa Vale la pena mencionar que en algunos eventos específicos se ha permitido la procedencia del medio de control de reparación directa a pesar de existir actos administrativos de por medio. Existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular el medio de control de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.(…) las

reglas para establecer qué autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, casi siempre, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos de la demanda y el juez o tribunal asignado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo. (…) Para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho el factor de competencia territorial se encuentra contemplado en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que en estos asuntos se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) para el medio de control de reparación directa el numeral 6 del artículo ibidem dispone que conocerá de la controversia judicial: i) el juez del lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas que dieron origen a la demanda o ii) el juez del domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante. En relación con el medio de control de controversias contractuales, el numeral 4º del mismo artículo establece que la competencia para conocer de estos procesos se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y, si este comprendiere varios departamentos, será competente a prevención el tribunal que elija el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.2

PROCEDE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA Si bien es cierto que la parte demandante manifiesta en el escrito de la demanda que ejerce el medio de control de reparación directa, pues a su sentir la fuente del daño se encuentra en presuntas omisiones de la entidad demandada y no en los actos expedidos por la agente liquidadora de la E.P.S. Salud Cóndor S.A., no comparte el despacho esa apreciación debido a que las pretensiones formuladas tienen como finalidad recuperar los dineros que presuntamente se dejaron de reconocer en el trámite de liquidación llevado a cabo, esto es, en las resoluciones números 032 del 30 de mayo de 2014 y 033 del 8 de junio 2014, ambas emitidas por la agente liquidadora designada. (…) así no se cuestione expresamente en la demanda la legalidad de los actos de reconocimiento de deuda emitidos por la agente liquidadora, lo cierto es que el presente asunto involucra el contenido de los mismos por dos motivos, a saber: i) porque el fundamento principal que se esgrime para atribuir responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud es que las resoluciones emitidas no cobijaron todas las acreencias que se tenían con la demandante, y ii) debido a que lo pretendido con la demanda es obtener el reconocimiento y pago de los dineros que aparentemente se omitieron en las resoluciones números números 032 del 30 de mayo de 2014 y 033 del 8 de junio 2014. (…) resulta claro para el despacho que el daño invocado en el presente asuntos se concretó en los actos emitidos por la agente liquidadora de la E.P.S. Salud Condor S.A., que decidieron sobre los montos a reconocer por concepto de

servicios de salud prestados por la demandante Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., ya que a través de aquellos se hizo un pronunciamiento definitivo sobre los montos efectivamente adeudados por la entidad liquidada. es evidente que los actos relacionados con la aceptación y rechazo de créditos expedidos en el curso de la liquidación de una E.P.S., constituyen actos administrativos cuya legalidad es susceptible de ser cuestionada en esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) debido a que en el presente caso la fuente del daño radica en unos actos administrativos de carácter particular y concreto mediante los cuales se hizo un pronunciamiento de las acreencias de una E.P.S. que se estaba liquidando, y que para el cuestionamiento de los mismos se debe ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de establecer la autoridad judicial competente, FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 PROCEDE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La competencia para conocer del asunto de la referencia en razón del territorio se determina por el lugar donde se expidió el acto administrativo o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) comoquiera que las resoluciones números 032 del 30 de mayo de 2014 y 033 del 8 de junio 2014 se expidieron en la ciudad de Pasto (Nariño), y que no se advierte que la entidad demandada tenga oficina o sede en el lugar del

domicilio del demandante (Valle del Cauca), fuerza concluir que el juez competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, este despacho dispondrá remitir el asunto a dicha corporación judicial a fin de que proceda a conocer del asunto de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-003-2017-00099-01 (59752)

Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer del medio de control de reparación directa formulado por el

Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2016 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (fl. 295 a 307 c. 1), el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo – Empresa Social del Estado E.S.E.-, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medido de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

(…) solicito que se CONDENE a LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por el incumplimiento de sus deberes constitucionales de inspección vigilancia y control respecto de la “E.P.S SALUD CÓNDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN” con lo cual se afectó el patrimonio del Hospital Departamental “MARIO CORREA RENGIFO” Empresa Social del Estado. Como consecuencia de la determinación a que se hace alusión con anterioridad, se condene a LA NACIÓN, SUPERINTENDECIA NACIONAL DE SALUD, a pagar a título de reparación lo siguiente: UNICO. Que se pague a favor del Hospital Departamental “MARIO CORREA RENGIFO” Empresa Social del Estado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($651.661.594.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de valores no reconocidos y pagados por su vigilada “E.P.S. SALUD CÓNDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN” (Hoy ya liquidada), actualizado dicho valor a la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación, atendiendo los factores económicos que afectan el poder adquisitivo con el paso del tiempo.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Hospital Departamental Mario Correa Rengifo – Empresa Social del Estado E.S.E.- suscribió con la E.P.S. Salud Cóndor S.A. algunos contratos de prestación de servicios de salud, a través de los cuales el referido hospital se comprometió a ofrecer paquetes integrales de atención y/o eventos.

2.2. Con ocasión de los servicios prestados por el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., dicha entidad presentó ante la E.P.S. Salud Cóndor S.A. las respectivas facturas y soportes para que le fuera pagada su labor. Sin embargo, antes de que se efectuarán los pagos, la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución n.° 002743 del 7 de septiembre de 2012, ordenó la liquidación administrativa de la E.P.S. Salud Cóndor S.A. y designó a un agente liquidador. 2.3. Una vez surtidos los trámites correspondientes, el mencionado agente liquidador profirió la Resolución n.° 032 del 30 de mayo de 2014, mediante la cual dispuso pagar a la parte actora la suma correspondiente a $9.381.430 por concepto de los servicios de salud que prestó a los usuarios de la E.P.S. Salud Cóndor S.A. No obstante, indica la demandante que en el mencionado acto administrativo no se tuvo en cuenta la totalidad de los dineros que se le adeudaban, existiendo un saldo pendiente por pagar por valor de $642.280.164. 2.4. Luego de notificado el anterior acto administrativo, el agente liquidador expidió la Resolución n.° 033 del 8 de junio de 2014, mediante la cual modificó la Resolución n.° 032 del 30 de mayo de 2014, en aspectos relacionados con el trámite de notificación, más no en lo referente a las sumas de dinero que presuntamente se le adeudaban a la demandante. 2.5. No obstante, la parte actora manifiesta que la notificación de la Resolución n.°

033 del 8 de junio de 2014 se realizó a un correo electrónico ajeno a la entidad, razón por la cual solamente tuvo conocimiento de lo resuelto cuando ya se encontraba vencido el término para presentar el recurso de reposición.

3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual mediante auto n.º 1454 del 17 de noviembre de 2016 declaró su falta de competencia en razón del factor cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia para tramitar y decidir el asunto debido al factor territorial. Al respecto sostuvo lo siguiente:

1. Señaló que el daño alegado tuvo relación con la culminación del proceso liquidatario adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que se abstuvo de reconocer los valores que la E.P.S. Salud Cóndor S.A. (liquidada) le adeudaba a la demandante, esto a pesar de haber presentado oportunamente las reclamaciones de las sumas de dinero que se le debían en el curso del proceso liquidatario que se efectuó en el municipio de Pasto (Nariño).

2. De igual forma, refirió que: i) la Resolución n.º 040 del 26 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró terminada la existencia legal de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado E.P.S. Salud Cóndor S.A. y ii) las Resoluciones números 032 del 30 de mayo de 2014 y 033 del 8 de junio de 2014, mediante las

cuales se rechazaron en el proceso liquidatario las acreencias presentadas por el Hospital Mario Correa Rengifo, fueron expedidas en el municipio de Pasto (Nariño).

3. En estas circunstancias, consideró que de conformidad con el numeral 6º del artículo 156 de la Ley 1437 de 20111 la competencia para tramitar el medio de control de reparación directa por factor territorial se debía determinar: i) por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, esto es, el departamento de Nariño o ii) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, es decir, la ciudad de Bogotá, lo anterior a elección del demandante.

4. En estas circunstancias, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que al no haberse producido los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa en el departamento del Valle del Cauca, ni tener la entidad demandada domicilio o sede principal en su distrito judicial, debía declarar su falta de competencia por factor territorial y, en consecuencia, remitir el asunto al

Tribunal Administrativo de Nariño.

5. Con base en la anterior interpretación, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual mediante providencia del 17 de julio de 2017 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo. 5.1. En síntesis, argumentó que el proceso no debía tramitarse a través del medio de control de reparación directa, dado que el demandante buscaba el cumplimiento de una obligación contractual referente al pago de los servicios que prestó a la E.P.S. Salud Cóndor liquidada. De esta forma, adecuó el medio de

control al de controversias contractuales y advirtió que no se reclamaba el resarcimiento de un daño causado por la acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble por parte de un agente del Estado. 5.2. Una vez adecuado el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales, el a quo indicó que según el numeral 4º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia territorial debía ser determinada por el lugar en el que se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y, si este comprendía varios departamentos, sería competente a prevención el tribunal que eligiera el 1“Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. demandante. 5.3. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que el contrato suscrito entre el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo y la demandante se ejecutó en diferentes municipios el departamento del Valle del Cauca, por lo que el juez competente para conocer del asunto era el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

6. Finalmente, el conflicto de competencia fue remitido a esta Corporación y por reparto su conocimiento le correspondió a este despacho que mediante auto del 12 de marzo de 2018 corrió traslado a las partes del conflicto de competencia suscitado, (fl. 330 del c. 2), las cuales guardaron silencio.

III. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 1437 de 20112, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre Tribunales Administrativos perteneciente a distintos distritos judiciales.

Establecida la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los 2 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…)” (subrayado fuera del texto) numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2433 de la Ley 1437 de 2011, el despacho tiene la facultad4 de dirimir el presente conflicto de competencia.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si de acuerdo con el factor de competencia territorial el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – lugar donde se ejecutó el contrato suscrito entre el Hospital Departamental y la EPS Salud Cóndor S.A.- o, si, por el contrario,

le corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño –lugar donde se expidieron las resoluciones causantes del daño-. Con el propósito de resolver el anterior problema jurídico, el despacho considera pertinente: i) establecer cuál es el medio de control a través del cual debe tramitarse el presente asunto y, con base en lo anterior, ii) determinar cuáles son las reglas de competencia que deben ser aplicadas en el caso bajo estudio.

V. CONSIDERACIONES El despacho considera que es el Tribunal Administrativo de Nariño el competente para conocer de la demanda formulada por el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo contra la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a los

argumentos que se exponen a continuación:

1. Medio de control procedente 1.1. Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –actos, acciones, omisiones, ocupaciones, entre otrosel legislador creó diferentes medios o vías de acceso a 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público. (…)" 4Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. 1.2. De esta forma, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, así como por la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble por trabajos públicos o cualquier otra causa, corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si lo que se pretende es el resarcimiento de los daños causados por estos. 1.3. Por otra parte, si el daño se presenta en el marco de una actividad contractual, el medio de control procedente será: i) el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de naturaleza precontractual o ii) el de controversias contractuales respecto de los actos contractuales y post-contractuales. 1.4. Ahora bien, en lo que respecta al daño proveniente de un acto administrativo, el artículo 1385 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada6 y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella7. 5Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se

declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp., nº 47830, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 1.5. De otro lado, según lo establecido en el artículo 1408 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros

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