CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-003-2017-00391-01(60120)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-003-2017-00391-01(60120)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Demanda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admisión / INADMISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por carencia de poder y falta de anexos para traslados a las partes / RECHAZO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por no subsanar en tiempo defectos señalados en auto que lo inadmitió El Despacho considera que era deber de la parte interesada presentar el memorial de subsanación ante esta Corporación -personalmente, mediante mensaje de datos, a través de correo certificado o de cualquier medio idóneo que garantizara su entrega oportuna-, por cuanto se trata de la autoridad judicial que conoce de la controversia suscitada con ocasión del recurso extraordinario de revisión interpuesto, y al no haber procedido de esta manera, corrió con el riesgo que implicaba que su escrito no hubiere sido entregado dentro del término legal concedido, lo cual deviene en el rechazo de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 169 del CPACA, según se explicó.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
RECHAZO DE LA DEMANDA – Regulación legal / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se configura cuando no se subsana en tiempo / MEMORIAL SUBSANANDO DEMANDA – Se recibió en Consejo de Estado con posterioridad al término concedido El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se debe rechazar la demanda cuando no se subsana dentro del término legal concedido para tal fin. Teniendo en cuenta que el término
legal de diez (10) días, concedido para que se subsanara la demanda, venció sin que se hubiere procedido de conformidad, se debe emitir decisión en los términos de la norma a la que se acaba de hacer referencia, en el sentido de rechazarla, disponiendo la devolución de los correspondientes anexos. Conviene señalar que, si bien se presentó el memorial con el que se pretendía subsanar la demanda el 20 de febrero de 2018, ante la Oficina Judicial de San Juan de Pasto, lo cierto es que dicho documento fue recibido por esta Corporación el 22 de febrero siguiente, esto es, en una fecha para la cual ya había fenecido el término legal concedido en el auto que antecede.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
MEMORIALES Y MENSAJES DE DATOS – Lugar de presentación / MEMORIALES Y MENSAJES DE DATOS – Deben presentarse en las oficinas judiciales donde curso el proceso / MEMORIAL PARA SUBSANAR RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Debió presentarse ante la Secretaría del Consejo de Estado no ante la Oficina judicial de San Juan de Pasto Las partes tienen el deber de presentar los memoriales en las oficinas judiciales en las cuales cursa el proceso en el que les asiste interés, y cuando no lo hacen de esta manera, porque optan por remitirlos a través de correo certificado o por conducto de una oficina judicial de otra ciudad, como en este caso, asumen la eventualidad de que no sean recibidos de manera oportuna, con las consecuencias procesales que de ello se derivan. Una lectura diferente de la situación que aquí se presenta daría lugar a la incertidumbre en la actividad
judicial, dado que el Despacho a cargo de un determinado asunto no está en la obligación de saber que se presentó un memorial en cualquier lugar del país y la actividad del juez no puede estar condicionada al arbitrio de las partes en lo atinente al cumplimiento de sus cargas para la radicación de este tipo de escritos, de ahí que no pueda tomarse como fecha de la presentación de la subsanación de la demanda la contenida en el sello impuesto por la Oficina Judicial de San Juan de Pasto, sino la que se plasmó por la Secretaría de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-003-2017-00391-01(60120)A
Actor: MARÍA LEONILA GETIAL TIMANÁ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011
Procede el Despacho a rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, presentado por quien afirmó ser el apoderado de la señora María Leonila Getial Timaná, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de julio de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, que negó las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción
de reparación directa contra las entidades demandadas.
I. ANTECEDENTES El señor Alexander Bastidas Rodríguez, quien afirmó actuar en calidad de apoderado de la señora María Leonila Getial Timaná, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de julio de 2016, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, que negó las pretensiones1. 1 Folios 1 a 20.
Mediante auto del 18 de octubre de 2017 se inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se aportaron copias de la demanda para la notificación a la parte pasiva y al Ministerio Público, documentos que constituyen anexos obligatorios, al tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 166 del CPACA, por lo que se concedió el término legal de diez (10) días para subsanar este defecto, a lo cual se dio cumplimiento de manera oportuna. Encontrándose el asunto para decidir acerca de la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Despacho advirtió la carencia total de poder para actuar, y como este documento constituye un requisito para su interposición, al tenor de lo previsto en el artículo 252 del CPACA2, se dispuso la inadmisión de la demanda y se concedió el término de diez (10) días para subsanar el defecto evidenciado3. Notificada la providencia en mención4 y vencido el término concedido para
subsanar la demanda, el 20 de febrero de 2018 se allegó un memorial radicado ante la Oficina Judicial de San Juan de Pasto, a través del cual el abogado Alexander Bastidas Rodríguez presentó el poder otorgado por las hijas de la demandante, en atención a que aquella había fallecido5. El escrito en mención fue entregado ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 22 de febrero del año en curso6 y fue recibido por la Secretaría de la Sección Tercera el 28 del mismo mes, fecha para la cual el asunto había ingresado al Despacho para decidir lo pertinente7, dado que el término concedido para presentar la subsanación había fenecido8.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Consejera ponente para proferir la presente decisión De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento 2 Artículo 252: “(…) con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder (…)”. 3 Mediante auto del 18 de enero del año en curso -folio 67-. 4 Como se observa a folios 67 vuelto y 68. 5 Se advierte que la señora María Leonila Getial Timaná falleció el 30 de enero de 2017 (de acuerdo con el certificado de defunción aportado, el cual obra a folio 79), en tanto que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión fue presentada el 27 de julio del mismo año, esto es, casi seis meses después, y los poderes conferidos por las hijas de la demandante se otorgaron el 19 de febrero del año en curso, con ocasión de la inadmisión de la demanda.
6 Folio 73. 7 Según consta en el informe secretarial que obra a folio 70. 8 El auto que ordenó subsanar la demanda fue notificado el 6 de febrero de 2018, razón por la cual el término concedido (10 días) venció el 20 de febrero del mismo año. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, la presente decisión será dictada mediante auto de ponente, toda vez que se trata de un proceso de única instancia. 2.2. Respecto del rechazo de la demanda El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 establece que se debe rechazar la demanda cuando no se subsana dentro del término legal concedido para tal fin. Teniendo en cuenta que el término legal de diez (10) días, concedido para que se subsanara la demanda, venció sin que se hubiere procedido de conformidad, se debe emitir decisión en los términos de la norma a la que se acaba de hacer referencia, en el sentido de rechazarla, disponiendo la devolución de los correspondientes anexos. Conviene señalar que, si bien se presentó el memorial con el que se pretendía subsanar la demanda el 20 de febrero de 2018, ante la Oficina Judicial de San Juan de Pasto, lo cierto es que dicho documento fue recibido por esta Corporación el 22 de febrero siguiente, esto es, en una fecha para la cual ya había fenecido el término legal concedido en el auto que antecede. El Despacho no pierde de vista que el parágrafo del artículo 109 del Código General del Proceso dispone que “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros
administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En estos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias”; sin embargo, este precepto normativo tiene que ver con la presentación de memoriales en una determinada oficina de apoyo judicial o secretarías conjuntas, como es el caso de los juzgados, y que si bien se presentan los escritos ante este tipo de oficinas, aquellos son entregados de manera 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (Se destaca). 10 ARTÍCULO 169. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)”. posterior a cada despacho, por razones operativas y de organización para que no se alleguen directamente en sus dependencias. Adicionalmente se destaca que los incisos 2º y 4º del artículo 109 del CGP disponen, en su orden: “Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo (…). “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados
oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Las mencionadas disposiciones dan cuenta de las posibilidades establecidas en el Código General del Proceso para la presentación de memoriales, entre las cuales se incluyen, entre otros, los mensajes de datos; lo anterior, a partir de la premisa de que aquellos deben ser entregados -dentro del término concedidoantes del cierre del Despacho o de la dependencia encargada de recibir la correspondencia con destino a una determinada actuación judicial. En el caso bajo estudio, el Despacho considera que era deber de la parte interesada presentar el memorial de subsanación ante esta Corporaciónpersonalmente, mediante mensaje de datos, a través de correo certificado o de cualquier medio idóneo que garantizara su entrega oportuna-, por cuanto se trata de la autoridad judicial que conoce de la controversia suscitada con ocasión del recurso extraordinario de revisión interpuesto, y al no haber procedido de esta manera, corrió con el riesgo que implicaba que su escrito no hubiere sido entregado dentro del término legal concedido11, lo cual deviene en el rechazo de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 169 del CPACA, según se explicó. Dicho de otra manera, las partes tienen el deber de presentar los memoriales en las oficinas judiciales en las cuales cursa el proceso en el que les asiste interés, y cuando no lo hacen de esta manera, porque optan por remitirlos a través de correo certificado o por conducto de una oficina judicial de otra ciudad, como en este caso, asumen la eventualidad de que no sean recibidos de manera oportuna, con las consecuencias procesales que de ello se derivan. 11 Al respecto, cabe señalar que la Oficina Judicial de Pasto no tiene el carácter de centro de
servicios de apoyo del Consejo de Estado. Una lectura diferente de la situación que aquí se presenta daría lugar a la incertidumbre en la actividad judicial, dado que el Despacho a cargo de un determinado asunto no está en la obligación de saber que se presentó un memorial en cualquier lugar del país y la actividad del juez no puede estar condicionada al arbitrio de las partes en lo atinente al cumplimiento de sus cargas para la radicación de este tipo de escritos, de ahí que no pueda tomarse como fecha de la presentación de la subsanación de la demanda la contenida en el sello impuesto por la Oficina Judicial de San Juan de Pasto, sino la que se plasmó por la Secretaría de esta Corporación. De conformidad con lo expuesto, se concluye que la demanda no fue subsanada dentro del término legal concedido para el efecto, por lo que será rechazada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.