🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-33-31-701-2011-00034-01(59778)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-33-31-701-2011-00034-01(59778)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Entre tribunales administrativos / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Conocimiento de asuntos asignados a despacho de descongestión que conocía sobre asuntos de captación no autorizada de dineros públicos / COMPETENCIA - Corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño por factor territorial / CONFLICTO DE NEGATIVO DE COMPETENCIA - A la fecha de presentación del recurso pendiente de definir, las reglas creadas para el reparto del despacho de descongestión habían dejado de regir El Consejo Superior de la Judicatura creó, transitoriamente, un despacho de descongestión adscrito al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que conociera de los procesos de captación no autorizada de dineros públicos que ingresarían en segunda instancia al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, más tarde incorporado, de manera permanente, a la sala laboral del mismo tribunal. (…) Está claro que las normas sobre reparto definidas en el Acuerdo n°. PSAA11-8115 del Consejo Superior de la Judicatura, una vez cumplido su objetivo dejaron de regir, por decisión del mismo Consejo Superior, de suerte que el 11 de noviembre del 2015, para cuando se concedió el recurso pendiente de definir en este asunto, el inicial despacho de descongestión había cumplido su misión y al tiempo la alteración del reparto que la misma implicó. (…) Así las cosas, en razón del factor de competencia territorial, deberá el Tribunal Administrativo de Nariño resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto.

COMPETENCIA - Del Consejo de Estado para dirimir conflicto de competencias. Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir conflicto de competencias suscitados entre tribunales administrativos De conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este despacho es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia generado entre el Tribunal Administrativo del Nariño y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158

ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS - Reserva de ley. Es definida exclusivamente por el legislador. / RESERVA DE LEY - La asignación de la competencia de los jueces, cuyo carácter es permanente, es una facultad exclusiva del legislador / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAPotestad reglamentaria con sujeción a la ley El artículo 150 de la Constitución Política señala que “corresponde al Congreso hacer las leyes” y que por medio de ellas ejerce sus funciones, entre las que se encuentra, “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. (…) En desarrollo de este precepto constitucional, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala que la competencia de los jueces, cuyo carácter es permanente, es definida exclusivamente por el legislador. El artículo 7°, en el que se desarrolla el principio de eficiencia, señala que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo cuya “competencia [fue fijada por] la ley”. (…) En el mismo

sentido, el artículo 51 asigna a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la organización básica de los despachos judiciales en atención a ciertos parámetros, entre los que se encuentran, “las competencias asignadas por la ley”. En la misma línea, el artículo 197 señala expresamente que las competencias de los jueces administrativos “estarán previstas en el Código Contencioso Administrativo”. (…) Entonces, según lo expuesto, es claro que la competencia es un tema que el ordenamiento confía al legislador, sin perjuicio de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia de organización y por ende de reparto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reserva de ley para la asignación de competencias, consultar sentencia de 16 de julio de 2014, Exp. C-507, M.P. Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 51 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO

197

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-33-31-701-2011-00034-01(59778)

Actor: NORA EMILSE AYALA LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

OTROS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y de Nariño para conocer del recurso de apelación interpuesta por la parte demandante en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones propuestas por la parte demandante contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Sociedades y Fiscalía General de la Nación. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 1.2. Mediante auto del 11 de noviembre del 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – despacho de descongestión. 1.3. Previo a resolver el recurso de apelación, mediante auto del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia. Señaló que bajo el Acuerdo n°. PSAA11-8115 del 5 de mayo del 2011, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó un despacho de descongestión de carácter transitorio que conocería sobre los asuntos de captación no autorizada de dineros públicos, mismo que, el 29 de octubre de 2015, se incorporó de manera permanente a la Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a los pocos procesos de captación de

dineros públicos de los que había asumido conocimiento. Fundamenta el tribunal del Valle del Cauca su decisión, en que la competencia de los jueces, es definida por la ley y no por un acuerdo del Consejo Superior. Por lo tanto y atendiendo al factor territorial, como el juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto pertenece al Distrito Judicial de Nariño, insiste en que el tribunal de este distrito debe conocer del recurso. Así, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño. 1.4. Por su parte, este último señala que corresponde a su homólogo del Valle del Cauca resolver la apelación, en razón del Acuerdo PSAA11-8115 del 5 de mayo del 2011, el que creó transitoriamente un despacho de descongestión para tratar los procesos sobre la captación no autorizados de dineros públicos. En consecuencia, ordenó remitir el expediente. 1.5. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca insiste en su falta de competencia, razón por la cual remitió el expediente para que se resuelva el conflicto negativo suscitado entre los dos tribunales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, este despacho es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia generado entre el Tribunal Administrativo del Nariño y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. La asignación de la competencia de los jueces, cuyo carácter es permanente, es una facultad exclusiva del legislador 2.1. El artículo 150 de la Constitución Política señala que “corresponde al

Congreso hacer las leyes” y que por medio de ellas ejerce sus funciones, entre las que se encuentra, “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”2. 2.2. En desarrollo de este precepto constitucional, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala que la competencia de los jueces, cuyo carácter es permanente, es definida exclusivamente por el legislador. El artículo 7°, en el que se desarrolla el principio de eficiencia, señala que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo cuya “competencia [fue fijada por] la ley”. En el mismo sentido, el artículo 51 asigna a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la organización básica de los despachos judiciales en 1El artículo 158 del C.P.A.C.A., en lo relativo a la competencia del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencia entre tribunales, señala que “[l]os conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”. 2 Numeral 2° del artículo 150 de la Constitución Política. atención a ciertos parámetros, entre los que se encuentran, “las competencias asignadas por la ley”3. En la misma línea, el artículo 197 señala expresamente que las competencias de los jueces administrativos “estarán previstas en el Código Contencioso Administrativo”. 2.3. A propósito, en la sentencia C-507 de 20144, la Corte Constitucional, con

ocasión de la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 25 del Código General del Proceso que otorgaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de modificar las cuantías para determinar la competencia, concluyó que esta potestad transgredía la reserva de ley (art. 150 C.P. N° 2). Concretamente señaló: “[L]a definición de las cuantías de las que se ocupa la disposición de la que hace parte el parágrafo acusado, es una regulación propia y exclusiva del Congreso de la República, en su calidad de Legislador ordinario, a quien le corresponde […] definir […] las competencias de los jueces […]”. Se destaca. 2.4. Entonces, según lo expuesto, es claro que la competencia es un tema que el ordenamiento confía al legislador, sin perjuicio de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia de organización y por ende de reparto.

3. Caso concreto 3.1. El Consejo Superior de la Judicatura creó, transitoriamente, un despacho de descongestión adscrito al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que conociera de los procesos de captación no autorizada de dineros públicos que ingresarían en segunda instancia al Tribunal Contencioso Administrativo de 3 El numeral 1° del artículo 51 de la Ley 270 de 1996 señala: “ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros: 1. Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los

asuntos y el nivel estimado de rendimiento.” 4 M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime. Nariño, más tarde incorporado, de manera permanente, a la sala laboral del mismo tribunal. 3.2. Está claro que las normas sobre reparto definidas en el Acuerdo n°. PSAA118115 del Consejo Superior de la Judicatura, una vez cumplido su objetivo dejaron de regir5, por decisión del mismo Consejo Superior, de suerte que el 11 de noviembre del 2015, para cuando se concedió el recurso pendiente de definir en este asunto, el inicial despacho de descongestión había cumplido su misión y al tiempo la alteración del reparto que la misma implicó. Así las cosas, en razón del factor de competencia territorial, deberá el Tribunal Administrativo de Nariño resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, suscitado entre los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y de Nariño, en el sentido de declarar competente a este último para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, en el asunto de la referencia. 5 En sentencia C-619/12, la Corte no desconoció el Acuerdo 075/11 por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en el que se regula “(…) el envío y reparto de asuntos (…)”, lo que es importante señalar, es que la potestad reglamentaria otorgada por la Constitución al C.S.J. es una atribución que se debe cumplir “con sujeción a la ley”. Lo que indicaría que el reglamento no puede ser invocado para reemplazar la labor que expresamente se le atribuye al Legislador. Segundo-. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que adelante el trámite correspondiente y ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...