CE-SECCION TERCERA-54001-22-31-000-2009-00191-01(46460)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-22-31-000-2009-00191-01(46460)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 de la Ley 1437 de 2011. (…) por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado , y la decisión sobre su admisión corresponde a este Despacho de acuerdo con la competencia expresa que se le asigna al ponente en el referido artículo 265 del CPACA..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 265
FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / CAUSAL DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TRÁMITE
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA
INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS
FORMALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / DESISTIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias. Este recurso extraordinario tiene lugar cuando la sentencia impugnada se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem(…) Procede solo contra las sentencias dictadas los Tribunales Administrativos en procesos de única o segunda instancia. (…) Si la sentencia objeto del recurso tiene contenido patrimonial o económico, es necesario verificar que las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a los montos establecidos por la Ley 1437 de 2011(…) El recurso solo puede fundamentarse en una causal, esto es, la oposición o desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación. (…) El recurso será decidido de acuerdo con la especialidad de la materia, por la Sala Plena de la respectiva Sección del Consejo de Estado (art. 259). Si el asunto no se puede enmarcar en ninguna especialidad, habrá que aplicar la regla de competencia residual contenida en el Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el Acuerdo 55 de 2003– y, por lo tanto, será competencia de la Sección Primera. (…) legitimados en la causa para interponer el recurso las partes o los terceros procesales –esto es, que se hayan vinculado al proceso– que sufran agravio con la providencia. Debe ser presentado por apoderado judicial debidamente constituido, sin que sea necesario otorgar un nuevo poder; no obstante, se deberá
verificar que dentro de las facultades del apoderado esté la de presentar recursos. (…) el parágrafo del artículo 260 ibídem, se introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso. En efecto, se rechazará de plano el recurso extraordinario, si la parte o tercero que lo interpone no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal.(…) Los requisitos formales del recurso son los siguientes (art. 262 CPACA): i) La designación de las partes; ii) La indicación e individualización de la providencia impugnada; iii) La relación concreta, breve y sucinta de los hechos del litigio; iv) La indicación e individualización precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, y v) Las razones que le sirven de fundamento al recurso.(…) recurso es desistible mientras no se haya adoptado la decisión definitiva que ponga fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el trámite continuará con los demás sujetos procesales (art. 268). El desistimiento deberá ser presentado personalmente y será incondicional; en este evento se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260 / LEY1437 DE 2011ARTÍCULO 262 / ACUERDO 55 DE 2003 / ACUERDO 58 DE 1999
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / NO SE AGOTÓ EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA /
NO SE CONFIGURÓ CAUSAL TAXATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Una vez identificada la regulación jurídica del recurso extraordinario del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el Despacho considera que la petición que presentó la parte actora es improcedente y en tal sentido debe inadmitirse (…) el recurso no reúne el requisito de procedencia establecido por la Ley que exige que este se interponga en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo.(…) la censura se orienta a cuestionar lo que decidió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 (…) Tampoco se encuentra reunido el requisito consistente en que el recurso se interponga ante el Tribunal Administrativo, pues la parte actora lo presentó directamente ante el Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-22-31-000-2009-00191-01(46460)A
Actor: JUAN DE DIOS LEÓN QUINTERO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
TEMA: INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DESCONOCIMIENTO DE SUS PRESUPUESTOS FORMALES – Improcedencia en contra de sentencias dictadas por el Consejo de Estado – Extemporaneidad en su presentación – Interposición directamente ante el Consejo de Estado Se pronuncia el Despacho respecto de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se modificó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Los señores Juan de Dios León Quintero, Carmen María Patiño Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Claudia Marcela y Dairo Ortega Patiño; Carmen Rosa Quintero Quintero, Carmen Ángel, Jorge, Carmen Elena, Ramón David, Alirio y María Solángel León Quintero, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al primero de los demandantes, por haber sido privado injustamente de su libertad dentro del proceso penal que por el delito de rebelión se siguió en su contra.
2. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las partes.
3. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo que tiene que ver con la cuantificación de la indemnización reconocida.
4. La parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de ésta última, oportunidad en la cual expuso las razones para su procedencia.
5. Solicitó revisar la legalidad de la sentencia cuestionada “en razón a los errores en que ha incurrido el juzgador en la aplicación de la norma que gobierna el caso concreto y la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01
(36149)”1. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte interesada expuso dos criterios que se presentan a continuación.
6. El primero, lo hizo depender del hecho de que no comparte el criterio esbozado
(se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “[…] en las sentencias de primer y segundo grado, en el sentido de negar los perjuicios morales a las señoras Carmen Rosa Quintero Quintero y Carmen Elena León Quintero, madre y hermana del directamente perjudicado, puesto que estas no denunciaron la existencia de aquellas armas encontradas en alrededores de su casa
por miedo a ser tomadas ellas y todo su núcleo familiar como objetivo militar por los grupos al margen de la ley que operaban en la región y además, lo que ellas pretendieron al negar la existencia de las armas, fue precisamente evitarles problemas al hijo y hermano. De manera que obligarlas a lo contrario sería desnaturalizar el artículo 42 de la Carta Política colombiana, que determina a la familia como núcleo esencial de la sociedad”2.
7. En relación con el segundo, manifestó que la sentencia viola preceptos superiores consagrados en los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, toda vez que, en su criterio, en la providencia se consignó que con el recurso de apelación “la parte actora reclamó que atendiendo la grave situación por la cual atravesó el señor León Quintero, los perjuicios morales reconocidos por el juez de primera instancia son insuficientes y, en tal sentido, solicitó fueran incrementados”.
Estimó que en la sentencia cuestionada, la Subsección luego de “discernir” sobre el contenido de la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del 1 Folio 355 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 356 del cuaderno de segunda instancia. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, señaló que (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “[…] atendiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación antes citada, resulta claro que tanto para el afectado, así como para su compañera permanente e hijos de crianza se les debería reconocer la suma de 50 SMLMV al encontrarse dentro
del mismo nivel parental que justifica reconocimiento. Mientras que para los hermanos de la víctima se les asignará un monto de 25 SMLMV “No obstante lo anterior, la Sala considera que si bien lo reconocido por el Tribunal de primera instancia es inferior a lo que se les otorgaría de atender los lineamientos jurisprudenciales anotados, dicha suma no puede modificarse en lo que hace relación a la compañera permanente, hijos de crianza y hermanos del señor León Quintero, toda vez que fue la Fiscalía la única que apeló este punto y no puede hacerse más gravosa su situación”3 (destacado en el texto original). Calificó de errado el criterio al no “renovar la sentencia recurrida, en lo atinente a conceder los perjuicios morales para los actores con aplicación del precedente jurisprudencial”, toda vez que (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “[…] no fue la Fiscalía apelante único en discordancia con la tasación de los perjuicios morales; al respecto basta observar que el suscrito en el folio tres del memorial de sustentación del recurso de apelación en su numeral tres (3), en lo atinente a la inconformidad planteada por la indemnización por los perjuicios morales, indiqué: ‘Así también, cree esta agencia en derecho que la tasación hecha referente a los perjuicios morales principalmente de JUAN DE DIOS LEÓN QUINTERO está por debajo de los cánones establecidos por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; no puede entenderse que quien estuvo injustamente privado de su libertad por espacio de tiempo superior a cien (100) días, desarraigado de su familia, con los señalamientos de
ser miembro de los grupos terroristas de la guerrilla, amén de las conjeturas de sus amigos, vecinos y paisanos en general quienes quedaron con una imagen distorsionada de lo que en realidad se merece el señor LEÓN QUINTERO; luego entonces los cuarenta (40) SMLMV son insuficientes de conformidad con el daño sufrido. “Esta agencia en derecho conoce los lineamientos que sobre la racionalidad en las condenas ha determinado el H. Consejo de Estado, por lo que se ha denominado inviabilidad del sostenimiento del Estado por innumerables demandas que en su contra se surte; no obstante lo anterior creemos que en el caso sub judice no ha existido tal ponderación”4. 3 Folio 357 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 357 del cuaderno de segunda instancia. Tras exponer razonamientos referidos a la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, concluyó que en el presente caso “no hubo apelante único, por ende no se debe aplicar el principio […] esto tenida consideración, que la parte pretensora, por mi intermedio apeló el punto específico de la tasación de los perjuicios morales para todos los actores, huelga leer mis planteamientos sobre el inconformismo propuesto en la sustentación del recurso de apelación, para encontrar como aflora la queja al respecto”5.
II. CONSIDERACIONES Antes de efectuar el análisis de la petición incoada por la parte actora, el Despacho determinará la competencia para decidir sobre la admisión del recurso, posteriormente se efectuará una presentación general relacionada con la naturaleza jurídica y alcances del recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia, para finalizar analizando el caso concreto.
1. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso El Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2596 y 2657 de la Ley 1437 de 2011.
Así, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, y la decisión sobre su admisión corresponde a este 5 Folio 358 del cuaderno de segunda instancia. 6 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 7 “Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. “Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. 8 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el
artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Tercera “(…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988” (se destaca). Despacho de acuerdo con la competencia expresa que se le asigna al ponente en el referido artículo 265 del CPACA.
2. Finalidad y causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2.1. En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias.
Este recurso extraordinario tiene lugar cuando la sentencia impugnada se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 2589 ejusdem. 2.2. Procede solo contra las sentencias dictadas los Tribunales Administrativos en procesos de única o segunda instancia, y esta condición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2016. Si la sentencia objeto del recurso tiene contenido patrimonial o económico, es
necesario verificar que las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a los montos establecidos por la Ley 1437 de 2011 (art. 257)10. 2.3. El recurso solo puede fundamentarse en una causal, esto es, la oposición o desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación (art. 258). 2.4. El recurso será decidido de acuerdo con la especialidad de la materia, por la Sala Plena de la respectiva Sección del Consejo de Estado (art. 259). Si el asunto no se puede enmarcar en ninguna especialidad, habrá que aplicar la regla de 9 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 10 Los montos serían los siguientes: i) Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en los que se controviertan actos de cualquier autoridad; ii) Doscientos cincuenta (250) SMMLV en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de cualquier autoridad; iii) Doscientos cincuenta (250) SMMLV en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales; iv) Cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en los procesos sobre contratos de entidades estatales en sus distintos órdenes; v) Cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en los
procesos de reparación directa y en las acciones de repetición. competencia residual contenida en el Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el Acuerdo 55 de 2003– y, por lo tanto, será competencia de la Sección Primera. 2.5. Están legitimados en la causa para interponer el recurso las partes o los terceros procesales –esto es, que se hayan vinculado al proceso– que sufran agravio con la providencia. Debe ser presentado por apoderado judicial debidamente constituido, sin que sea necesario otorgar un nuevo poder; no obstante, se deberá verificar que dentro de las facultades del apoderado esté la de presentar recursos (art. 260). Es importante señalar que en el parágrafo del artículo 260 ibídem, se introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso. En efecto, se rechazará de plano el recurso extraordinario, si la parte o tercero que lo interpone no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal. 2.6. Para el trámite del recurso se observará el siguiente procedimiento: i) Se interpone ante el respectivo Tribunal Administrativo que profirió la sentencia de única o segunda instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta; ii) En el auto que concede el recurso, se correrá traslado por veinte (20) días al recurrente para que lo sustente; si vencido este último término el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes se remitirá el expediente a esta Corporación, en caso contrario se declarará desierto; iii) La concesión del recurso no impide la ejecutoria de la sentencia, salvo cuando
se haya recurrido por todos los sujetos procesales de la controversia; iv) Una vez efectuado el reparto en el Consejo de Estado, se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su admisión. En caso de que no se cumplan (art. 262) se ordenará subsanarlo en el término de cinco (5) días, y si no se hiciere en ese plazo, se inadmitirá y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo. El recurso se inadmitirá de plano en caso de que sea improcedente, pese a haberse concedido por el tribunal, porque la providencia no es pasible del recurso o por falta de cuantía. Ahora, si se cumplen todos los requisitos formales y materiales se admitirá y en el mismo auto se dará traslado por quince (15) días a la parte opositora y al Ministerio Público para que intervengan; v) Vencido el término anterior, el Despacho podrá citar a una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, que se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la ejecutoria del auto que la señale para oír a cada parte por el término de hasta veinte (20) minutos; vi) Si no se surte la audiencia, celebrada esta o declarada fallida por inasistencia de las partes, el Magistrado Ponente registrará proyecto de decisión y, si fuere sentencia, deberá ser proferida dentro de los cuarenta (40) días siguientes. 2.7. Los requisitos formales del recurso son los siguientes (art. 262 CPACA): i) La designación de las partes; ii) La indicación e individualización de la providencia
impugnada; iii) La relación concreta, breve y sucinta de los hechos del litigio; iv) La indicación e individualización precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, y v) Las razones que le sirven de fundamento al recurso. 2.8. Si el recurso es interpuesto por una sola de las partes, esta podrá solicitar la suspensión de la sentencia recurrida para lo cual deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que ordenó la suspensión. La naturaleza y el monto serán fijados en providencia suscrita por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo (art. 264). 2.9. Si el recurso prospera total o parcialmente, la respectiva Sección anulará el fallo impugnado –en su totalidad o en lo pertinente– y dictará sentencia sustitutiva o las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente y, de ser procedente, se dará aplicación a lo establecido en el inciso tercero del artículo 267 del CPACA frente al pago de la caución. Si la sentencia anulada se cumplió de forma total o parcial, el Consejo de Estado dejará sin efectos los actos procesales realizados con ese fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar. 2.10. Además, es preciso señalar que el recurso es desistible mientras no se haya adoptado la decisión definitiva que ponga fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el trámite continuará con los demás sujetos procesales (art. 268). El desistimiento deberá ser presentado personalmente y
será incondicional; en este evento se condenará en costas.
3. Análisis del caso concreto Una vez identificada la regulación jurídica del recurso extraordinario del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el Despacho considera que la petición que presentó la parte actora es improcedente y en tal sentido debe inadmitirse, tal como se explica a continuación. 3.1. Sea lo primero considerar que el recurso no reúne el requisito de procedencia establecido por la Ley que exige que este se interponga en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo.
Lo anterior por cuanto en esta ocasión, la censura se orienta a cuestionar lo que decidió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 201711. Ahora, se debe aclarar que la inadmisión por inexistencia de la causal para el recurso extraordinario de unificación tiene efectos de rechazo de la demanda. Pues, si bien el artículo 262 de la Ley 1437 consagra como requisito del recurso la “(…) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”, y, a su vez, el artículo 265 de la misma ley establece que si el recurso “(…) carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane…”, esto solo es aplicable cuando la demanda carezca o haya una identificación confusa de la sentencia de unificación que se señale como contrariada, y no en el evento en que, como en el presente caso, la argumentación
11 Folio 329 del cuaderno de segunda instancia. sobre la contradicción se funde en providencias dictadas por el propio Consejo de Estado12. 3.2. Tampoco se encuentra reunido el requisito consistente en que el recurso se interponga ante el Tribunal Administrativo, pues la parte actora lo presentó directamente ante el Consejo de Estado13. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 12 Esta subsección se ha pronunciado en el mismo sentido en otras ocasiones, véase, por ejemplo, el auto del 12 de julio de 2016, exp. 55.558. C. P. Hernán Andrade Rincón, reiterado en reciente providencia del 30 de octubre de 2017, exp. 410013331705201300006-01 (59257). 13 Folio 354 del cuaderno de segunda instancia.