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CE-SECCION TERCERA-52001-33-33-003-2016-00114-01(57436)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-33-33-003-2016-00114-01(57436)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conflictos de competencia / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Juzgados de diferente circuito judicial / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Reparación directa / COMPETENCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Lugar donde ocurrió el hecho dañoso [P]ara el trámite de los procesos que se instauren ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, el legislador otorgó a la parte demandante la facultad de elegir, para presentar su demanda, entre el territorio en donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas que ocasionaron el daño que se pretende reparar y el domicilio o la sede principal de la entidad demandada. (…) la pretensión indemnizatoria del demandante se funda en el presunto e injustificado retardo en el que incurrió la Registraduría Nacional de Estado Civil – Delegación Departamental del Valle del Cauca, al no expedir oportunamente un acto administrativo, mediante el cual se indicaran a los aquí accionantes las razones por las que se canceló la cédula de ciudadanía asignada al señor Ulloa Pai, pese a la orden que para tal efecto se dictó en el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior de Cali, que amparó los derechos fundamentales de aquel ciudadano (…) aun cuando en los hechos de la demanda se hace alusión a una presunta suplantación de la identidad del demandante, ocurrida en Barbacoas (Nariño), lo cierto es que la tendida falla en el servicio que causó el daño cuya reparación aquí se

solicita ocurrió en Cali (Valle del Cauca), lo que impone concluir con meridiana claridad que la competencia para conocer de este asunto le corresponde al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-33-33-003-2016-00114-01(57436)

Actor: JUAN DAVID ULLOA PAI Y OTRA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del

Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES:

1. El 27 de octubre de 20151, Juan David Ulloa Pai y Carmen Marisol Pai Cortés, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por “la falla en el servicio que se configuró debido al retardo injustificado a la hora de expedir un acto administrativo debidamente motivado en el cual se expusieran las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Entidad a cancelar la cédula de ciudadanía con cupo numérico 1.214.734.383 expedida el 09 de junio de 2014 (sic) por le (sic) Registraduría Auxiliar de El

Bosque de la ciudad de Medellín” (fl. 5 C.1).

2. Mediante auto del 9 de marzo de 2015 (sic), el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia, por el factor territorial y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, para lo cual consideró que la irregularidad en el proceso de cedulación que se le atribuye a la demandada es consecuencia de la presunta suplantación que sufrió el demandante en Barbacoas (Nariño), razón por la cual, afirmó, el conocimiento del asunto le corresponde al juez del distrito judicial de ese lugar (fl. 81 C.1).

3. Mediante auto del 1° de junio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto se declaró incompetente y, en consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia. Para el efecto, señaló que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al juez del reparto inicial, toda vez que los perjuicios que se demandan se hacen derivar de “la no (sic) expedición de un acto administrativo debidamente motivado” por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que tuvo lugar en Cali, Valle del Cauca (fl. 88 C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia. 1 Según consta en el sello de recibido de la oficina de reparto, obrante a folio 32 C.1.

Corresponde a esta Sección resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

12 de la ley 1285 de 20092 y el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Debe señalarse, además, que la decisión será adoptada por el magistrado ponente, tal como lo ordena el artículo 125 del C.P.A.C.A.4

2. Competencia por el factor territorial.

El numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas para determinar la competencia por razón del territorio, para los procesos de reparación directa, en los siguientes términos: “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. En consecuencia, para el trámite de los procesos que se instauren ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, el legislador otorgó a la parte demandante la facultad de elegir, para presentar su demanda, entre el territorio en donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas que ocasionaron el daño que se pretende reparar y el domicilio o la sede principal de la entidad demandada. 2 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 3 “(…) “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. 4 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”. En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión indemnizatoria del demandante se funda en el presunto e injustificado retardo en el que incurrió la Registraduría Nacional de Estado Civil – Delegación Departamental del Valle del Cauca, al no expedir oportunamente un acto administrativo, mediante el cual se indicaran a los aquí accionantes las razones por las que se canceló la cédula de ciudadanía asignada al señor Ulloa Pai, pese a la orden que para tal efecto se dictó en el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior de Cali, que amparó los derechos fundamentales de aquel ciudadano; en efecto, en el hecho décimo séptimo de la demanda se indicó:

“En cumplimiento de la orden anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Valle de Cauca, con sede en Cali – Los Cambulos (sic), expidió documento de identidad con cupo numérico 1.207.508.519 y con fecha de preparación 19 de marzo de 2015. Pero no obstante lo anterior, guardó silencio respecto a las razones que incidieron en la cancelación de la cedula (sic) de ciudadanía con cupo numérico 1.214.734.383, lo cual, sin duda, se convierte en un incumplimiento parcial del fallo aludido (sic) toda vez que el Tribunal Superior de Cali fue claro en ordenar a la entidad la definición de las circunstancias que rodearon la asignación del cupo numérico referido y que procediera a la cancelación a la que hubiere lugar. Como el titular de ese cupo numérico era el señor JUAN DAVID ULLOA PAI, lo mínimo que pudo haber pasado es que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución motivada explicara las razones que tuvo en cuenta para cancelarlo, pero ni siquiera con la orden judicial de marras, (sic) se ha procedido a expedir el tan anhelado acto administrativo” (fls. 9 y 10 C.1). Así, aun cuando en los hechos de la demanda se hace alusión a una presunta suplantación de la identidad del demandante, ocurrida en Barbacoas (Nariño), lo cierto es que la tendida falla en el servicio que causó el daño cuya reparación aquí se solicita ocurrió en Cali (Valle del Cauca), lo que impone concluir con meridiana claridad que la competencia para conocer de este asunto le corresponde al Juzgado

Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, por la razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y, con tal propósito, por Secretaría de la Sección ENVÍENSELES sendas copias de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo pertinente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

JSVA

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