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CE-SECCION TERCERA-52001-33-31-002-2011-00225-01(56093)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-33-31-002-2011-00225-01(56093)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[P]ara que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA

ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE

ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 En el presente caso se encuentra que el actor fundó el recurso de revisión guiado bajo las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. (…) Conforme a lo anterior, también queda claro que el recurso se ha formulado oportunamente, para lo cual resulta relevante la constancia de notificación y ejecutoria del fallo objeto de revisión. (…)

Finalmente se observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, las causales de revisión debidamente sustentadas, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, así como se cuenta con poder suficiente, razón por la cual se admitirá el mismo. En consecuencia, se admitirá la demanda, se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso y al Ministerio Público, concediéndoseles el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, contesten la demanda y soliciten la práctica de pruebas, conforme a lo ordenado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 252 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 253

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-33-31-002-2011-00225-01(56093)

Actor: LEE ALAN HENRIKSEN, LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa aplicable –

Competencia. - Oportunidad. Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso seguido por la acción ejecutiva radicada bajo el expediente No. 2011-00225, en donde el recurrente actuó como demandante. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 4 de diciembre de 2015 (Fls.1-23, C.1) el apoderado de la parte actora, solicitó la revisión de la sentencia del 31 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la sentencia del 26 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, declarando probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, encontrando que los demandantes pretendían adelantar el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de enero de 2011 hasta el mes de septiembre de 2008, con un contrato de arrendamiento del que no hicieron parte y que se encontraba vencido. La parte actora como causal de revisión planteó la establecida en el numeral 1º y 8° del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “1° haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al

proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “8° Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Las causales fueron fundamentadas por el recurrente ampliamente, resumiéndolas por el Despacho en las siguientes razones: “Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho. TENIENDO COMO BASE QUE EL DIRECTO PERJUDICADO ES UN TERCERO Y NO EL ESTADO, pues el Inpec disfrutó del servicio del inmueble por 8 años, donde funcionó la reclusión de mujeres en Pasto y evitar el enriquecimiento sin causa por parte del Inpec, quien debe dar ejemplo de buen pagador.” CONSIDERACIONES 1.- Normativo aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 20111, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. 2.- Competencia Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, como quiera que la providencia impugnada es la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 3.- Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”3, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar: Causal Término Cómputo Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base Un (1) A partir de la ejecutoria en dictamen de peritos condenados penalmente año de la sentencia penal por ilícitos cometidos en su expedición. que así lo declare. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que

declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se Un (1) A partir de la ocurrencia decretó una prestación periódica, al tiempo del año de los hechos que reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder motiven la causal. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 2 Artículo 249. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3 Artículo 187 Decreto 01 de 1984. (Código Contencioso Administrativo). El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. esa aptitud con posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 20034. Cinco Contados a partir de i) Relativa a la revisión de prestaciones periódicas (5) años la ejecutoria de la concedidas con cargo al tesoro público o de fondos providencia judicial o ii) de naturaleza pública. desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.

Para las demás causales (1°5, 2°6, 5°7, 6°8 y 8°9) Un (1) Siguiente a la ejecutoria año de la respectiva sentencia. 4.- Requisitos para la admisión del recurso Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 5.- El caso en estudio. 4 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el

respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 5 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 6 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 7 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 8 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 9 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. En el presente caso se encuentra que el actor fundó el recurso de revisión guiado bajo las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. En el artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enlistadas las causales de revisión, y los numerales 1º y 8°, plantean la causal en los siguientes términos: “1° Haberse encontrado o recobrado después de dictada

la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; “8° Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Conforme a lo anterior, también queda claro que el recurso se ha formulado oportunamente, para lo cual resulta relevante la constancia de notificación y ejecutoria del fallo objeto de revisión. La sentencia del Tribunal de instancia fue dictada el 31 de octubre de 2014, la ejecutoria de la misma se dio el 13 de enero de 2015, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el 14 de enero de 2016. Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el 4 de diciembre de 2015, se evidencia que la misma se formuló oportunamente. Ahora bien, respecto de la caución solicitada en la parte de cierre del escrito demandatorio, el Despacho no hará manifestación alguna teniendo en cuenta que en la normatividad vigente del recurso extraordinario de revisión, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se alude a la misma, motivo por el cual no se procederá al decreto de aquella. Finalmente se observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, las causales de revisión debidamente sustentadas, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, así como se cuenta con poder suficiente, razón por la cual se admitirá el mismo. En consecuencia, se admitirá la demanda, se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso y al Ministerio Público, concediéndoseles el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, contesten la demanda y soliciten la práctica de pruebas, conforme a lo ordenado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión, instaurado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la entidad demandada, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: RECONOCER personería a Flavio Amador Cortes Delgado, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.297.164 de Bogotá y tarjeta profesional No. 64.227 del C. S. de la J., como apoderado de la parte actora en este proceso, en los términos del poder a él conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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