CE-SECCION TERCERA-52001-33-31-000-2009-00338-01(45898)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-33-31-000-2009-00338-01(45898)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación extrajudicial en caso de privación injusta de la libertad / CONCILIACION JUDICIAL - Improbada / IMPROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por indebida representación de la entidad demandada para convenir las sumas acordadas en audiencia / IMPROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - El acuerdo conciliatorio aprobó un monto mayor al permitido por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación El Despacho abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2016. FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION
JUDICIAL - Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término señalado en la norma Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001: A) Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción. De acuerdo con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. (…) Teniendo que la providencia que absolvió al señor Humberto Jeyber Cuaran Caipe fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales – Nariño el 18 de diciembre de 2008 y al haberse interpuesto la acción el 14 de octubre de 2009 se tiene que fue interpuesta en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION
JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACION JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de responsabilidad del Estado / CONCILIACION JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles
B. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. (Art. 59 de la Ley 23 de 1991 y art. 70 de la Ley 446 de 1998). En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Humberto Jeyber Cuaran Caipe por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de
1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES - El apoderado de la Rama Judicial no se encontraba facultado para conciliar los montos pactos en la audiencia / ACUERDO CONCILIATORIO - Superó los valores establecidos por el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación del Distrito
Judicial de Pasto
C. Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar. Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar. No obstante, (…) de acuerdo con lo manifestado por la doctora Bolaños Riascos, el profesional en derecho Carlos Arturo Martínez Garzón quien fungió como apoderado sustituto de la Nación – Rama Judicial en la audiencia de conciliación celebrada el 7 de abril de 2016, no se encontraba facultado para conciliar los montos propuestos en la citada diligencia, toda vez que estos habían superado los valores establecidos por el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Pasto en la Certificación No. 040-116 del 15 de febrero de 2016.
ACUERDO CONCILIATORIO - No aprobado. Por falta de requisitos para su procedencia / ACUERDO CONCILIATORIO - Improbado por ausencia de facultades del apoderado de la demandada para pactar los montos convenidos en audiencia El Despacho improbará la conciliación celebrada el 7 de abril de 2016 en esta Corporación, al no cumplir los requisitos consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001, en razón a que el
acuerdo conciliatorio planteado por el apoderado sustituto de la Nación – Rama Judicial excedía las facultades otorgadas por el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Pasto.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / Ley 446 de 1998ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-33-31-000-2009-00338-01(45898)
Actor: HUMBERTO JEYBER CUARAN CAIPE Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la Nación – Rama Judicial, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) ante esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2009,1 los señores: Humberto Jeyber Cuaran Caipe y Carmen Isbelia Ceballos Revelo, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anyela Dayana, Deyvi Jeferson y
Heiner Danilo Cuaran Ceballos; Lucio Libardo Cuaran Cuaran, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Lucy Yurani Cuaran; Zonia Yolanda Cuaran, y Yerly Magaly Cuaran, formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor Humberto Jeyber Cuaran Caipe. 1 Folios 1 a 11, c. 1.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión a través de sentencia del 8 de junio de 20122, declaró a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Humberto Jeyber Cuaran Caipe entre el 14 de abril de 2008 y el 26 de febrero de 2009, disponiendo en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones propuestas por la NaciónRama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No declarar probadas las excepciones propuestas por la NaciónFiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declárese a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor HUMBERTO JEYBER CUARAN CAIPE, entre el día 14 de abril de 2008 y el 26 de febrero de 2009, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con cargo a los presupuestos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación y en 50% por cada uno, a pagar por concepto de perjuicios materiales, las sumas que a continuación se
relacionan y a favor que se indican:
DAMNIFICADO POR CONCEPTO DE POR CONCEPTO DE
1. PERJUICIO MORAL PERJUICIO MATERIAL
(Daño emergente y lucro cesante) HUMBERTO 15 S.M.L.= $8.500.500 $23.896.780 JEYBER CUARAN CAIPE 2 Folios 350 a 376, c. principal.
(DETENIDO)
CARMEN 7 S.M.L.=$3.966.900
ISABELIA
CEBALLOS
REVELO
(ESPOSA)
ANYELA 7 S.M.L.=$3.966.900
DAYANA
CUARAN
CEBALLOS
(HIJA)
DEYVI 7 S.M.L.=$3.966.900
JEFERSON
CUARAN
CEBALLOS
(HIJO)
HEINER DANILO 7 S.M.L.=$3.966.900
CUARAN
CEBALLOS
(HIJO)
LUCIO LIBARDO 7 S.M.L.=$3.966.900
CUARAN
CUARAN
(PADRE)
LUCY YURANI 3 S.M.L.=$1.700.100
CUARAN
CHALACA
(MEDIA
HERMANA)
YERLY MAGALY 3 S.M.L.=$1.700.100
CUARAN
CHALACA
(MEDIA
HERMANA)
ZONIA 3 S.M.L.=$1.700.100
YOLANDA
CUARAN
RUANO (MEDIA
HERMANA)
(…)”. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación celebrada en esta Corporación el 7 de abril de 20163, el apoderado de la Nación – Rama Judicial manifestó: “(…) el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la rama Judicial ha autorizado bajo la Resolución 5054 del 30 de agosto de 2015 proponer como fórmula de arreglo conciliatorio que parte del 60% hasta incrementarse a un 90% de la condena de los siguientes valores que ofrecerá la Rama Judicial en este caso 60% que la suma de $20.430.301 lo anterior por concepto de perjuicios materiales que compromete el daño emergente y el lucro cesante. Por concepto de perjuicio moral en cabeza de la víctima directa el valor de 7.5 SMLMV valor equivalente a $5.170.912”.
Seguidamente se le corrió traslado de la fórmula conciliatoria a la parte demandante, a través de su apoderado, quien manifestó lo siguiente: “estoy autorizado para conciliar mínimo por un valor de $30.800.000” A su turno el apoderado de la Nación – Rama Judicial indicó: “no está lejos de lo que me autorizó conciliar el Comité que asciende a la suma de $30.645.452.25 de la totalidad de los perjuicios. Por lo que la NaciónRama Judicial ofrece la suma antes anotada y solamente se reconocerán los intereses sobre las sumas conciliadas únicamente a partir de la fecha de aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres meses más”. Al respecto el apoderado judicial de la parte actora señaló: “aceptamos la suma de $30.645.452.25 ofrecida por la Rama Judicial y la forma de pago de los intereses”. Por su parte el Ministerio Público expresó: “el Ministerio Público no tendría razón para oponerse al acuerdo al que han llegado las partes puesto que no supera los parámetros que fueron precisados en nuestro concepto 078 de 2013”. CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2016. El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus 3 Fls. 550 a 553, c. principal. representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter
particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001:
A. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
De acuerdo con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, se advierte que lo que se pretende es la reparación del perjuicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo que el conteo de este término se inicia cuando esté en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o por aplicación del principio in dubio pro reo. Teniendo que la providencia que absolvió al señor Humberto Jeyber Cuaran Caipe fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales – Nariño el 18 de
diciembre de 2008 y al haberse interpuesto la acción el 14 de octubre de 2009 se tiene que fue interpuesta en tiempo.
B. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. (art. 59 de la Ley 23 de 1991 y art.70 de la Ley 446 de 1998).
En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Humberto Jeyber Cuaran Caipe por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
D. Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar.
Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar. En efecto, a folio 546 del cuaderno principal obra sustitución de poder por parte de Luis Ignacio Maya Aguirre, como apoderado principal de los demandantes, al doctor Fauer Yemil Bahos Pérez, en los términos y con las mismas facultades a aquel otorgadas, estando entre estas, de acuerdo a los poderes obrantes a folios 12 a 16 cuaderno 1, la de conciliar. Asimismo, obra en el folio 549 del cuaderno principal la sustitución de poder por
parte de Marleny Isabel Bolaños Riascos, como apoderada principal de la Nación – Rama Judicial, al doctor Carlos Arturo Martínez Garzón, para que representara a la citada entidad en la audiencia de conciliación, en los términos y con las mismas facultades a aquella otorgada, estando entre estas la de conciliar. No obstante, encuentra el Despacho que a folio 554 del cuaderno principal, la doctora Marleny Isabel Bolaños Riascos mediante memorial fechado el 11 de abril de 2016, señaló al respecto lo siguiente: “(…) como representante judicial de la Nación Rama Judicial, en concordancia con el numeral 7º del artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996me permito solicitar de manera comedida no tener en cuenta la propuesta de conciliación realizada por el Doctor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARZÓN apoderado sustituto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , toda vez que, sobre pasó lo autorizado por el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Pasto , quien autorizó conciliar máximo hasta el setenta (70) por ciento % de total de la condena y no hasta el noventa por ciento (90%) como lo hizo el apoderado judicial”. De tal suerte, que de acuerdo con lo manifestado por la doctora Bolaños Riascos, el profesional en derecho Carlos Arturo Martínez Garzón quien fungió como apoderado sustituto de la Nación – Rama Judicial en la audiencia de conciliación
celebrada el 7 de abril de 2016, no se encontraba facultado para conciliar los montos propuestos en la citada diligencia, toda vez que estos habían superado los valores establecidos por el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Pasto en la Certificación No. 040-1-16 del 15 de febrero de 20164. Por otra parte, si bien el doctor Martínez Garzón alude en la citada audiencia de conciliación que el Comité de defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial mediante Resolución No. 5054 del 30 de agosto de 2015 había autorizado como fórmula conciliatoria un 60% hasta un 90 % de la indemnización por la condena impuesta a dicha entidad, lo cierto es que la misma no fue adjuntada al expediente; y en escrito posterior a la realización de la audiencia, presentado por la apoderada principal de la Nación – Rama Judicial, solicita la improbación del acuerdo conciliatorio en razón a que la propuesta formulada por el apoderado sustituto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobrepasó lo autorizado por el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Pasto, quien autorizó conciliar máximo hasta el setenta (70%) del total de la condena y no hasta el noventa por ciento (90%) como lo hizo el apoderado judicial, anexando para tal efecto la certificación correspondiente.
En ese orden de ideas, el Despacho improbará la conciliación celebrada el 7 de abril de 2016 en esta Corporación, al no cumplir los requisitos consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001, en razón a que el acuerdo conciliatorio planteado por el apoderado sustituto de la Nación – Rama Judicial excedía las facultades otorgadas por el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Pasto. 4 Folio Folios 561 -562 cuaderno principal. Por tal motivo, el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO. IMPROPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado el 7 de abril de 2016 entre los demandantes y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Despacho para proferir sentencia. Notifíquese y Cúmplase