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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1991-07272-01(15203)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1991-07272-01(15203)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Naturaleza jurídica / FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Naturaleza jurídica / FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Representante legal. Poder / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción / PODER - Nulidad procesal. Improcedente / NULIDAD PROCESAL - Poder. Carencia. Improcedente En primer lugar se debe tener en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil son personas jurídicas de derecho público independientes, en tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad de creación constitucional que hace parte de la Organización Electoral y se sirve de la personería de la Nación, mientras que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo de creación legal que goza de personería jurídica propia. En efecto, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo adscrito a la Registraduría Nacional del Estado Civil, creado por la Ley 96 de 1985. En el proceso se verifica que la demanda fue dirigida en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que compareció al proceso mediante apoderado judicial constituido directamente por el Registrador Nacional del Estado Civil, en su calidad de Representante Legal del Fondo; de allí que no se presentara debate alguno en relación con esta entidad. Ahora bien, en cuanto atañe a la citación y comparecencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil,

lo que se observa es que en los expedientes 7353, 7450, 7354, 7449, 7355, 7274, 7357, 7451, 7356 y 7272, acumulados en el presente proceso, el poder otorgado por cada uno de los demandantes hizo referencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Regional Santander, pero claramente las respectivas demandas fueron formuladas en contra de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, el Tribunal no aplicó la misma regla para los expedientes 7354, 7355, 7274 y 7450, en los cuales el poder aparece redactado en los mismos términos, sino que, por el contrario, no encontró impedimento alguno para acoger parcialmente sus pretensiones. De allí que le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando afirma que fue equivocada la solución jurídica dada por el Tribunal a dicha situación, pues en manera alguna podría tenerse como constitutiva de la falta de legitimación por pasiva de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual se presenta cuando la persona contra la cual se adujeron las pretensiones no tenía a su cargo la obligación alegada, situación que no guarda relación alguna con el contenido del poder. Así mismo la situación descrita tampoco tiene la virtud de configurar la nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, referida a la carencia total de poder, porque éste sí existió y fue debidamente otorgado. Nota de Relatoría: Ver sobre LEGITIMACION EN LA CAUSA: Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. Actor: Ricardo José Cabrales Castillo. Reiterado en

sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 18.046

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-1991-07272-01(15203)

Actor: ALICIA ORDOÑEZ DE DIAZ Y OTROS

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, FONDO

ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

MUNICIPIO DE CUCUTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y las demandadas Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Municipio de Cúcuta, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de enero de 1998, adicionada el 4 de marzo siguiente, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El presente proceso corresponde a los expedientes números 7272, 7355, 7823, 7449, 7450, 7354, 7353, 7274, 7357, 7451, 7824 y 7356, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 8 de agosto de 1996 (fl. 287 c. 21). Expediente No. 7272:

El 18 de junio de 1991, la señora Lucila Román de Corzo presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, demanda que al ser subsanada el 29 de agosto siguiente, vinculó también como demandado al Municipio de Cúcuta. Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $250’000.000 por los daños materiales ocasionados, así como el valor correspondiente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 15 c.21) El 28 de noviembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma (fl. 63, 64 c. 21). Expediente No. 7355: El 22 de agosto de 1991, la señora Maruja Pachón de Uribe presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, demanda que fue adicionada el 7 de octubre siguiente, vinculando también como demandado al Municipio de Cúcuta. Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $50’000.000 por los daños materiales ocasionados, así como el valor correspondiente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 15 c. ppal) El 3 de septiembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y el 16 de octubre siguiente su adición, decisiones que fueron

notificadas en debida forma (fls. 52, 69 c. ppal). Expediente No. 7823: El 30 de marzo de 1993, el señor Jairo Blandón Rodríguez, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentó demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, demanda que al ser subsanada el 1 de junio siguiente, vinculó también como demandado al Municipio de Cúcuta. Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $100’000.000 por los daños materiales ocasionados, así como el valor correspondiente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 22 c.ppal) El 7 de junio de 1993, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma (fls. 57 y 59 c. ppal). Expediente No. 7449: El 6 de febrero de 1992, el señor Jorge Arana Severichi, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentó demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Municipio de Cúcuta. Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $85’000.000 por los daños materiales ocasionados, así como el valor correspondiente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 15 c.ppal) El 4 de marzo de 1992, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la

demanda, la cual fue notificada en debida forma (fls. 52 y 53 c. ppal). Expediente No. 7450: El 6 de febrero de 1992, la señora Alicia Ordóñez de Díaz, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentó demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Municipio de Cúcuta. Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $50’000.000 por los daños materiales ocasionados, así como el valor correspondiente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 15 c.ppal) El 28 de febrero de 1992, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma (fls. 53 y 54 c. ppal). Expediente No. 7354: El 22 de agosto de 1991, la señora Mercedes Villamizar de Hidalgo, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentó demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, demanda que fue adicionada el 7 de octubre siguiente, vinculando también como demandado al Municipio de Cúcuta. Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $110’000.000 por los daños materiales ocasionados, así como el valor correspondiente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 15 c. ppal)

El 18 de septiembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, y el 28 de octubre siguiente su adición, decisiones que fueron notificadas en debida forma (fls. 49, 50, 61 y 62 c. ppal). Expediente No. 7353: El 22 de agosto de 1991, la señora Nohora Carvajalino de Contreras, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentó demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, demanda que fue adicionada el 7 de octubre siguiente, vinculando también como demandado al Municipio de Cúcuta. Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $80’000.000 por los daños materiales ocasionados, así como el valor correspondiente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 15 c. ppal) El 28 de octubre de 1991, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda - incluida su adición- , la cual fue notificada en debida forma (fls. 62 y 63 c. ppal). Expediente No. 7274: El 18 de junio de 1991, el señor Shauki Brahim Sus, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentó demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, demanda que al ser subsanada el 29 de agosto siguiente, vinculó también como demandado al Municipio de Cúcuta.

Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $150’000.000 por los daños materiales ocasionados, así como el valor correspondiente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 15 c.ppal) El 6 de septiembre de 1993, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma (fls. 60 y 61 c. ppal). Expediente No. 7357: El 22 de agosto de 1991, la señora Rebeca Ordóñez Vda. de Cogollo, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentó demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, demanda que fue adicionada el 7 de octubre siguiente, vinculando también como demandado al Municipio de Cúcuta. Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $50’000.000 por los daños materiales ocasionados, así como el valor correspondiente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 15 c. ppal) El 28 de octubre de 1991, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda - incluida su adición- , la cual fue notificada en debida forma (fls. 58 y 59 c. ppal). Expediente No. 7451: El 6 de febrero de 1992, el señor Reyneri de Jesús Orejarena, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentó demanda

de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Municipio de Cúcuta. Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $90’000.000 por los daños materiales ocasionados, así como el valor correspondiente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 15 c.ppal) El 28 de febrero de 1992, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma (fls. 56 y 57 c. ppal). Expediente No. 7824: El 30 de marzo de 1993, el señor Rafael de Jesús Barbosa Mercado, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentó demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Municipio de Cúcuta. Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $70’000.000 por los daños materiales ocasionados, así como el valor correspondiente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 20 c.ppal) El 4 de junio de 1993, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma (fls. 56 y 57 c. ppal). Expediente No. 7356: El 22 de agosto de 1991, Héctor Rodríguez Vanegas y Lilia Castillo de Rodríguez, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentaron demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del

Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, demanda que fue adicionada el 7 de octubre siguiente, vinculando también como demandado al Municipio de Cúcuta. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $90’000.000 por los daños materiales ocasionados, así como el valor correspondiente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 15 c. ppal) El 3 de septiembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, y el 16 de octubre siguiente su adición, decisiones que fueron notificadas en debida forma (fls.52, 53, 70 y 71 c. ppal). Las referidas demandas fueron motivadas por la “desvalorización” de los inmuebles de propiedad de los demandantes, así como “por la alteración ilícita de la convivencia pacífica de los vecinos del barrio, por el pago que durante muchos años se han venido cancelando a las Entidades Oficiales, que prestan los servicios públicos en la ciudad, por la cancelación año por año del impuesto predial complementario al fisco Municipal, dentro de la concepción de ser barrio residencial así reconocido.”(fl. 2 cuaderno 21) Al respecto, los demandantes narraron que los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil instalaron la sede de esa entidad en el barrio Blanco, donde habitan, omitiendo el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de uso del suelo, actuación ésta que, a juicio de los demandantes, implicó la desvalorización de sus predios y alteró la convivencia pacífica de los habitantes del

barrio “como quiera que … todos los días, concurrirán en número indeterminado personas de toda la geografía …, a tramitar sus documentos de identificación”, a lo cual se suma la militarización y restricción de acceso a la zona en época de elecciones, la presencia de “vendedores ambulantes, fotógrafos callejeros, vendedores de estampillas, etc, haciendo de esta manera que nuestro sitio de descanso y tranquilidad, se convierta en sitio de angustia e intranquilidad por el impacto ambiental que sufrirá con la presencia de esta Entidad”. Agregaron que el Departamento Administrativo de Control Urbano certificó que la Registraduría no había tramitado licencia alguna de demolición ni de construcción y que el uso del suelo no es apto para el funcionamiento de dicha entidad en el barrio Blanco; que por lo anterior se presentó denuncia ante la Procuraduría Departamental y ante el Inspector Cuarto Promiscuo de Policía. (fls. 5 al 7 c. 21) 1.2.- La contestación de la demanda. La Registraduría General de la Nación contestó la demanda mediante apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de su defensa sostuvo que dicha entidad “no es propietaria de predio alguno en la ciudad de Cúcuta y no ha tenido intención y mucho menos ha construido, demolido, adecuado inmueble alguno...”; en consecuencia, alegó la falta de legitimación por pasiva y la carencia de interés del demandado para obrar. De igual forma propuso como excepciones la inexistencia del demandado según el poder conferido por el actor, sustentada en que la demanda fue dirigida en contra de

la Registraduría Nacional del Estado Civil - Regional Santander sin que tal persona de derecho público exista; adujo también la imposibilidad del demandado de beneficiarse de su propio dolo, porque las afirmaciones de la demanda son “inocuas”, “tendenciosas” y “falsas” (fls. 117 al 120 c. 21). Por su parte, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado CivilFondo Rotatorio, también se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo en defensa de la institución que para la fecha en que se adquirió el inmueble de que trata la demanda, aún no se encontraban vigentes las normas que sobre uso del suelo señalaron los demandantes como desconocidas por la Registraduría; propuso además la excepción de ilegalidad respecto del Decreto 0246 de 1991 expedido por la Alcaldía de Cúcuta por exceder las potestades reglamentarias conferidas por el artículo 3 de la Ley 9 de 1989 (fls. 115 al 120, exp. 7356). A su turno, el Municipio de Cúcuta señaló que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda formulada en su contra, toda vez que en la actuación adelantada por el Departamento de Control Urbano, respecto de la construcción hecha por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, se dio cumplimiento a la normatividad vigente y se tuvo en cuenta los intereses de los vecinos del sector (fls. 64, 65 exp. 7834). 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 28 de enero de 1997, el Tribunal

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.291c. 21). El apoderado judicial de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que en este caso se encuentran demostrados los elementos constitutivos de responsabilidad de las demandadas, en tanto la Registraduría Nacional abrió una oficina de atención al público en el barrio donde residen los demandantes sin obtener previamente con las respectivas licencias y sin que las autoridades municipales tomaran medida alguna al respecto (fls. 292 a 304 c. 21). El Ministerio Público se pronunció diciendo que está demostrado “que el funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil causó un daño a los propietarios de los inmuebles vecinos de la entidad” y que el barrio donde dicha sede se instaló es un sector tradicionalmente clasificado como residencial, situación que causó un “gran impacto urbanístico” y generó “un problema de espacio público”; por estas razones consideró que la responsabilidad deprecada debía declararse, con la consecuente indemnización de los perjuicios causados a los actores (fls. 345 a 357 c. 21). Los demandados guardaron silencio. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 29 de enero de 1998, encontró probada la responsabilidad patrimonial del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Municipio de Cúcuta, respecto de los expedientes 7274, 7823, 7355 y 7354, demandantes a quienes reconoció en

abstracto la indemnización de perjuicios, al tiempo que señaló las bases para su liquidación. No obstante lo anterior, el reconocimiento de los perjuicios que hizo el Tribunal no incluyó el daño consistente en la desvalorización de los predios, aspecto sobre el cual el Tribunal señaló que “si bien es verdad que dentro de un lapso de tiempo los inmuebles sufrieron desvalorización, lo cierto es que ninguno de los propietarios se vio afectado por un compromiso de venta o promesa por el traslado de la Registraduría y también es un hecho cierto que en la actualidad gozan y usufructúan de su propiedad normalmente” (fl. 382 c. 21). Dicho reconocimiento tampoco tuvo en cuenta el daño moral cuya indemnización también fue pretendida por los accionantes. A la referida declaratoria de responsabilidad llegó el Tribunal luego de considerar que en el proceso se probó el hecho de que la Registraduría funcionó de manera irregular entre el mes de julio de 1991 y mayo de 1996, debido a que en dicho lapso no contaba con la autorización del Departamento Administrativo de Control Urbano, comprometiendo la responsabilidad del Fondo Rotatorio de la Registraduría por actuar “de hecho”, así como del Municipio de Cúcuta al omitir la adopción de medidas policivas correspondientes, todo lo cual “claramente” afectó “el derecho a la tranquilidad de los vecinos del sector”, siendo que la convivencia, la paz y la tranquilidad se constituyen en derechos constitucionales fundamentales según se desprende de los artículos 15, 22 y 28 de la Carta Política; de esta forma concluyó que los vecinos del sector se les impuso “una carga que excede a la que

normalmente deben prestar los ciudadanos en apoyo a las actividades del Estado”, quebrantándose así el principio de igualdad (fls. 381 a 384 c. 21). Las pretensiones formuladas en los expedientes 7353, 7357, 7449, 7356, 7451 y 7272 fueron denegadas por el Tribunal al encontrar probada la falta de legitimación pasiva, en tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil - Regional Santander carece de personería para actuar como demandado en el proceso, “pues el ente con representación es LA NACION” y además en este caso “se define básicamente la responsabilidad del FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA por adelantar una obra sin el permiso correspondiente, y el MUNICIPIO DE CUCUTA por permitirla …” (fls. 377, 378 c. 21) De igual forma, denegó las pretensiones contenidas en el expediente No. 7824 al carecer el demandante de legitimación para obrar, en tanto adquirió el inmueble cuya desvalorización reclama cuando la Registraduría ya se encontraba funcionando en el sector, luego tenía conocimiento de la existencia de dicha dependencia oficial y aun así decidió adquirirlo (fl. 378 c. 21). Posteriormente, mediante sentencia complementaria proferida el 4 de marzo de 1998, el Tribunal precisó que las pretensiones de la demanda correspondiente al expediente 7450 también fueron acogidas y que las pretensiones del expediente 7824 fueron negadas (fls. 403 a 406 c. 21). 1.5.- El recurso de apelación. 1.5.1. Parte actora: El apoderado de la parte actora fundamentó su recurso a partir de los siguientes

señalamientos: Que el Tribunal no debió declarar probada la falta de legitimación por pasiva de la Registraduría, porque: “Si bien es cierto que se demandó inicialmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Regional de Norte de Santander, también lo es que las demandas se corrigieron … dentro del término estipulado en el artículo 208 del C.C.A, habiendo sido notificadas al Alcalde de Cúcuta, al apoderado del Fondo Rotatorio y al representante legal de la Registraduría Nacional, quienes se hicieron parte en el proceso ejerciendo el derecho de defensa al promover excepciones y formular la práctica de pruebas.” (fl. 410 c. 21) Al respecto agregó que las demandas fueron corregidas o adicionadas oportunamente, al punto que esas reformas fueron admitidas por el Tribunal en autos notificados personalmente a las entidades demandadas, las cuales, además, efectivamente comparecieron al proceso. Así mismo, que de llegar a existir la irregularidad advertida por el Tribunal, la consecuencia jurídica no podría ser la denegación de las pretensiones de la demanda, sino la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual en todo caso no se probó, porque ésta se refiere a la carencia total de poder y que en esa medida cualquiera otra irregularidad quedó saneada (fls. 412, 416 c. 21). De otra parte, sostuvo que los elementos que tipifican la responsabilidad objetiva concurren claramente en este caso porque si bien las actividades que ejecuta la Registraduría son legítimas, en todo caso dicha actuación: “menoscabó los derechos de los vecinos del sector… proporcionando

daño grave y especial a los moradores del sector que lo habitan desde hace varios años. Grave porque probado quedó con los informes de inteligencia del DAS que la Registraduría Nacional estaba referenciada para un posible atentado dinamitero terrorista y se encontraba en un sector residencial vulnerable, y Especial (sic) porque sólo los residentes de la Cll. 22 del Barrio Blanco de Cúcuta eran quienes sufrían la carga extra impuesta “mediante las visa (sic) de hecho” por los entes demandados. La vía de hecho imputable a los demandados consiste en remodelar y adecuar el inmueble sin verificar la legalidad de su posible traslado, incumpliendo las normas urbanísticas y arquitectónicas que regulan el Uso de los Suelos en las Ciudades, desconociendo el derecho y la garantía de oposición y contradicción de tales solicitudes de licencias y patentes que le asiste a los vecinos, se trasladaron al sector para atender la gran masa de público que requería de sus servicios, ignorando los actos que les denegó esa posibilidad pero que el ente encargado de hacerlos cumplir no los hizo efectivó (sic) sino que dilató ilegalmente su cumplimiento, permitiendo la alteración de la tranquilidad, el sosiego, la libertad de locomoción y el desvalor (sic) de las propiedades de los actores por la actividad desarrollada por la Registraduría Nacional.” (fl. 422 c. 21) El apelante concluyó su alegato señalando que el Tribunal sí debió reconocer el daño moral sufrido por los demandantes, precisamente al haber quedado demostrada la vulneración de sus derechos “a la intimidad, tranquilidad y libre

circulación”, además de la “aflicción, el padecimiento, la angustia y el dolor que padecieron los propietarios de los inmuebles… por el menoscabo de sus bienes patrimoniales con valor afectivo”. Así mismo, sostuvo que la prueba pericial practicada en el proceso determinó “los perjuicios materiales por daño especial por pérdida de valor o precio comercial” (fl. 424, 435). 1.5.6. Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil: El apoderado de esta entidad se opuso a la condena que le fue impuesta por el Tribunal, argumentando que la misma se fundó en normas ilegales e inconstitucionales como es el caso del Decreto 0246 de 1991 expedido por el Alcalde de Cúcuta; en cuanto a la indemnización de los perjuicios, sostuvo que el fallo fue ultra petita porque los accionantes no pidieron que les fueran indemnizadas las molestias causadas por el uso del inmueble de la Registraduría y además que no se tuvo en cuenta que el daño reclamado no era cierto ni concreto, ya que resulta un imposible material y jurídico cuantificar la tranquilidad, el sosiego y la convivencia (fls. 394 a 396 c. 21). 1.5.7. Municipio de Cúcuta: El apoderado del municipio manifestó su inconformidad para con el fallo, a propósito de lo cual argumentó que al referido ente territorial no le cabe responsabilidad alguna por cuanto “en ningún momento autorizó que se llevara a cabo o se terminara la construcción menor por el Fondo Rotatorio de la Registraduría…” y más aún, negó

expresamente el otorgamiento de la licencia que con dicho propósito fue solicitada por dicha entidad ante la Dirección de Control Urbano del municipio; afirmó que en esa medida actuó de conformidad con la ley y tuvo en cuenta a los vecinos del sector (fls. 399 a 401 c. 21). El Tribunal concedió los recursos de apelación mediante providencia del 30 de marzo de 1998 y el 18 de agosto siguiente fueron admitidos por esta Corporación. El 26 de marzo de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 435, 442, 452 c. 21), término dentro del cual únicamente se pronunció el apoderado de la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil y Fondo Rotatorio, señalando que no existe nexo causal alguno entre la adecuación de las instalaciones de la Registraduría y la desvalorización de los predios vecinos, menos aún con la supuesta perturbación de su tranquilidad, dado que dicha entidad dejó de funcionar en el sector donde habitan los demandantes (fls. 453 a 456 c. 21). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de enero de 1998, para lo cual se estudiarán los siguientes aspectos: i) comparecencia al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Fondo Rotatorio de la misma entidad, ii) situación probatoria y iii) determinación de la responsabilidad estatal.

2.1. Citación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Fondo Rotatorio de la misma entidad. Habida consideración de que una de las razones por las cuales el Tribunal desestimó las pretensiones en algunos de los expedientes acumulados radica en la manera en que la Registraduría Nacional del Estado Civil fue citada al proceso, la Sala encuentra necesario pronunciarse previamente sobre dicho asunto. En primer lugar se debe tener en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil son personas jurídicas de derecho público independientes, en tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad de creación constitucional que hace parte de la Organización Electoral y se sirve de la personería de la Nación, mientras que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo de creación legal que goza de personería jurídica propia. En efecto, el Fondo Rotatorio d

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