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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1992-07564-01(16238)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1992-07564-01(16238)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMAS - Explosión de granada / EXPLOSION DE GRANADA - Ausencia de responsabilidad por no haberse demostrado que el arma era de dotación oficial / PRUEBA TESTIMONIAL - Por la vaguedad de las afirmaciones no puede inferirse responsabilidad alguna. Ausencia de indicios / MONOPOLIO DEL USO DE LAS ARMAS - Improcedencia de presunción de propiedad del arma por presencia de actividad guerrillera Si bien es cierto que las pruebas testimoniales son coincidentes en señalar que el Ejército estuvo asentado en la zona y que la guerrilla no incursionó en ese lugar, no es menos cierto que al apreciar dichas declaraciones se advierte que tomadas en conjunto no permiten establecer con exactitud las circunstancias de tiempo en que se percibió lo narrado (numeral 3º del artículo 228 del C.P.C. en consonancia con el artículo 277 eiusdem). En efecto, Guillermo Villamizar aseguró que el Ejército había estado en el lugar de los hechos un mes antes y que “permaneció como un año aproximadamente”; en contraste, Jorge Alirio Pabón Bautista manifestó que el Ejército se había ido del lugar “hacía tres meses” y que había permanecido acantonado “más o menos dos años”; en tanto que María Elena Ortiz observó que el Ejército había permanecido en la finca por espacio de más de dos años, pero que para la fecha del incidente ya había abandonado el lugar: “tiempo no recuerdo, por ahí unos seis meses, aclaro por ahí dos meses, no recuerdo la fecha en que estuvo radicado ahí el ejército”; a su vez Jorge Enrique

Leal Parra no precisó circunstancia alguna de tiempo de permanencia del Ejército como tampoco hacía cuánto había abandonado el lugar; al paso que José Rafael Martínez Cáceres afirmó que el Ejército había permanecido “más o menos dos meses” en el lugar de los hechos, pero no indicó cuándo se había ido de allí. Por lo demás, llama la atención de la Sala que ninguno de los declarantes de cuenta que en esa región circulan grupos alzados en armas. Al calificar dichos testimonios, se tiene que los mismos no concuerdan en las circunstancias de tiempo y por el contrario acusan no sólo vaguedad, sino también incoherencias y contradicciones, por lo que no es posible establecer la responsabilidad de la administración por vía indiciaria. Por otra parte, la prueba documental conduce a conclusiones diferentes en cuanto señala para la época de los hechos cuadrillas de las FARC y del ELN delinquían en el lugar, por lo que las tropas integrantes del Batallón de Infantería No. 1 Bolívar en esa jurisdicción tenían por misión realizar operaciones de contraguerrilla. Esta prueba no fue tachada de falsa por la parte actora. De manera que los elementos de juicio, legalmente acopiados en este proceso, no permiten establecer con certeza que la granada fuera de propiedad de las fuerzas militares. Si bien es cierto que ese tipo de armamento es de uso exclusivo de las fuerzas militares en virtud del poder monopolizador de la coerción material en cabeza del Estado (art. 216 Superior) -conforme al cual la seguridad individual y colectiva de los asociados se le confía a únicamente a éste

(art. 2 C.P.) como rasgo esencial del poder público en un Estado de Derecho (Hauriou) - no es procedente “presumir la propiedad del arma”, toda vez que -ha dicho la Salaaunque esas armas sean de uso exclusivo de las fuerzas armadas, la realidad del país indica que “también están en manos de grupos subversivos”. En términos de la jurisprudencia si las pruebas recopiladas no permiten, como sucede en el sub lite, acreditar que la granada fuera de dotación oficial no es posible deducir responsabilidad alguna de la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-1992-07564-01(16238)

Actor: JESUS IGNACIO CHACON Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 15 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas por Jesús Ignacio Chacón y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

Sentencia que será revocada y en la cual se decidió: “Primero: Declarar no probada (sic) las excepciones propuestas. “Segundo: Declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, de los perjuicios, tanto

morales como materiales ocasionados a los señores Jesús Ignacio Chacón Mora, José Alirio González y Álvaro Mora Guerrero. “Tercero: Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al Señor Jesús Ignacio Chacón Mora la suma de veintisiete millones doscientos diecinueve mil ochocientos veintiocho pesos m/cte (27’219.828,oo). Al señor José Alirio González la suma de veintiséis millones ciento veintinueve mil ciento veintinueve pesos m/cte (26’129.129,oo). Al señor Álvaro Mora Guerrero la suma de cuatro millones novecientos noventa y seis mil trescientos setenta y ocho pesos m/cte ($4’996.378,oo), por concepto de los perjuicios materiales sufridos por las lesiones a ellos causadas. “Cuarto: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al señor Jesús Ignacio Chacón Mora el equivalente a 700 gramos oro puro. Para José Alirio González González el equivalente a 700 gramos oro puro. Para Álvaro Mora Guerrero el equivalente a 500 gramos oro puro, por concepto de perjuicios morales, que se tasa (sic) al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “Quinto: Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “Sexto: Negar las demás súplicas de la demanda. “Séptimo: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como

gastos originarios (sic) del proceso o su remanente.” (fls. 368 y 369 c.2)

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 21 de julio de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ y ROSALBA GONZÁLEZ PEÑARANDA en nombre propio y en representación de sus hijos menores

ALEXANDER, CLAUDIA MARCELA y HOLGER ABDEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; ÁLVARO MORA GUERRERO y ANA DE JESÚS CAICEDO en nombre propio y en representación de sus hijos menores OMAR ENRIQUE, JUAN CARLOS, ÁLVARO GIOVANNY y LEONOR YAMILE MORA CAICEDO; MARIO JOSÉ CHACÓN y NIEVES MORA, en nombre propio y en representación de sus hijos JESÚS IGNACIO, NELLY, BEATRIZ y LAURA LUCÍA CHACÓN MORA formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de las “gravísimas lesiones” sufridas por JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ, ÁLVARO MORA GUERRERO y JESÚS IGNACIO CHACÓN MORA causadas con arma de dotación oficial del Ejército Nacional (granadas de fragmentación). Formuló, en consecuencia, las siguientes pretensiones: “1. Que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de las gravísimas lesiones sufridas

por el señor José Alirio González, causadas con armas de dotación oficial del Ejército Nacional (granada de fracmentación–sic-) dejadas irresponsablemente abandonadas en el lugar donde practicaban polígono, por personal perteneciente a la base militar acantonada en zona rural del municipio de Toledo, adscrito al Batallón Bolívar de Tunja, artefacto que estalló cuando pasaban mis patrocinados por la finca Santa Eduviges, vereda Madrid, municipio de Toledo, a eso de las 12 horas del día 31 de agosto de 1990. “Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional a pagar: 2.1.A la señora esposa del lesionado Rosalía González Peñaranda y a sus menores hijos Alexander, Claudia Marcela y Holger Abdel González González, representados por sus padres, el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrieron y sufren, por las lesiones y secuelas de carácter permanente que padece su esposa y padre José Alirio González. “2.2 A José Alirio González, el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), que sufrió y sufre por las lesiones y secuelas de carácter permanente que padece. “3. Que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por el Señor Álvaro Mora Guerrero, causadas al explotar una granada de fracmentación (sic), arma de dotación oficial del Ejército Nacional, dejada irresponsablemente abandonada por personal de la Base

Militar acantonada en la zona rural de Toledo, adscrita al Batallón Bolívar de la ciudad de Tunja, en las fincas Santa Eduviges y la Báscula, vereda Madrid, municipio de Toledo, sitio donde hacía polígono este personal militar, granada que estalló a eso de las 12 horas del día 31 de agosto de 1990, cuando mi patrocinada pasaba por la finca Santa Eduviges dejándolo gravemente herido. “3.1 Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar: “3.2 A la esposa del lesionado, señora Ana de Jesús Caicedo y a sus menores hijos Omar Enrique, Juan Carlos, Álvaro Giovanny y Leonor Yamile Mora Caicedo, representados por sus padres, el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), que sufrieron y sufren, por las graves lesiones y secuelas de carácter permanente que padece su esposo y padre Álvaro Mora Guerrero. “3.3. A Álvaro Mora Guerrero, el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), que sufrió y sufre, por las graves lesiones y secuelas de carácter permanente que padece. “4. Que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de las gravísimas lesiones sufridas por el menor Jesús Ignacio Chacón, causadas al explotar una granada de fracmentación (sic), arma de dotación oficial del Ejército Nacional, dejada abandonada irresponsablemente cuando practicaban polígono, personal (sic) de la base militar acantonada en

la zona rural del municipio de Toledo, adscrito al Batallón Bolívar de la ciudad de Tunja, en las finca Santa Eduviges, vereda Madrid, municipio de Toledo, arma que explotó al paso de mis representados, a eso de las 12 horas del día 31 de agosto de 1990. “4.1 Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar: “4.2.A los padres del lesionado Mario José Chacón y señora Nieves Mora el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren, y materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrieron y sufren, por las gravísimas lesiones y secuelas de carácter permanente que padece su hijo Jesús Ignacio Chacón Mora. “4.3 A las señoritas Nelly Beatriz y Laura Lucía Chacón Mora, el valor de los perjuicios morales y materiales que sufrieron y sufren por las gravísimas lesiones y secuelas de carácter permanente que padece su hermano Jesús Ignacio Chacón Mora. “4.4 A Jesús Ignacio Chacón Mora, el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), que sufrió y sufre por las gravísimas lesiones y secuelas de carácter permanente que padece. “4.5 Los gastos del presente proceso y los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de los citados desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. “4.6 En la regulación de perjuicios materiales y morales objetivados

se distinguirán dos períodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A.” “4.7 Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 106 del C.P. “4.8 En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios se ordenará su regulación dando entrada al trámite incidental autorizado en los artículos 135, 136 y 137 del C. de P. C. y conforme a la actual jurisprudencia del Consejo de Estado (auto de agosto 23/90, expediente No. 5.760, Consejero Ponente Julio César Uribe Acosta)” (fls. 5 a 8 c. 1)

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 31 de agosto de 1990 José Alirio González, Álvaro Mora Guerrero y el menor Jesús Ignacio Chacón Mora transitaban por la finca Santa Eduviges, ubicada en la vereda Madrid, en el municipio de Toledo-Norte de Santander cuando este último encontró “un artefacto desconocido y llamativo para él, y al darle un golpe para quitarle las partículas de tierra explotó” lo que les ocasionó múltiples lesiones de gravedad.

Adujo que en esos terrenos los militares integrantes de la base militar acantonada en ese municipio hacían sus prácticas de tiro de fusil y lanzamiento de granadas en forma permanente “sin el permiso de los dueños o administradores” y dejaban

en forma irresponsable abandonadas granadas y municiones “sin medir las consecuencias nocivas de sus actos , y es así, como una de esas granadas fue la que estalló”. Resaltó que los grupos alzados en armas nunca han transitado por estos predios por ser un terreno de práctica militar y, en consecuencia, “fue el Ejército Nacional acantonado en Toledo el que abandonó la granada que lesionó a mis patrocinados, y no, un grupo diferente a esta entidad de seguridad del Estado Colombiano” En consecuencia, agregó, las graves lesiones sufridas por las víctimas son el producto de una protuberante falla del servicio, consistente “en dejar imprudentemente artefactos o armas de guerra altamente letales por miembros del Ejército Nacional” (fls. 8 a 20 c. 1).

3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por no precisarse en forma clara las pretensiones (fls. 47 a 51 c.

1).

4. Actuación procesal Por auto de 7 de mayo de 1993 se abrió el proceso a pruebas (fls. 65 a 67 c. 1).

En la audiencia de conciliación, realizada el 1 de agosto de 1996, las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se declaró fracasada (fls. 328 y 329 c. 1). Por auto de 25 de septiembre de 1996 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 331 c. 1).

La parte demandante manifestó que se encuentra acreditado en el proceso que las graves lesiones sufridas por José Alirio González, Álvaro Mora Guerrero y José Ignacio Chacón fueron el resultado de la explosión de una granada para fusil dejada abandonada irresponsablemente por miembros del Ejército Nacional, de modo que se pudo comprobar que hubo una falla en el servicio. Observó que en ese sentido obra en el expediente la denuncia presentada por el lesionado Álvaro Mora Guerrero en la que se “responsabiliza de estos hechos al Ejército Nacional, acantonado en Toledo, por haber practicado polígono en las fincas Santa Eduviges, de donde era mayordomo y la Báscula, predios colindantes, y dejar abandonados después de dichas prácticas, granadas de fragmentación que no explotaron”. Precisó que los testimonios de los heridos José Alirio González y Jesús Ignacio Chacón Mora son concordantes en afirmar que el único responsable es el Estado, los cuales coinciden con otras declaraciones vertidas en el proceso conforme a las cuales en la zona no transitaban para la época de los hechos grupos guerrilleros. Alegó que el informe remitido al proceso por el Batallón Bolívar de la ciudad de Tunja a solicitud del A Quo no refiere a la época de los hechos y por lo mismo “esta información no desvirtúa la responsabilidad que tuvo el ejército nacional, adscrito al mencionado Batallón, ya que se limitó a dar contestación a lo solicitado por el Tribunal, por miedo a las sanciones de ley, mas no con el propósito de dar luz al esclarecimiento de los hechos, y por tanto, demostrar la

responsabilidad que le podía caber a esa Fuerza Armada, sobre los hechos materia de investigación”. Al concluir indicó que “ni el ente demandado, ni su digna apoderada han desvirtuado la responsabilidad que le han endilgado mis poderdantes, y no lo podían hacer porque no tiene (sic) pruebas o argumentos para hacerlo”, de donde se colige que la Nación es responsable de las lesiones sufridas por los accionantes (fls. 332 a 336 c.1). La entidad demandada sostuvo que no está probada la falla del servicio, pues las pruebas se limitan a señalar que las víctimas resultaron efectivamente heridas, no está probado -entoncesel nexo causal entre el hecho que se le imputa al accionado y las lesiones de los demandantes y concluyó que “nos encontramos frente a una ausencia absoluta de pruebas que fundamenten los hechos expuestos por los actores” (fls. 337 y 338 c.1). El Ministerio Público indicó que, “aunque no existe prueba concreta(sic)”, si existe prueba indiciaria de la que se deduce que en el lugar de los hechos estuvieron miembros del Ejército Nacional que realizaron prácticas de tiro y de polígono “y que el artefacto que les produjo las lesiones a los actores lesionados, fue ocasionada (sic) posiblemente por una granada de fragmentación” , conclusión a la que arriba con apoyo en las declaraciones rendidas por los lesionados, los testimonios vertidos en el proceso y “la concordancia con el informe rendido por el Ejército Nacional, sobre la permanencia de tropas en dicho sitio”(fls. 339 a 347 c.1).

5. La sentencia recurrida El Tribunal señaló que no existe indebida acumulación de pretensiones merced a que de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil pueden acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas.

Anotó que todos los testimonios concuerdan en afirmar que con anterioridad al accidente en esa finca estuvo acantonado el Ejército realizando diversas maniobras y entrenamientos de combate y “que era de conocimiento público que la zona era un campo minado situación advertida como de peligrosidad por el mismo ejército, siendo el mismo Comandante de la Primera Brigada el primero en manifestar que respecto de los hechos ocurridos el 31 de agosto de 1990 en el municipio de Toledo vereda Madrid finca Eduviges, la misión de las tropas integrantes de (sic) batallón de infantería No. 1 Bolívar eran (sic) las de realizar operaciones de contraguerrilla con el fin de neutralizar las acciones terroristas, prueba que demuestra fehacientemente la presencia del ejército en la zona y lugar de los acontecimientos”. Puso de relieve que cuando el daño antijurídico proviene de la utilización de armas de dotación oficial se presume la falla del servicio, en consecuencia declaró administrativamente responsable al ente accionado (fls. 351 a 364 c. 2).

6. Recursos de apelación La parte demandada interpuso el 1 de diciembre de 1998 recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 1998, pero reservó su sustentación

ante el Ad Quem (fl. 370 c. 2) , el cual fue concedido por el Tribunal el 14 de diciembre de 1998 (fl. 372 c.2). A su vez, el 19 de enero de 1999 la parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva (art. 353 Código de Procedimiento Civil) en cuanto la sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales a los padres y hermanos de Jesús Ignacio Chacón Mora, a la esposa e hijos de José Alirio González y a la esposa e hijos de Álvaro Mora Guerrero “con el argumento que no se demostró fehacientemente la aflicción subjetiva que debe primar para efectos de esta condena”, cuando las pruebas que obran en el proceso dan cuenta del sufrimiento moral de esas personas (fls. 373 a 375 c. 2).

7. Actuación en segunda instancia El recurso de apelación adhesiva propuesto fue admitido por auto de 7 de mayo de 1999, proveído en el cual también se corrió traslado a la parte demandada para que sustentara el recurso (fl. 380 c.2).

Mediante providencia de 25 de junio de 1999, la magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, al constatar que dentro del término de traslado para sustentar la impugnación, el recurrente guardó silencio (fl. 383 c.2). Por auto de 10 de septiembre de 1999 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 385 c. 2).

La entidad accionada, a más de reiterar lo expuesto a lo largo del proceso, manifestó que “en el plenario no obra un documento que asevere (sic) la titularidad de los elementos explosivo descritos como de las Fuerzas Armadas, o que asegure su falencia dentro de los correspondientes inventarios o algo por el estilo(sic)”, por lo que solicitó que se revocara el fallo y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda (fls. 387 a 389 c. 2) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. En proveído de 3 de marzo de 2006 se declaró sin efecto el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte actora contra el fallo, dado que no se sustentó en tiempo el recurso de apelación propuesto por el demandado, lo que dio lugar a que se declarara desierto y, en su lugar, la Sala avocó el conocimiento de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta (fls. 398 a 399 c. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de estudiar el asunto de fondo, la Sala analizará las excepciones formuladas: indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda (art. 164

Código Contencioso Administrativo).

1. A juicio del demandado la indebida acumulación de pretensiones se sustenta en que no existe identidad de causa, no versan sobre el mismo objeto, no se hallen en relación de dependencia las unas de las otras y no sirven las mismas pruebas, “[t]anto de las pretensiones como de los hechos de la demanda se determina con claridad que son varios los grupos familiares que acuden a la

jurisdicción con ocasión de los perjuicios sufridos por los Señores José A. González, Álvaro Mora y Jesús Chacón, producidas en una misma situación de hecho que cuyo efecto constituye en cada uno de los accionantes una causa distinta” De conformidad con el inciso 6º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo) es procedente formular en una demanda pretensiones de varios demandantes siempre que “provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. En desarrollo del principio de economía procesal, conforme al cual “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal”1, y en cuya observancia están interesados no sólo el juez sino también las partes2, el precepto en cita permite la acumulación subjetiva de pretensiones por identidad de causa, v.gr. “cuando se trate de (…) daños causados por el mismo hecho extracontractual”3, en orden a evitar que se ventilen distintos procesos, como es justamente el caso sub lite, razón por la cual la Sala negara la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Por otra parte, en criterio del accionado “[t]odas las pretensiones de condena a que se refiere la demanda no fueron determinadas como lo ordenaron los artículo 137 y 138 del C.C.A. puesto que en forma genérica se solicitó que se ordenara pagar a la Nación Colombiana, los perjuicios de orden moral y material (lucro

cesante y daño emergente) sufridos por cada uno de los demandantes sin que se señalara en forma concreta el valor que se pretende o las bases para su cuantificación”. En el capítulo relativo a la competencia y a la estimación razonada de la cuantía (137.6 Código Contencioso Administrativo) el escrito de demanda precisó de manera clara y separada la estimación de los perjuicios reclamados por cada uno de los demandantes, este apartado de la demanda contencioso administrativa debe, pues, armonizarse con el atinente a la indivualización de las pretensiones (art. 138 Código Contencioso Administrativo) y no estudiarse de forma aislada cada uno de ellos, como equivocadamente lo hizo la parte demandada. Tampoco, entonces, está llamada a prosperar esta excepción.

2. Ahora bien, la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por los perjuicios ocasionados a Jesús Ignacio Chacón Mora, José Alirio González y Álvaro Mora Guerrero, declarada por el A quo, será revocada, habida consideración que no se acreditó que la granada que produjo las lesiones era de dotación oficial. 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Nociones generales de Derecho Procesal Civil, , Madrid, Aguilar, 1966, p. 59. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Ed. Temis, cuarta edición, Bogotá, 1985, p. 37. 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El proceso civil-parte General, Tomo III, Volumen I,

Biblioteca Jurídica Diké, sexta edición, 1988, p.86-87. Está demostrado en el proceso que Jesús Ignacio Chacón Mora sufrió diversas heridas por la explosión de una granada el 31 de agosto de 1990, según los siguientes medios de convicción: i) La certificación suscrita por el Médico Director del Hospital Pedro Antonio Villamizar de Toledo, Norte de Santander en la que se señala que consultó por urgencias “con diagnóstico de trauma ocular-auditivo, heridas por esquirlas, según consta en el registro diario de consulta del servicio de urgencias de esta Institución” (fl. 28 c.1); ii) El resumen y la fotocopia auténtica de la Historia Clínica 110258 remitidos al A Quo por el Hospital Departamental Erasmo Meoz de Cúcuta, en donde se lee:“El paciente Jesús Ignacio Chacón Mora (…) ingresó por el servicio de urgencias el 31 de agosto de 1990 a las 8:30 de la noche remitido del Hospital de Toledo, porque aproximadamente 6 horas antes sufrió politraumatismo por explosión de granada (…)Impresión Diagnóstica: 1. Herida penetrante ojo izquierdo. 2. Fractura pie derecho (…) el día 23 de septiembre de 1990 ingresa a esta institución nuevamente el paciente que ha sido manejado por el servicio de consulta externa por oftalmología por presentar trauma por explosivo (granada), con herida en ojo izquierdo que compromete conjuntiva y esclera externa, además herida de cristalino y catarata traumática, motivos por los cuales es

programado para cirugía, realizándosele extracción de masas del cristalino sinequistomía por iridectomía ojo izquierdo, al cual evolucionó satisfactoriamente durante el post-operatorio” (fls. 69 a 71 y 72 a 110 c.1); iii) El dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias ForensesSeccional Norte de Santander conforme al cual: “paciente que ingresa al servicio de urgencias del Hospital Erasmo Meoz, el 31 de agosto de 1990, remitido del hospital de Toledo, por presentar politraumatismos ocasionados por la explosión de granada (…)Presenta pérdida de visión por el ojo izquierdo y ligera disminución de la agudeza visual por el ojo derecho. Elemento causal: proyectil de arma de fuego (onda explosiva). Incapacidad médico legal definitiva (45) días. Como secuela se estable una perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente. Dentro de la tabla de valuación de incapacidades permanentes, se clasifica así: Ojos. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro en dos décimas. Al cual corresponde un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 50% que tiene como indemnización 11 meses de salario” (fl. 169 c.1); iv) El dictamen médico contentivo de la evaluación otorrinolaringológica rendida por el perito nombrado por el Tribunal Doctor Jaime Ernesto Bautista Gómez en la que se diagnosticó: “1)Hipoacusia mixta moderada en OI y profunda en OD. 2)Otomastoiditis crónica derecha. Las lesiones presentadas por el paciente son

compatibles con lesión inducida por explosivos. El daño neurosensorial es irreversible, el componente de pérdida conductiva que es muy importante en el paciente es susceptible de mejoría mediante procedimientos quirúrgicos. El paciente debe ser sometido a tratamiento médico para controlar la infección, luego debe ser sometido a cirugía otológica bilateral para mejorar la audición y evitar recaídas infecciosas” (fls. 277 y 280 a 281 c.1); v) La valoración hecha por el especialista en ortopedia Dr. Jaime Iván Castro Rey de acuerdo con la cual “[a] nivel de espacio supracalavicular se observa cicatriz antigua de más o menos 3 centímetros que no produce incapacidad alguna” (fl. 293 c.1); vi) Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Norte de Santander, que luego de revisar las valoraciones de los especialistas en otorrinolaringología y ortopedia concluyó: “Dentro de la tabla de valuación de incapacidades permanentes de accidentes de trabajo se clasifica así: Oídos.-44. Sordera parcial en grados de ambos oídos. Al cual corresponde un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 40%” (fl. 316 c. 1).

3. También está demostrado en el proceso que José Alirio González Rincón padeció varias heridas por detonación de una granada el 31 de agosto de 1990, conforme se desprende de: i) El resumen y la fotocopia auténtica de la Historia Clínica 120258 remitidos al Tribunal por el Hospital Departamental Erasmo Meoz de Cúcuta, de conformidad con las cuales: “El paciente José Alirio González Rincón (…) ingresó por los

servicios de urgencias el 31 de agosto de 1990 a las 8:30 de la noche, remitido del Hospital de Toledo, porque aproximadamente 6 horas antes presentó her

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