CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1989-05766-01(14171)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1989-05766-01(14171)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE BIEN / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / TÍTULO DE PROPIEDAD / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FALLA DEL SERVICIO POR RETARDO EN LA PRESTACIÓN / FUNCIONES DEL ALCALDE / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / DERECHO A LA PROPIEDAD / FALTA DE COMPETENCIA / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE
SUPERIOR JERÁRQUICO / COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA EN
LAS CONTRAVENCIONES
[S]e produjo un actuar irregular de la administración a partir del momento en que el inspector de Policía aceptó la oposición de los ocupantes del predio, sin que estos hubieran aportado un título o prueba que la justificara, de acuerdo con los preceptos que regulan la materia. [S]e configuraron otra serie de irregularidades que retardaron el cumplimiento de la orden impartida por el Alcalde de Cúcuta, por cuanto al reanudar la diligencia del lanzamiento el día 28 de octubre de 1987, el Inspector de Policía sin fundamento alguno y bajo la excusa de que observaba la existencia de una controversia respecto del derecho de dominio sobre el predio objeto de la medida, decidió declararse incompetente y remitirlas nuevamente al superior jerárquico para lo de su cargo, desconociendo arbitrariamente las normas que le imponían la obligación de cumplir la orden impartida sin que pudiera
hacerse por parte del inspector ningún tipo de consideración.
ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / DEMANDA CONTRA
ENTIDAD PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL /
INVASIÓN DEL PREDIO RURAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / ENTIDAD TERRITORIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA JUDICIAL / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE BIEN / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Tal actuar anómalo de la entidad pública demandada produjo un daño antijurídico al demandante, en la medida en que se vio privado de usar, gozar y disponer de la parte ocupada de su predio durante el tiempo que fue invadido por terceros, sin que tuviera el deber jurídico de hacerlo. En cuanto al nexo existente entre el actuar irregular de la administración y el daño sufrido por el demandante se observa que el hecho de haber suspendido la diligencia por parte del inspector con el fin de aceptar una oposición que resultaba abiertamente improcedente e iniciar un trámite que se encontraba expresamente prohibido en la normatividad vigente para la época en que se inició la querella, fue eficiente y determinante en la producción del daño reclamado, en la medida en que dio lugar a dilatar la actuación y en consecuencia, postergó la entrega del predio.
DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA /
LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PROCESO POLICIVO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE /
PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCURRENCIA DE CULPA
[N]o puede la Sala desconocer y pasar por alto, que la dilación en el procedimiento para materializar la orden de lanzamiento también fue eficiente la conducta asumida por la propia parte demandante, quien no sólo interpuso recursos de apelación que resultaban improcedentes, tal como lo destacó el Departamento Administrativo de la Gobernación de Norte de Santander […]; sino, además, solicitó el día 15 de octubre de 1997 el aplazamiento de la audiencia de lanzamiento […]. [L]a demandante contribuyó eficientemente con su actuar a la producción del daño cuya reparación pretende, en la medida en que el comportamiento que asumió durante el proceso policivo retardó la materialización de la orden de lanzamiento, razón por la cual, en caso de encontrarse procedente el reconocimiento de perjuicios, dicho monto deberá ser disminuido en un porcentaje equivalente al 30%, en aplicación al artículo 2357 del Código Civil, en virtud del cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2357
ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL / QUERELLA DE AMPARO A LA POSESIÓN / SUSPENSIÓN DE LA QUERELLA POLICIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE BIEN /
ACREDITACIÓN DE LAS MEJORAS AL BIEN / OCUPACIÓN DE PREDIO
RURAL / AUSENCIA DEL JUSTO TÍTULO / TÍTULO TRASLATICIO DE
DOMINIO / ACCESIÓN / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO / NORMATIVIDAD
DE LA OCUPACIÓN / CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO /
CONDICIÓN DE OCUPANTE / PAGO DE LAS MEJORAS AL BIEN
[T]al como consta en el auto […], proferido por el Departamento Jurídico de la Gobernación, los querellados en la diligencia de lanzamiento se opusieron a tal medida exhibiendo una escritura de mejoras, tal instrumento no justificaba legalmente la ocupación, en la medida en que no constituye justo título, entendiendo por tal, al tenor de lo previsto en el artículo 765 del Código Civil, aquél que es constitutivo o traslaticio de dominio, siendo constitutivos la ocupación (obviamente como modo de adquirir el dominio), la accesión y la prescripción, y dentro de los segundos, aquellos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio, tales como la venta, la permuta y la donación entre vivos. Dicho documento tampoco constituye prueba que justificara legalmente la ocupación, más aún, cuando no se probó que mediara el consentimiento del dueño del predio para ocuparlo, y en consecuencia a través de ese instrumento público, los
interesados sólo podrían reclamar del dueño del predio las mejoras que sobre el mismo hubieran realizado los ocupantes, pero no utilizarlo como fundamento para oponerse a la diligencia de lanzamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 765
PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / OCUPACIÓN DE HECHO DE
INMUEBLE / NORMATIVIDAD DE LA OCUPACIÓN / PRUEBA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / JEFE DE POLICÍA / RECURSO DE QUEJA / ACTO POLICIVO / CONDICIÓN DE
OCUPANTE / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / LANZAMIENTO POR
OCUPACIÓN DE HECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN VÍA
GUBERNATIVA / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD /
OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
ACREDITACIÓN DE DOCUMENTO ANTE ENTIDAD PÚBLICA
[E]n tratándose de las actuaciones policivas por ocupación de hecho de predios urbanos y rurales, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 estableció que cuando una finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento, ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presentara la queja debe trasladarse al lugar en que aquella está ubicada, dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben contrato de arrendamiento, ó se ocultan, aquél funcionario debe proceder a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda
demorar la desocupación de la finca. [E]n el artículo 3º ibídem, se consagró que junto con la queja, el querellante debía aportar el título que acreditara su derecho y la prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupación […]. Dicha solicitud tiene que formularse dentro de los treinta días siguientes al primer acto de ocupación, o al día en que se tuvo conocimiento de ese hecho por el querellante, ante el alcalde del municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 – ARTÍCULO 3 / LEY 57 DE 1905 –
ARTÍCULO 15
NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /
ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / INSPECTOR DE
POLICÍA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DEL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL / ORDEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de
las autoridades públicas, que le sean imputables. [E]s necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. En cuanto al fondo del asunto, se observa que la parte actora imputa la responsabilidad del municipio de Cúcuta a título de falla probada, por una conducta irregular del Inspector de Policía del corregimiento del Salado, toda vez que según lo narra la demanda, aquel funcionario dilató injustificadamente el desalojo de las personas que se encontraban invadiendo el predio denominado “El Manguito”, incumpliendo así la orden de lanzamiento proferida por el alcalde municipal de Cúcuta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
OCUPACIÓN DE TERRENO / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE /
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE RURAL / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / BIEN INMUEBLE ARRENDADO / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL / OBJETO DEL CONTRATO / FALTA DE PRUEBA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO
[A]l no poderse determinar a qué porción de terreno correspondían las 19.574 hectáreas que se reservó el propietario del inmueble al celebrar el contrato de arrendamiento, no existe fundamento para establecer si el área ocupada de hecho
(13.634 hectáreas) se encontraba ubicada en esa porción de terreno o, en aquélla que se pretendía entregar a los arrendatarios, motivo por el cual, bajo esta perspectiva no se probó el perjuicio [lucro cesante] sufrido por el demandante, más aún, cuando el terreno que se encontraba libre de invasión era de una extensión mayor a aquélla que se había pactado como objeto del contrato. [N]o existen elementos probatorios que permitan a la Sala establecer que sin la porción ocupada el contrato de arrendamiento no se pudiera cumplir, razón por la cual, a diferencia de lo concluido por el tribunal, bajo esta perspectiva no hay lugar a reconocer el perjuicio reclamado por este concepto toda vez que no es cierto, sino eventual e hipotético, en la medida en que no se pudo establecer con certeza su existencia.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
EQUIDAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS LEGAL / LANZAMIENTO POR
OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL /
INTERPRETACIÓN DEL PERITO / DICTAMEN PERICIAL / PROCEDIMIENTO
POLICIVO DE DESALOJO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
[C]omo lo ha reiterado la Sala en oportunidades anteriores, “la jurisprudencia ha tenido en cuenta el criterio de equidad para determinar por otra vía, la reposición de la indemnización del daño...”. Por tal razón en este caso se reconocerá a favor
de la parte actora por concepto de lucro cesante el interés legal (6% anual), sobre el valor histórico correspondiente al área objeto de lanzamiento durante el período en que se produjo el daño, esto es, desde 20 de noviembre de 1986, hasta el 9 de noviembre de 1989. [S]e tendrá en cuenta además, que los peritos determinaron como zona ocupada un área de 136.340 m2, calculando para el día 2 de agosto de 1990, fecha del dictamen un valor de $650 por cada metro cuadrado, que para la fecha del lanzamiento correspondían a $528.37. A esta suma se le debe descontar el 30%, según se anotó anteriormente, razón por la cual el valor a reconocer por concepto de lucro cesante a favor de la parte actora, asciende a $92.836.802. En este sentido será modificada la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del perjuicio material por lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de
2000, rad. 13244, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-1989-05766-01(14171)
Actor: JORGE JACOME SAGRA
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA
Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en grado de consulta, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 21 de julio de 1997, mediante la cual se dispuso (fls 312 a 334): “PRIMERO: DECLARASE al municipio de SAN JOSE DE CUCUTA administrativamente responsable por la falla en el servicio presentada en el trámite de la orden de lanzamiento de los ocupantes de hecho del predio El Manguito de propiedad del señor JORGE JACOME SAGRA, dentro de la querella de policía por éste iniciada, a causa de la cual se le ocasionaron perjuicios representados en lo dejado de percibir por concepto de la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato de arrendamiento de su predio El Manguito , contrato celebrado el 20 de enero de 1986 con los hermanos Fermín y Humberto Albarracín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA a reconocer y pagar al actor señor JORGE JACOME SAGRA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas, debidamente indexadas, acorde con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.
I 20 Nov. De 1986 al 24 de febrero 1987
1. Nov. 1986 $166.666.67
2. Dic. 1986 $166.666.67
.
3. Ene. 1987 $166.666.67
4. Feb. 1987 $ 22.222.20
25 feb. 1987 al 24 de febrero 1988
1. Mar. 1987 $206.666.67
2. Abr. 1987 $210.800.oo
3. May. 1987 $215.916.oo
4. Jun. 1987 $219.316.32
5. Jul. 1987 $223.702.65 6 Agt. 1987 $228.176.70
7. Sep. 1987 $232.740.23
8. Oct. 1987 $237.395.03
9. Nov. 1987 $242.142.94
10. Dic. 1987 $246.985.79
11. Ene. 1988 $251.925.51
I
12. Feb. 1988 $256.964.02
I 25. febrero de 1988 a 24 febrero de 1989
1. Mar. 1988 $256.266.87
2. Abr. 1988 $261.392.oo
3. May. 1988 $266.619.84
4. Jun. 1988 $271.952.24
5. Jul. 1988 $277.391.29
6. Agt. 1988 $282.939.11
7. Sep. 1988 $288.597.89
10. Oct. 1988 $294.369.85
11. Ene. 1989 $312.387.64
12. Feb. 1989 $318.635.39 25 febrero de 1989 a 28 de noviembre de 1989
1. Mar. 1989 $317.770.67
2. Abr. 1989 $324.608.61
3. May. 1989 $330.608.61
4. Jun. 1989 $337.220.78
5. Jul. 1989 $343.965.19
6. Agt. 1989 $350.844.50
7. Sep. 1989 $357.861.39
8. Oct. 1989 $372.318.99
10. Nov. 1989 $ 12.658.85
I II. I V.
TERCERO: ORDENAR los ajustes de los valores adeudados al actor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia y e acuerdo con la fórmula y términos descritos en la parte motiva.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO. La entidad condenada dará cumplimiento a este fallo dentro del término y condiciones previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.. SEXTO. CONSÚLTESE la presente providencia en caso de no ser apelada. I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 21 de julio de 1989 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el señor Jorge Jácome Sagra, a través de apoderado, presentó demanda para que se declare la responsabilidad del municipio de Cúcuta, con las siguientes pretensiones. “....PrimeraQue el Municipio de Cúcuta es responsable de todos los daños y perjuicios causados al señor Jorge Jácome Sagra por la falla o falta en el servicio público administrativo, consistente en el incumplimiento del fallo policivo proferido el 1º de abril de 1986 que ordenó el lanzamiento de los ocupantes de hecho del predio de su propiedad, denominado El Manguito, situado en el corregimiento El Salado de su comprensión municipal. Segunda. Condenar al Municipio de Cúcuta a reconocer y pagar la
indemnización debida o consolidada al señor Jorge Jácome Sagra, dentro de los treinta días siguientes e conformidad con el artículo 176 del C.C.A desde la fecha en que se inició la falla o falta de servicios o de administración hasta el cumplimiento del fallo policivo que decretó el desalojo de los ocupantes y, la indemnización futura o anticipada como la continuación se discriminan. 1º Indemnización Debida o Consolidada. Condenar al Municipio de Cúcuta a reconocer y pagar al señor Jorge Jácome Sagra la indemnización debida o consolidada por concepto de daño emergente y lucro cesante desde el momento en que se inició la falla o falta del servicio público administrativo como causante de los perjuicios, hasta la fecha que el Tribunal señale para el cumplimiento del fallo policivo que ordena el lanzamiento de los ocupantes de hecho del predio El Manguito, perjuicios estimados en MAS DE VEINTE MILLONES DE PESOS; o la que corresponda por lo que hubiera podido reportarle como beneficio medio, la explotación de las zonas ocupadas o lo que se fije mediante peritos y se pruebe en el proceso; los valores correspondientes a los conceptos anteriores serán debidamente actualizados en el momento del fallo en forma acorde con la devaluación de la moneda.
2º. INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA.
Condenar al municipio de Cúcuta a reconocer y pagar al señor Jorge Jácome Sagra como indemnización futura o anticipada, una suma mensual por concepto de lucro cesante que sufra el mencionado propietario del predio, correspondiente al beneficio medio que pueda reportarle la explotación del predio El Manguito o la que se fije mediante
peritos y se pruebe en el proceso, mientras subsista la falta o falla del servicio después de terminado el presente juicio con sentencia condenatoria y hasta cuando se cumpla efectivamente el fallo de lanzamiento de los ocupantes de hecho y se haga entrega a su legítimo dueño (sic) las zonas ilegalmente ocupadas. Esta indemnización debe ser promediada mensualmente y sus valores debidamente actualizados, de acuerdo a las estadísticas oficiales respecto a la tasa de devaluación de la moneda. Tercera. Si el municipio no cumpliere dentro del término que se le señale, la orden que la sentencia le imparta para ejecutar el fallo policivo que dispone el desalojo de los ocupantes de hecho, debe pagar al demandante Jorge Jácome Sagra el valor comercial de la zona o zonas ocupadas objeto de dicha resolución y el demandante otorgará escritura a favor del municipio de Cúcuta para la transferencia a éste de dichos terrenos, en este caso, el municipio de Cúcuta pagará además la pérdida del valor sufrida por el resto del predio. Estos valores deben ser determinados mediante peritos y debidamente actualizados conforme la devaluación de la moneda. Cuarta. Condenar al municipio de Cúcuta a reconocer y pagar a Jorge Jácome Sagra la indemnización debida por los perjuicios sufridos en el predio el Manguito por incumplimiento del fallo policivo que le ha impedido a su propietario ejecutar obras de defensa y conservación para evitar los daños causados por los ríos Táchira y Pamplonita que han disminuido considerablemente su área utilizable, tasados con intervención de peritos y con valores utilizados.
Quinta. Condenar al municipio de Cúcuta a reconocer y pagar al doctor Jorge Jácome Sagra la indemnización debida por concepto de lucro cesante, causado por la falla o falta de servicio público por incumplimiento del fallo policivo que ordenó el desalojo o lanzamiento de los ocupantes de hechos cuyas acciones violentas e intimidatorias han impedido una explotación económica regular y estable del predio el Manguito, tanto parcial como totalmente; incumplimiento del fallo policivo que propició además nuevas invasiones y la ampliación de las zonas ya ocupadas de dicho inmueble, con grave daño económico cuyo valor debe ser determinado mediante peritos con valores actualizados. Sexta. Solicito igualmente condenar al municipio de Cúcuta a reconocer y pagar al doctor Jorge Jácome Sagra la indemnización debida por concepto de daños morales causados por la falla o falta de servicio imputable a la administración en el equivalente a mil gramos oro conforme la certificación expedida por el Banco de la República a la fecha del pago. En el caso de que esa Honorable Corporación considere que está demostrada la cuantía de los perjuicios, se servirá señalar las bases para que se liquiden, de conformidad con los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil....” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “....1.- El ingeniero Jorge Jácome Sagra compró a la señora Ligia Restrepo Vásquez mediante escritura pública No 1636 otorgada en la Notaría Primera de Cúcuta el 9 de agosto de 1975, registrada bajo partida 642, con matricula inmobiliaria No 7.765 y matrícula actual No
260-0012826, el predio denominado el Manguito..... consta además que con este documento se protocolizó un plano topográfico de la finca objeto de la venta.
2. Conforme el certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Jorge Jácome Sagra es el actual propietario del predio El Manguito, adquirido por compra a Ligia
Restrepo Vásquez.
3. Desde el 9 de agosto de 1975 Jorge Jácome Sagra como legítimo dueño entró a ejercer sin perturbación de ninguna especie la explotación económica del predio El Manguito, primero con labores de ganadería, luego dedicándolo al cultivo de arroz y posteriormente dándolo en arrendamiento para su explotación.
4. Desde el 15 de febrero de 1986 cuando Jorge Jácome Sagra ejercía la posesión en los términos señalados, sin derecho alguno invadieron el predio de su propiedad, los sujetos Carlos Jaimes, José de la Cruz y Gustavo Vergara; los cuales no sólo lo privaron ilegalmente del beneficio de las zonas ocupadas sino también impidieron violentamente con ello la explotación económica que se realizaba en la totalidad de la finca causándole gravísimos perjuicios patrimoniales a su dueño. 5, Para poner fin a esa irregular o ilícita situación por intermedio de apoderado Jorge Jácome Sagra formuló en su oportunidad demanda contra los invasores del Manguito, con acción de lanzamiento fundada en las disposiciones de la Ley 57 de 1905 y el Decreto Reglamentario 992 de 1930.
6. Admitida la demanda y tramitado en debida forma el proceso policivo
culminó con sentencia fechada el 1º de abril de 1986, en la que se ordenó el lanzamiento de las personas que se encuentran ocupando de hecho los predios de la finca El Manguito; y para cumplir con el lanzamiento de los invasores se comisionó al corregidor de El Salado, previa fijación de día y hora para llevar a cabo la diligencia con notificación de los ocupantes.
7. Sin embargo el funcionario en vez de cumplir la comisión admite la oposición de los invasores absteniéndose de practicar el lanzamiento, por lo cual el demandante interpone contra lo decidido recurso de apelación el que fue datado por el DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA GOBERNACIÓN, con auto del 20 de noviembre de 1986 que en la parte resolutiva dispuso: ‘Ordénase el lanzamiento de los ocupantes del predio rural el Manguito, corregimiento de El Salado, Municipio de Cúcuta y restituir el mismo al querellante Jorge Jácome Sagra, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
8. Como medio habilidoso para impedir el lanzamiento, los ocupantes solicitaron la nulidad de lo actuado con la intervención del Procurador Agrario y así lo decretó la Alcaldía de Cúcuta; pero apelada esa decisión por auto de fecha 7 de julio de 1987, el Departamento Jurídico de la Gobernación, resolvió: ‘Primero: Revocar en todas sus partes la providencia objeto de apelación de abril de 1987, proferido por la Alcaldía municipal de Cúcuta, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído, y en su lugar RECHAZAR DE PLANO, el incidente de nulidad propuesto por el señor Procurador Agrario. Segundo: en consecuencia de lo anterior estése a lo dispuesto en la providencia de noviembre 20 de 1986, proferida por el Departamento Jurídico de la Gobernación.
Tercero: En firme la presente providencia, previa constancia devuélvase a la oficina de origen’.
9. Mediante oficio No 301 de 13 de agosto de 1987 la Secretaría de la Alcaldía de Cúcuta, remitió nuevamente al Inspector de El Salado el proceso policivo con la perentoria orden de dar cumplimiento a la citada providencia de 20 de noviembre de 1986.
10. Mediante auto de 24 del mismo mes el Inspector de Policía de El Salado, fijó el 3 de septiembre a las ocho de la mañana para efectuar el lanzamiento de los ocupantes de hecho del predio ‘El Manguito’ y dispuso también que una vez cumplido el desalojo entregar el inmueble al apoderado del demandante.
11. Pero el Inspector de Policía de El Salado incumple su deber legal pues en vez de proceder a lanzar a quienes lo ocupaban acatando la orden impartida en la sentencia policiva en firme, reiterada por su superior jerárquico, de trámite un segundo incidente propuesto por el Procurador Agrario y por auto de 2 de septiembre resuelve remitir nuevamente el proceso a la Alcaldía Municipal para que se pronuncie, omitiendo así no sólo su función pública de servicio sino también deja con su conducta omisiva sin protección el derecho de propiedad con
grave perjuicio para su titular Jorge Jácome Sagra.
12. Este incidente fue resuelto por auto proferido por la Alcaldía Municipal de Cúcuta el 25 de septiembre de 1987, que dispuso ‘Primero.
Denegar la nulidad solicitada por el señor Procurador Agrario Jorge Rueda, mediante memorial de fecha 2 de septiembre de 1987.
Segundo: Ordenar al inspector menor de El Salado, para que dé cumplimiento a lo dispuesto por el Ad quem, en providencia de fecha 20 de noviembre de 1986’.
13. El 15 de octubre se reinicia la diligencia de lanzamiento, pero tampoco se procede al desalojo de los ocupantes de hecho del predio tal como está ordenado, pues se incumple con el pretexto de carecer de apoyo policivo requerido para sacar a quienes lo habían invadido con desconocimiento y violación de los derechos de su legítimo dueño.
14. El 28 del mismo mes a las ocho de la mañana se inicia una tercera diligencia de lanzamiento, pero igual que en las anteriores ocasiones, el inspector de El Salado incumple su deber funcional al desobedecer la orden de lanzamiento impartida en la sentencia policiva ejecutoriada; y con el evidente propósito de no desalojar a los ilícitos ocupantes del predio El Manguito, dispone remitir de nuevo el proceso al comitente para que decida sobre el pago de mejoras nunca reclamadas; además para evadirse de su deber legal dice lo siguiente; ‘el señor Inspector pide la palabra dejando constancia en esta diligencia que por directas amenazas que ha recibido de terceras personas en las que se peligra de su integridad personal y de su familia...’
15. Pero extrañamente en oficio No 287 de fecha 28 de octubre de 1987 el Inspector de Policía obligado a aplicar la Ley expone al Alcalde Municipal de Cúcuta lo siguiente: ‘me permito dirigirme a Ud, muy comedidamente, con el fin de comunicar a ese despacho que en el día de ayer 27 de los corrientes en las horas de la tarde fui interceptado por tres elementos en la cancha de basket de la Escuela de Niños El Salado y me amenazaron de muerte, si llevaba a efecto de un lanzamiento ordenado por esta oficina y debía hacerse el día de hoy 28 de octubre a las 8 A.M. Este lanzamiento físico no se llevó a efecto’ y siete días después envía el proceso al comitente.
16. Se hace entonces evidente que el funcionario comisionado no tenía, faltando a su deber, el propósito de aplicar la Ley, pues con el pretexto de unas amenazas que dice le hicieron el día anterior, inició la diligencia de lanzamiento sabiendo que no iba a desalojar a quienes le habían ordenado repetidamente sacar del predio de mi poderdante, omitiendo así mañosamente como en las anteriores ocasiones las obligaciones inherentes a su cargo de Inspector de Policía .
17. Pero como si lo anterior fuera poco, mediante auto de fecha 20 de junio de 1988 la Gobernación del Departamento, decide el incidente de reclamación de las pretendidas mejoras resolviendo: ‘Primero: El funcionario del conocimiento debe declarar la nulidad de oficio de una actuación manifiestamente irregular y que la decisión a obedecer es la de fecha 20 de noviembre 1986. Segundo: En firme el auto, previa
constancia, devuélvase el proceso a la oficina de origen para lo de su cargo.
18. Decidido este nuevo recurso dilatorio para lograr por todos los medios la permanencia de los ilícitos ocupantes del predio El Manguito, la Alcaldía Municipal de Cúcuta se ve obligada a obedecer lo resuelto por su superior y por ello una vez más resuelve en auto de 14 de julio de 1988: PRIMERO. Declarar La nulidad del auto de fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, visto a folios 276, 277 y 278 del presente cuaderno. SEGUNDO. Ordenar el lanzamiento de los ocupantes del predio rural denominado ‘El Manguito’, corregimiento de El Salado – Municipio de Cúcuta, y restituir el mismo al querellante JORGE JACOME SAGRA. TERCERO. Reconocer personería jurídica al Dr.
Jorge Alberto González Dulcey, como apoderado de los señores Carlos Jaimes, Gustavo y Efraín Hernández, de acuerdo al poder otorgado y obrante al folio 272. CUARTO; Enviar las presentes diligencias a la INSPECCION SEGUNDA CIVIL DE POLICIA, para que proceda de conformidad. QUINTO. Notificar el presente proveído al señor Personero Municipal.
19. Por auto de 5 de agosto de 1988 el Inspector Segundo Civil Superior de Policía fija el 25 de enero del año en curso para verificar e
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