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CE-SECCION TERCERA-54000-12-33-1000-2002-01802-01(41254)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-54000-12-33-1000-2002-01802-01(41254)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio vial / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Por no señalizar y no avisar a los conductores del mal estado de la vía / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Deterioro de vía ocasionó accidente de tránsito / SEÑALIZACIÓN VIAL - Se encontraba a cargo del entidad territorial demandada / ACCIDENTE DE TRANSITO POR OMISIÓN DE SEÑALIZACIÓN VIAL - Ocasionado por hueco que provocó volcamiento de camión / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de persona en accidente de tránsito El 9 de marzo de 2001 el camión de placas SAX 839 se desplazaba por esta ciudad cuando pasó por un hueco, lo cual hizo que el vehículo se ladeara y el conductor perdiera su control, para finalmente volcarse. El señor Hugo Antonio Gerardino Quintero se desplazaba en el automotor como pasajero y que perdió la vida como consecuencia del accidente. (…) Tras revisar el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que la víctima no se desplazaba en la parte superior del camión, sino que lo hacía en la parte interior, es decir, en la cabina junto al conductor y a otra pasajera. (…) se pudo establecer en el proceso que el camión se movilizaba por debajo del límite de velocidad máxima permitida en la vía donde ocurrió el incidente. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Fundamento normativo / VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS TRASLADADAS - Cuando en el proceso primitivo se practiquen a petición de la parte contra quien se aducen o con

audiencia de ella / VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS TRASLADADASSiempre y cuando haya sido solicitada por ambas partes Al proceso se allegó en copia auténtica la investigación penal que la Fiscalía llevó a cabo en contra del conductor del camión, cuyo accidente habría producido la muerte del señor Hugo Antonio Gerardino Quintero. Esta prueba documental se practicó a petición de la parte actora, solicitud que coadyuvó el municipio demandado al contestar la demanda. En vista de que se trató de una prueba cuyo decreto fue a petición de ambas partes, es posible utilizar su contenido en contra del municipio de Cúcuta. Ciertamente, aun cuando los documentos que conforman el expediente penal, así como las declaraciones juramentadas rendidas ante la Fiscalía no fueron recaudados por iniciativa o audiencia de aquella entidad territorial, serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de pruebas trasladadas solicitadas por ambas partes en el proceso contencioso administrativo, consultar sentencias de 5 de junio de 2008, Exp. 16174, CP. Enrique Gil Botero; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA - Existente por evidenciarse falla del servicio vial / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Se comprobó omisión en señalización, mantenimiento y conservación de red vial a cargo de la entidad territorial / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Se acreditó omisión de la entidad territorial demandada al no señalizar y avisar a los conductores el mal estado de la vía / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Fue

causa determinante de la producción del accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Volcamiento de vehículo no fue un suceso imprevisible e irresistible para el municipio demandado / ACCIDENTE DE TRÁNSITOCausado por falta de señalización en la vía Las condiciones precarias de la superficie de la vía venían de tiempo atrás al accidente y no era un estado de cosas súbito y sucedáneo al volcamiento del camión. La obligación del municipio de Cúcuta de mantener en buen estado su red vial conlleva a señalar que debió tomar acciones para informar a los conductores de las imperfecciones en la vía. Sin embargo no fue así, al punto que no se contaba con algún tipo de señalización y tampoco con buena iluminación. (…) Así las cosas, el volcamiento del camión que produjo la muerte del señor Hugo Antonio Gerardino Quintero no fue un suceso imprevisible e irresistible para el municipio demandado. (…) El municipio de Cúcuta no tomó las acciones necesarias para mitigar los daños que se pudieran producir como producto del mal estado de una vía de su jurisdicción, que le correspondía conservar, para limitar la puesta en peligro de la vida e integridad personal de quienes la transitaban. Dicha omisión resultó determinante para que el camión en que se transportaba la víctima cayera en un hueco, lo cual ocasionó una falla mecánica que causó su volcamiento y posterior fallecimiento. Por esta razón, se deberá confirmar la sentencia objeto de la consulta que declaró al municipio de Cúcuta, a título de falla en el servicio, responsable por la muerte del señor Hugo Antonio Gerardino

Quintero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a familia de víctima directa en caso de muerte de personas / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se confirman las sumas reconocidas por muerte de pareja sentimental y de los padres Dado que se encuentra demostrado que la señora Ana Mercedes Amaya Lemus era la compañera permanente del occiso y que la joven Emilce Gerardino Amaya era su hija acertó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en edificar en cabeza de ellas una aflicción y tristeza por la muerte de su pareja sentimental y padre, toda vez que resultaban consustanciales a la muerte de una persona con quien se tienen tales vínculos. La sentencia objeto de consulta concedió a cada una de las demandantes una indemnización de perjuicios morales, equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se comparte esta decisión porque no solo está demostrado el vínculo afectivo que había entre aquellas y la víctima, sino que esa constituye la cantidad que se suele reconocer en caso de muerte de la pareja sentimental y los padres. CERTIFICACIONES DE CONTADORES PÚBLICOS - Valor probatorio / CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR CONTADORES PÚBLICOS - Son documentos que dan fe de su contenido salvo que exista prueba en contrario o se tachen de falsas / VALOR PROBATORIO CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR CONTADORES PÚBLICOS - Basta probar que quien dice certificar como contador público acredite tal calidad / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR CONTADOR PÚBLICO - Deber ser valorada por obras en el plenario sin prueba en contrario respecto de su contenido ni haber sido

tachada de falsa El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no le otorgó valor probatorio a una certificación que una contadora expidió en la que se hacía una relación de sus ingresos mensuales por valor de $ 3’000.000. Contrario a lo que consideró el Tribunal, (…) la Sala no encuentra razones a lo largo del expediente para no tener por veraz el contenido de la citada certificación. No hay elementos probatorios que la socaven, máxime cuando la persona que la suscribió acreditó su condición de contadora pública, mediante la copia de su tarjeta profesional obrante en el expediente. Documentos que en ningún momento fueron tachados de falsos por el municipio de Cúcuta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las certificaciones expedidas por contadores, consultar auto de 23 de septiembre de 2004, Exp. 26558, CP. Nora Cecilia Gómez Molina; y sentencia de 19 de diciembre de 2005, Exp. 2001-00372-01(7608), CP. Camilo Arciniegas Andrade INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Solo es procedente su actualización al conocerse en grado jurisdiccional de consulta A pesar de que se considera que la indemnización del lucro cesante se debió liquidar como si la víctima devengara mensualmente $ 3’000.000, no es viable efectuar su cálculo, toda vez que eso implicaría aumentarla. Como este proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta y esta debe tramitarse en beneficio de la entidad pública involucrada, resta actualizar la condena que por este concepto impuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ARANCEL JUDICIAL - Su imposición vulneró el principio de legalidad /

ARANCEL JUDICIAL - Su pago solo procedía en demandas declarativas / ARANCEL JUDICIAL - Improcedente. El proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la norma / ORDEN DE PAGO DE ARANCEL JUDICIAL - Procede su revocatoria porque el fundamento normativo desapareció del ordenamiento jurídico. El Tribunal Administrativo que profirió la sentencia sometida a consulta ponía fin a demandas de naturaleza declarativa. Como el arancel judicial no procedía en dichos procesos, debe concluirse que no debió obligarse a las demandantes a pagarlo. (…) Ciertamente, este proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la mencionada ley como hecho generador del arancel. (…) Adicionalmente, no sobra mencionar que el pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente. Sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia consultada y esta providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014. (…) Carecería de soporte jurídico mantener una condena cuya fuente la constituía una disposición legal –no judicialque desapareció del ordenamiento jurídico. Además, no se tendría impedimento para hacerlo por cuanto el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo disponía que “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. Así las cosas, sería viable revocar una decisión contenida en una sentencia que todavía no ha

hecho tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando –claro está- no se agrave la situación de la entidad pública demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 5400-12-33-1000-2002-01802-01(41254)

Actor: ANA MERCEDES AMAYA LEMUS Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALLA EN EL SERVICIO / Constituye no señalizar y avisar a los conductores el mal estado de la vía – PRUEBA TRASLADADA / Puede valorarse siempre y cuando haya sido solicitada por ambas partes – ARANCEL JUDICIAL / Su pago solo procedía en demandas declarativas. De todas formas habría que revocar la orden de pagarlo porque el fundamento normativo desapareció del ordenamiento jurídico.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable al municipio de Cúcuta por la muerte del señor Hugo Antonio Gerardino Quintero, ocurrida en esa ciudad el 9 marzo de 2001.

“SEGUNDO: CONDÉNASE al municipio de Cúcuta a pagar a las demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales: “A. Ana Mercedes Amaya Lemus, identificada con la c.c. 60.377.782 de Convención, la suma de cincuenta y nueve millones doscientos ocho mil ochocientos veintiún pesos con treinta y tres centavos ($ 59’208.821,33). “B. A Emilce Gerardino Amaya, representada por su madre Ana Mercedes Amaya Lemus, en la suma de treinta y siete millones novecientos ocho mil ciento setenta y nueve pesos con noventa y seis centavos ($37’908.179,96). “TERCERO: CONDÉNASE al municipio de Cúcuta a pagar a las demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: “A. Ana Mercedes Amaya Lemus, identificada con la c.c. 60.377.782 de Convención, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “B. A Emilce Gerardino Amaya, representada por su madre Ana Mercedes Amaya Lemus, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia. Dese cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA. 1 Folios 97-132 del cuaderno del Consejo de Estado.

“QUINTO: IMPÓNGASE a las demandantes beneficiadas con la condena, por concepto de arancel judicial, la tarifa del dos por ciento (2%) sobre la condena dineraria impuesta, a favor del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, que deberá consignarse en la correspondiente cuenta, para cuyo efecto se les remitirá copia auténtica del fallo una vez ejecutoriado. “SEXTO: Consúltese con el H. Consejo de Estado, en caso se no ser apelada esta sentencia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La señora Ana Mercedes Amaya Lemus, a nombre propio y en representación de su hija menor Emilce Gerardino Amaya, por conducto de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Cúcuta, con el objeto de que se lo declarara patrimonialmente responsable por la muerte de su compañero permanente y padre, el señor Hugo Antonio Gerardino Quintero, ocurrida en un accidente de tránsito.

Se solicitó en el libelo que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el equivalente a la ayuda económica que la víctima hubiere proporcionado a las demandantes por el resto del término de su vida probable. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se solicitó el reconocimiento y pago del equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de las demandantes. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 9 de marzo de

2001 el ahora occiso se desplazaba en la parte superior de un camión distribuidor de alimentos, cuando el vehículo cayó a un hueco presente en la vía. Se indicó que, producto de la sacudida del vehículo, la ahora víctima “fue expulsada al pavimento, ocasionando un fatal impacto debido al shock neurogénico recibido en su humanidad”. Según los hechos, el señor Hugo Antonio Gerardino Quintero perdió la vida como consecuencia de que el automotor cayera al hueco, el cual carecía de señalización que advirtiera su presencia a los conductores.

2. Trámite ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de Noviembre de 20022 y fue admitida mediante auto fechado el 7 de mayo de 20033, el cual se notificó al municipio demandado4 y al Ministerio Público5.

El municipio de Cúcuta contestó la demanda en el sentido de que la víctima fue imprudente al estar en la parte superior del camión accidentado, en franca violación del Código Nacional de Tránsito de la época, según el cual “los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos vigilantes con las debidas seguridades”. Con base en la anterior afirmación, sostuvo que la causa de la muerte del señor Hugo Antonio Gerardino Quintero resultó ser la violación del Código de Tránsito, toda vez que él se colocó en estado de riesgo que se concretó al caer del

automotor6. Adicionalmente, sostuvo que el conductor del vehículo iba a exceso de velocidad, conducta imprudente toda vez que se trataba de una vía que “estaba deteriorada”. Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 8 de junio de 2005 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. La parte demandada alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda8. 2 Folio 15 del cuaderno principal. 3 Folio 38 del cuaderno principal. 4 Folio 41 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 38 del cuaderno principal. 6 La contestación de la demanda obra en folios 43-50 del cuaderno principal. 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 85 del cuaderno principal. 8 Folios 86-89 del cuaderno principal. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que no obraba prueba en el expediente acerca de la razón por la cual el camión en que se movilizaba la víctima se volcó. Así las cosas, no había cómo atribuir el deceso a la administración municipal9.

3. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró al municipio de Cúcuta responsable por la muerte del señor Hugo Antonio Gerardino Quintero.

Concluyó el Tribunal que la existencia de un hueco en la vía por donde se

desplazaba el camión resultó ser lo determinante para que ocurriera su volcamiento y, por ende, la muerte del señor Hugo Antonio Gerardino Quintero. En ese sentido, señaló que estaba demostrado en el proceso que el mantenimiento de dicha vía era competencia del municipio de Cúcuta y, no obstante, se abstuvo de colocar señales preventivas y reglamentarias para advertir a los conductores acerca del hueco. Omisión determinante en el accidente que produjo el suceso. Añadió que las pruebas del expediente, concretamente los informes elaborados por el DAS y el croquis del accidente, concluyeron que una vez el vehículo cayó al hueco se partió la hoja principal del resorte del muelle izquierdo, falla mecánica que se derivó en la pérdida de control de la conducción y, posteriormente, el volcamiento con la consecuencia ya anotada. De otra parte, el Tribunal descartó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, dado que las pruebas del proceso demostraban que aquella no iba en la parte superior del camión, sino que venía al interior de la cabina. También descartó que se hubiera configurado el hecho de un tercero, en cabeza del conductor del camión. Señaló que estaba demostrado que él no se encontraba 9 Folios 90-95 del cuaderno principal. en estado de embriaguez, ni que conducía con exceso de velocidad como factores que hubieren sido determinantes en que sucediera el accidente. La condena por concepto de indemnización de perjuicios ascendió a la suma de $ 200’117.001.

Finalmente, el Tribunal impuso a las demandantes la aplicación de la Ley 1394 de 2010, relativa al pago de un arancel judicial equivalente al 2% de las indemnizaciones que llegaran a recibir del municipio de Cúcuta.

4. Trámite del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente a esta Corporación en atención a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, el cual señalaba que las sentencias que imponían condenas en concreto a cargo de cualquier entidad pública, que excediere de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, debían consultarse cuando no fueran apeladas10.

Dado que en el presente caso el valor de la condena impuesta –$ 200’117.001superaba los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2010, $ 154’500.000 -año de expedición de la condena11y el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cúcuta se declaró desierto12, resultaba procedente consultarla ante esta Corporación. Así las cosas, mediante providencia fechada el 29 de julio de 2011, se avocó el conocimiento del proceso con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. En esa misma oportunidad, se dispuso que una vez cobrara ejecutoria dicha decisión, se correría el traslado por un término de cinco días a las partes para que 10 Texto del inciso primero del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o

que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 11 El salario mínimo mensual legal vigente en el 2010 era de $ 515.000. 300 veces su valor era $ 154’500.000. 12 A través de auto fechado el 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró desierto el recurso de apelación presentado por el municipio de Cúcuta, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Folio 147 del cuaderno del Consejo de Estado. presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto13. Ninguno de los sujetos procesales hizo uso de esta etapa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción y la prueba del daño por el cual se demandó; 3) el caso concreto: 3.1) valoración del proceso penal trasladado; 3.2) Las circunstancias en que falleció el señor Hugo Antonio Gerardino Quintero; 3.3) La imputabilidad de la responsabilidad: el municipio demandado es responsable por no señalizar la existencia de un hueco en la vía; 4) Indemnización de perjuicios: se confirma la condena por concepto de perjuicios morales. En relación con el lucro cesante se consideró que debió liquidarse con un mayor ingreso del occiso, pero en vista de

que no se puede agravar la situación de la entidad demandada, se confirma la condena por este concepto y se actualiza; 5) consideración final acerca de la improcedencia de la orden de pago de un arancel judicial; 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia Le corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda e impuso una condena superior a 300 SMLMV al municipio de Cúcuta.

2. El ejercicio oportuno de la acción y la prueba del daño por el cual se interpuso esta acción de reparación directa Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 13 Folios 152-155 del cuaderno del Consejo de Estado.

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido las accionantes como consecuencia de la muerte del señor Hugo Antonio Gerardino Quintero, ocurrida el 9 de marzo de 2001. Dado que en el expediente obra el registro civil de defunción de dicha persona, en el cual aparece consignado que falleció en esa fecha, y como la demanda se interpuso el 28 de noviembre de 2002, se concluye que se hizo dentro del término

legal para ejercer el derecho de acción14. De igual manera, el registro civil de defunción del señor Hugo Antonio Gerardino Quintero se constituye en la prueba del daño por el cual las demandantes acudieron a esta jurisdicción, como presupuesto indispensable para poder adelantar este juicio de responsabilidad en contra del municipio de Cúcuta.

3. El caso concreto 3.1. Valoración de la prueba trasladada Al proceso se allegó en copia auténtica la investigación penal que la Fiscalía llevó a cabo en contra del conductor del camión, cuyo accidente habría producido la muerte del señor Hugo Antonio Gerardino Quintero. Esta prueba documental se practicó a petición de la parte actora, solicitud que coadyuvó el municipio demandado al contestar la demanda15.

En vista de que se trató de una prueba cuyo decreto fue a petición de ambas partes, es posible utilizar su contenido en contra del municipio de Cúcuta. Ciertamente, aun cuando los documentos que conforman el expediente penal, así como las declaraciones juramentadas rendidas ante la Fiscalía no fueron recaudados por iniciativa o audiencia de aquella entidad territorial, serán valoradas en este proceso. 14 El registro civil de defunción obra en el folio 17 del cuaderno principal. 15 En los folios 13 y 14 del cuaderno principal, correspondientes a la demanda, obra la petición probatoria de que se oficiara a la Fiscalía para que enviara al proceso “la copia auténtica del proceso penal radicado bajo el No. 30834/2001, (…) archivado mediante providencia de preclusión de la investigación por la muerte del señor Hugo Antonio Gerardino Quintero”. De esta manera se expresó el municipio en la contestación de la demanda: “PRUEBAS: coadyuvo

las solicitadas por el actor y solicito se ordenen y practiquen las siguientes: (…)”. (Negrilla por la Sala). Folio 49 del cuaderno principal. Así lo ha dicho esta Corporación en relación con el valor probatorio de las pruebas trasladas, aun cuando su recaudo –en el proceso primigeniose llevara a cabo sin la participación de la entidad contra la cual se utilizan: “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, solo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, comoquiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”16. (Negrilla por la Sala). En suma, en virtud del principio de lealtad procesal, se tendrán en cuenta las declaraciones juramentadas trasladadas en copia auténtica, sin necesidad de ratificación, porque su arribo a este proceso ocurrió como consecuencia de las solicitudes probatorias efectuadas por ambas partes. En lo que tiene que ver con los documentos, procede el mismo razonamiento del párrafo anterior y, en todo caso, fueron remitidos en copia auténtica.

A lo largo de las consideraciones posteriores se irán individualizando aquellos documentos y testimonios que servirán a este juicio de responsabilidad. 3.2. Las circunstancias en que falleció el señor Hugo Antonio Gerardino Quintero De conformidad con el informe de accidente No. 97-016589, de la Oficina de Tránsito de Cúcuta, el 9 de marzo de 2001 el camión de placas SAX 839 se desplazaba por esta ciudad cuando pasó por un hueco, lo cual hizo que el vehículo se ladeara y el conductor perdiera su control, para finalmente volcarse. En este documento aparece consignado que el señor Hugo Antonio Gerardino Quintero se desplazaba en el automotor como pasajero y que perdió la vida como consecuencia del accidente17. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6.514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13.476. Este mismo fragmento jurisprudencial fue utilizado por esta Subsección, en sentencia fechada el 14 de septiembre de 2016, expediente 25000-2326-000-2001-01825-02 (34.349) B, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón. 17 La copia auténtica del informe de accidente obra en el folio 27 del cuaderno principal. En idéntica dirección se estableció en la diligencia del levantamiento del cadáver de la mencionada persona –prueba trasladada-, en la cual se indicó que esta perdió la vida como consecuencia del volcamiento del camión en el que se

movilizaba, tras haber pasado por un hueco en la vía18. Con base en las anteriores pruebas documentales, resulta demostrado que el mencionado ciudadano falleció en las condiciones expuestas en la demanda, es decir, por el volcamiento de un camión que pasó por un hueco. Ahora bien, dicho lo anterior resulta importante establecer en qué parte del camión se movilizaba la víctima, dado que sobre este aspecto el municipio de Cúcuta centró su defensa. En la contestación de la demanda se solicitó que se declarara la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en los hechos las demandantes admitieron que ella se desplazaba en la parte superior del camión, ubicación prohibida por la normativa. En criterio del municipio demandado, la causa de la muerte del señor Hugo Antonio Gerardino Quintero resultó ser la violación del Código de Tránsito, porque él se colocó en riesgo, el cual se concretó al caer del automotor. Tras revisar el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que la víctima no se desplazaba en la parte superior del camión, sino que lo hacía en la parte interior, es decir, en la cabina junto al conductor y a otra pasajera. A esa conclusión se llegó tras leer las declaraciones juramentadas rendidas por los demás pasajeros del vehículo, dentro de la investigación penal trasladada a este proceso, que se llevó a cabo en contra del conductor por el delito de homicidio culposo. Los declarantes afirmaron que la víctima iba dentro de la cabina, sentada junto a la puerta que corresponde al puesto del copiloto. Así lo declaró la señora Myriam Gómez Riática, mujer que también se desplazaba

en la cabina del camión (se trascribe literal, inclusive los posibles errores): 18 Folios 2-5 del cuaderno principal. “…soy lesionada con el accidente y sin generales de ley para con el conductor (…), Nosotros salimos de Cenabastos (sic) faltando diez para las cinco de la mañana en el carro de (…) que es quien nos trae la carga a la sexta, viniendo por la vía del canal que conduce a la sexta sector del barrio Sevilla hay un hueco en la mitad de la vía y pasando ahí se oyó un totazo, don (…) dijo Virgen del Carmen y esto que pasó y le mando el volante a sacar el carro para qu

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