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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1993-07753-01(14801)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1993-07753-01(14801)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo. Daño permanente / DAÑO PERMANENTE - Término de caducidad. Cómputo / TERMINO DE CADUCIDAD - Consolidación del daño. Acción de reparación directa / CONSOLIDACION DEL DAÑO - Cómputo del término de caducidad El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. En el presente caso, el hecho de la administración coincide con la consolidación del daño, dado que se reclama por la utilización del predio como depósito de basuras. Por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que comenzó a usarse el terreno para desarrollar esa actividad. De acuerdo con las pruebas citadas, resulta claro que el depósito de basuras en el predio Quebrada Seca se inició en el año de 1987, y que la sociedad demandante conocía de la situación, por lo menos, desde septiembre de 1988, cuando un representante suyo realizó visita al terreno afectado, con funcionarios de la demandada. A partir de entonces debe contarse el término de caducidad de la acción. La demandante no presentó ninguna prueba que desvirtuara tales hechos. En la sentencia apelada se afirma que no había transcurrido el término de caducidad, porque se trata de un daño continuado en el tiempo; la Sala no comparte dicha apreciación; si bien no se puede determinar en forma exacta la fecha, y el mes del año de 1987 en el que se inició la utilización del predio como

depósito de basuras, es posible establecer una fecha cierta para la consolidación del daño, a partir de la visita realizada al predio en septiembre de 1988, donde se dijo que el terreno estaba ocupado, en su mayoría, por basuras. Considerar que la actividad continua de utilización del predio como botadero de basuras, que tiene como efecto de la agravación del daño, como prolongación del hecho de la administración, haría que la caducidad, en estos casos, no tuviera operancia. De allí que, dando aplicación a la directriz jurisprudencial contenida en el fallo citado, debe concluirse que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se tomará, la fecha de la visita al predio por los representantes de la sociedad demandante y la empresa demandada en la fecha citada. El artículo 136 del decreto 01 de 1984 disponía, en su inciso 4º, que la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Este término no fue modificado con la reforma introducida por el decreto 2304 de 1989, y en la más reciente, efectuada por la ley 446 de 1998, se dispuso que dicha acción caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente el acaecimiento del hecho...” (numeral 8 del mismo artículo. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 27 de septiembre de 1993, expediente 10.762 y de enero 28 de 1994, expediente 8610, así como al auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239. sentencias del 9

de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 7 septiembre de 2000 Expediente 3393. actor: Bernardo Herrera Camargo. sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-1993-07753-01(14801)

Actores: SOCIEDAD VARGAS RAMIREZ Y CIA. S. EN C.

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de caducidad de la acción, por el lapso de 21 de febrero de 1991 hacía atrás. “SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable a las Empresas Municipales de Cúcuta, por los perjuicios causados a la Sociedad Vargas Ramírez & Cía. S. en C., por la utilización de los tres lotes

de terreno que hacen parte del predio “Quebrada Seca” en una extensión total de 12.8819 Hectáreas y cuyo alideramiento se halla determinado en la demanda, ubicado en la compresión Municipal de Cúcuta como depósito de las basuras provinientes (sic) del área urbana de este municipio. “TERCERO: CONDENAR a las Empresas Municipales de Cúcuta o a la entidad que la sustituya en caso de haberse hecho efectiva tal transformación, a pagar a la Sociedad Vargas Ramírez Cía. S. en C., la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($82.444.160.oo), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, suma que se actualizará conforme a la parte motiva de esta providencia” “CUARTO: Niéganse las restantes súplicas de la demanda” (folios 190 y 191).

I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el primero de febrero de 1993 la Sociedad Vargas Ramírez y Cía. S. en C. solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a las Empresas Municipales de Cúcuta, por los perjuicios causados en el predio Quebrada Seca, de su propiedad, por “haber depositado allí, sin permiso de ninguna naturaleza, por las vías de hecho, en forma indebida, por espacio de varios años de manera continua y hasta la actualidad, las basuras provenientes del área urbana de el municipio de Cúcuta, en una extensión aproximada de 140.418 M2 o sea 14 Has. y 418.M2 en tres (3) lotes cuyos linderos

son los siguientes...” (folio 2). Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios materiales causados “por ocupación arbitraria, daños al ambiente y al inmueble ocupado”, de acuerdo con lo que se probara en el proceso; razonó la cuantía del proceso en $70.209.000.oo por el valor del terreno, $101.110.096.oo por pérdida por concepto de arrendamientos y $120.000.000.oo por la utilidad dejada de percibir de un negoció de explotación de arcilla, para la fabricación de ladrillo, que se planeaba instalar allí. Este último lo calculó “por 6 años que es el tiempo aproximado de la ocupación de hecho” (folio 15). Por concepto de perjuicio morales, solicitó el pago de la suma equivalente en pesos a 500 gramos de oro (folio 4, 15 y 16). En respaldo de sus pretensiones, la demandante narró que es propietaria del inmueble citado, que se encuentra repartido en tres lotes, de 6.037.oo, 92.545.oo y 41.835..oo m2, que fue afectado en un área de 140.418.oo m2, es decir 14 hectáreas y 418 m2, porque la Empresas Municipales de Cúcuta venían, “depositando en estos lotes todas las basuras recolectadas en el perímetro urbano de el (sic) Municipio de Cúcuta, convirtiéndose así, por las vías de hecho llevadas a cabo por las empresa municipales de Cúcuta, esta parte del predio “Quebrada Seca” en un “basurero”, hecho éste de notoriedad pública por parte de los habitantes de Cúcuta y de todas las personas que

por allí pasan, por parte de los vecinos del lugar y fácilmente constatable en forma objetiva” (folio 8). Dicha actividad se desarrolló sin la autorización de los propietarios del lote y sin ningún tipo de permiso sanitario o ambiental, lo que ha tenido como consecuencia el que no haya sido posible realizar ningún tipo de explotación económica sobre el bien, durante el tiempo de la ocupación del predio, así como la causación de daños ambientales irreparables, que han determinado la disminución de su valor (folios 5 a 10).

2. La demanda fue admitida mediante auto de 18 de marzo de 1993 y notificada en debida forma (folios 70 y 71).

El representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, por considerar que la acción se encontraba caducada; el tribunal confirmó la admisión de la demanda, mediante auto del 24 de junio siguiente, por considerar que no era claro si dicho fenómeno se había configurado, por lo que debía diferirse su consideración a la sentencia (folios 72 a 77). Las Empresas Municipales de Cúcuta contestaron la demandada cuando se había vencido el término para hacerlo.

3. Practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 26 de octubre de 1993, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión

(folios 86, 87, 132 a 134, 144, 145 y 155). El apoderado de la sociedad demandante encontró acreditado que la entidad demandada había ocupado con basuras las 14 hectáreas de predio Quebrada Seca, “sin ninguna licencia de autoridad competente”, causando graves perjuicios a dicha propiedad (folios 156 y 157).

El apoderado de la demandada señaló que la acción se encontraba caducada, dado que en la demanda se afirmaba que las basuras se venían depositando desde hacía varios años y en el razonamiento de la cuantía se reclamaban perjuicios materiales por el término de seis años, lo que demostraba que el término prescrito en la ley se había cumplido; agregó que, en el proceso, obraban pruebas que confirmaban la ocurrencia de tal fenómeno. En segundo lugar, manifestó que, de acuerdo con la inspección judicial practicada en el proceso, no eran claros los linderos del predio afectado y, además, existía una invasión en el mismo, cuyos ocupantes no se sabe a que título están allí; de acuerdo con la escritura 2061 del ocho de agosto de 1983, esa parte del predio pertenecía a la señora Isabel Ortiz y abarcaba un área de 16 hectáreas. Lo dicho, condujo a concluir que no se encontraba probada la propiedad y posesión del terreno cuya ocupación sustentaba la solicitud de indemnización (folios 158 a 163). El representante del Ministerio Público solicitó la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en su criterio, se encontraba acreditada, por la sociedad demandante, la propiedad del predio y su ocupación por la entidad demandada, por la utilización como basurero de cada uno de los lotes que lo conformaban (folios 166 a 173).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1997, condenó a las Empresas Municipales de Cúcuta al pago

de perjuicios, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Rechazó parcialmente la excepción de caducidad, dado que la actividad de las Empresas Municipales de Cúcuta, consistente en la utilización del predio como depósito de basuras, se había hecho de manera continua, como se deducía de la inspección judicial practicada en el proceso. Pese a lo dicho, consideró que la indemnización debía tener como punto de partida el primero de febrero de 1991, es decir los dos años anteriores a la presentación de la demanda, “pues según la demandante la vía de hecho, tuvo su iniciación 6 años atrás y así se corroboró pericialmente”, por lo que se había caducado la acción en el tiempo anterior a esa fecha. De otra parte, la demandada no acreditó que parte del predio afectado fue propiedad de otras personas, como lo afirmó en los alegatos de instancia, pues no aportó las escrituras y folios de matrícula inmobiliaria respectivos y los certificados catastrales, que obraban en el expediente, se encontraban en copia simple. En cuando a las pretensiones de la demanda, encontró probado que el predio Quebrada Seca venía siendo utilizado por las Empresas Municipales de Cúcuta como botadero de basuras desde hacía varios años, “sin mayor técnica y sin ejercer control sobre su esparcimiento” y sin la autorización de la sociedad demandante (folio 185). La ocupación del terreno por el basurero impedía la explotación del terreno para la extracción de arcillas, circunstancia que implicaba su desvalorización. Finalmente, por concepto de perjuicio material, en la

modalidad de daño emergente, reconoció la suma de $82.444.160.oo. Negó la solicitud de indemnización por lucro cesante, pues se fundamentaba en eventuales rentas o ganancias potenciales por la explotación del predio, que hacían incierto el daño reclamado; tampoco encontró probado el daño moral (folio 177 a 191).

III. RECURSO DE APELACIÓN:

1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (folio 194). En la sustentación insistió en la caducidad de la acción, dado que, tal como lo manifestó la sentencia impugnada, el hecho se presentó con seis años de anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no podía darse una interpretación diferente a lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente. En efecto, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que el inmueble fue ocupado con basuras (folio 202 a 209)

2. El recurso fue concedido el cuatro de febrero de 1998 y admitido el 27 de mayo siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 196, 212 y 214).

La apoderada de la sociedad demandante manifestó que el asunto por el que se demanda “no es de aquellos de indemnización por ocupación de inmuebles por causa de trabajos u obras públicas, como quiere presentarlo el impugnante” (folios 218 y 219), “sino la ocupación de hecho, (la cuál hoy continua)

por la demandada... para “botar” allí las basuras recolectadas en el perímetro urbano del municipio de Cúcuta, sin permiso de nadie, ni negociación previa con el propietario demandante” (folio 219), de acuerdo con tal situación, el tribunal calculó el término de caducidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema (folios 214 a 225).

IV. CONSIDERACIONES: Debe notarse, previamente, que se aportó, con la demanda, el certificado de existencia y representación de la sociedad Vargas Ramírez y Cía. S. en C. de la Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo, la demandante acreditó la propiedad del predio por el cual se reclama, con la escritura 5447 del 31 de diciembre de 1982, de la notaría 18 de Bogotá, y su aclaración de extensión y linderos mediante escritura 1140 del 29 de marzo de 1985, de la misma notaría.

Ambas escrituras fueron anotadas en el folio de matricula inmobiliaria 2600033554, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta, el 24 de octubre de 1983 y 10 de mayo de 1985, respectivamente. Si bien, en el mismo folio, figuran anotaciones de ventas parciales del lote a otras personas, en 1989 y 1990, la sociedad demandante sigue figurando como propietaria del mismo (folios 23 y 24, 37 a 54). La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción. Lo pretendido por la actora consiste en lograr, mediante la

acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas, por la utilización de un predio de su propiedad como botadero de basuras de la ciudad de Cúcuta. En la demanda se afirma, al determinar el perjuicio, que la ocupación del inmueble se había presentado seis años antes. La demandada formuló la excepción de caducidad, sin embargo, en la sentencia apelada, el tribunal consideró que se trataba de una situación de carácter permanente, por lo que, al momento de presentarse la demanda, solo habían caducado los daños causados en un término superior a los dos años anteriores a la presentación de la demanda. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en sentencia del siete de septiembre de 2000, se pronunció en los siguientes términos: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coincide con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. (...) “Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas1: no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso. Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. “Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias

providencias2 es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. “Por último debe tenerse en cuenta que si bien la demanda se presenta en razón de los daños que han sido causados hasta esa fecha, la reparación puede comprender los que se sucedan con posterioridad al fallo y que sean previsibles. Sin que sobre agregar que su reconocimiento no puede estar limitado por consideraciones de orden formal que puedan señalarse a la demanda, en razón del principio de la reparación integral (art. 16, ley 446 de 1998). "En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de equidad y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer 1 Se refiere a las sentencias del 27 de septiembre de 1993, expediente 10.762 y de enero 28 de 1994, expediente 8610, así como al auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239. 2 En este sentido, ver por ejemplo, sentencias del 9 de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954 el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del

perjuicio. “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen” 3. Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se

extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos4.”5 En el presente caso, el hecho de la administración coincide con la consolidación del daño, dado que se reclama por la utilización del predio como depósito de basuras. Por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que comenzó a usarse el terreno para desarrollar esa actividad. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 4 Expediente 3393. actor: Bernardo Herrera Camargo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano. Sobre la ocurrencia del hecho, consistente en la ocupación del predio con basuras, obran en el expediente las siguientes pruebas: - El Acta de visita al predio Quebrada Seca, realizada el 23 de septiembre de 1988, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “ASISTENTES: Ing. RICARDO ZARATE CABALLERO, subgerente de las

Empresas Municipales de Cúcuta; Señor LUIS FERNANDO MOROS, Jefe de la Sección de Aseo y el Ingeniero HÉCTOR FRANCISCO LIZCANO BUENO en representación de la firma Vargas Ramírez Cía. S. en C. “Por acuerdo de días anteriores del Gerente de las empresas Municipales de Cúcuta, doctor CARLOS EDUARDO BUSTOS, los representantes de las empresas municipales, se dirigieron junto con el representante de la firma Vargas Ramírez Cía. S. en C., al predio Quebrada Seca y allí se cumplió la siguiente labor: “1º Reconocimiento del área destinada al botadero de basura ubicado en las cercanías a Urimaco y localizado en su mayor parte en el predio Quebrada Seca propiedad de Vargas Ramírez Cía. C. en C. “2º Se señaló el lindero oriental del Predio quebrada Seca demarcado por la línea de rumbo S-12º 00’00’’-W. “3º Se recorrió el área dentro de dicho predio que tiene en uso las Empresas Municipales de Cúcuta. “Siendo las 11:00 a.m. se dio por terminada la visita” (folio 66). El documento obra en el expediente con firma original de quienes asistieron a la diligencia y fue aportado por la sociedad demandante. - Acta de reunión que, de acuerdo con certificación de la gerente general de la demandada, se realizó el 16 de junio de 1989 (folio 90), entre Alfredo Vargas Ramírez quien, de acuerdo con el certificado de existencia y representación, es socio comanditario de la demandante (folio 24), una ingeniera sanitaria y la

directora de Empresas Varias de la Empresa Municipales de Cúcuta, que tenía como fin “acordar los pasos a seguir en la posibilidad de adquisición del terreno donde se va a construir el relleno sanitario como sistema de disposición final de residuos sólidos de la ciudad de Cúcuta” (folio 63). - El nueve de octubre de 1989, el representante de la sociedad demandante, Alfredo Vargas Ramírez, envió a la jefe de ingeniería sanitaria de las Empresas Municipales de Cúcuta, la siguiente comunicación: “Con base en el acta firmada, en Junio 16 del presente año, y de acuerdo con nuestra conversación en la tarde de ayer, le agradecería fijar, por escrito, su concepto técnico que tuvo a bien expresarme verbalmente, en lo que se refiere a la localización del botadero de basuras de la referencia, permeabilidad del terreno en esa zona, estado actual y comportamiento de las basuras allí depositada a través del tiempo, área requerida por las Empresas Municipales de acuerdo con los cálculos efectuados por Ustedes y demás información técnica que usted considere pertinentes”. “Considero su criterio de mucho valor, con el fin de proceder a ordenar el levantamiento topográfico del área requerida, someter a estudio las escrituras del predio y llegar a una negociación de estos terrenos, en caso de que haya un acuerdo entre las partes” (folio 67). El documento se encuentra con firma original, fue aportado por la sociedad demandante, y, en copia auténtica, fue aportado por la demandada (folio 94). También figura el concepto técnico, solicitado en la anterior comunicación por el representante de la demandada, del 13 de octubre de 1989, de la jefe de la

oficina sanitaria de las empresas municipales (folios 91 a 93). - El relleno sanitario a que aluden las anteriores comunicaciones, de acuerdo con otras pruebas que obran en el proceso, no fue construido en el terreno afectado sino fuera de él. En efecto, en la inspección judicial, realizada el 23 de marzo de 1994, se anotó al respecto: “… el personal de la diligencia se dirigió a los terrenos que se dicen están destinados por la entidad descentralizada para relleno sanitario, los cuales se encuentran al oriente del inmueble inspeccionado y al que se llega por una vía destapada y aproximadamente a unos 800 metros los que tienen una extensión aproximada de una hectárea y sobre los cuales se han movilizado gran cantidad de tierra, estando en este momento anegados…” (folio 120). La anterior referencia es equívoca en cuanto a la existencia de un relleno sanitario en el predio; sin embargo, en el dictamen pericial, presentado el 30 de marzo de 1994, se determinó que los lotes que conforman el terreno sobre el que versa esta reclamación eran utilizados como depósitos de basuras y el relleno, que se estaba construyendo, era exterior a los mismos; en dicho dictamen se señala lo siguiente: “LOTES DEL TERRENO “ALOTE Nº 1 Área: 4.354 M2 “Observaciones: Nº de Casas Levantadas: Quince (15) “BLOTE Nº 2: Área 80.665 M2 “Observaciones: Todo el lote se encuentra ocupado por basuras y cerdos que se alimentan de las mismas. “CLOTE Nº 3 Área: 43.800 M2

“Observaciones: Se encuentra parcialmente de basuras. … “3. Las aguas de escorrentía provenientes de los cerros adyacentes, (cerro alto, Sabaneta y El Espinal), al igual que la aguas lluvias que caen sobre los lotes en referencia, van a dar a la quebrada “LA GUAIMARALA”, que a su vez vierte sus aguas al río Zulia, aproximadamente 800 Mts. más adelante. Esta agua al pasar por las basuras depositadas, presentan un alto grado de contaminación que se trasladó finalmente al río Zulia. “4. Se observan claros problemas de sanidad y contaminación producto de los criaderos de cerdos que existen en los lotes en mención y que se alimentan exclusivamente de los desechos y basuras depositadas allí, así como por la combustión producida por la quema de las mismas. “5. Se esta iniciando la construcción por parte de EMCUCUTA, de un sitio para depositar y tratar las basuras vertidas en los lotes en referencia. Este sitio esta localizado aproximadamente a 200 mts de los linderos de los mismos es decir exteriormente” (folio 122). En el mismo dictamen pericial se dice que “[e]l tiempo de ocupación aproximada es de seis (6) años” en el cual se insiste, cuando se manifiesta: “Existe además lucro cesante por la utilización de los mismo durante seis (6) años”. Al mismo término se hace referencia cuando se contestó el interrogante sobre el “[t]iempo aproximado de ocupación por parte de EMCUCUTA, teniendo en cuenta el grado de descomposición de la basuras, su volumen y demás datos

técnicos requeridos para ésta determinación, al igual que los archivos y documentos existentes al respecto”; igualmente se calculó el lucro cesante en 72 meses (folios 123 y 125). De acuerdo con las pruebas citadas, resulta claro que el depósito de basuras en el predio Quebrada Seca se inició en el año de 1987, y que la sociedad demandante conocía de la situación, por lo menos, desde septiembre de 1988, cuando un representante suyo realizó visita al terreno afectado, con funcionarios de la demandada. A partir de entonces debe contarse el término de caducidad de la acción. La demandante no presentó ninguna prueba que desvirtuara tales hechos. En la sentencia apelada se afirma que no había transcurrido el término de caducidad, porque se trata de un daño continuado en el tiempo; la Sala no comparte dicha apreciación; si bien no se puede determinar en forma exacta la fecha, y el mes del año de 1987 en el que se inició la utilización del predio como depósito de basuras, es posible establecer una fecha cierta para la consolidación del daño, a partir de la visita realizada al predio en septiembre de 1988, donde se dijo que el terreno estaba ocupado, en su mayoría, por basuras. Considerar que la actividad continua de utilización del predio como botadero de basuras, que tiene como efecto de la agravación del daño, como prolongación del hecho de la administración, haría que la caducidad, en estos casos, no tuviera operancia. De allí que, dando aplicación a la directriz jurisprudencial contenida en el fallo citado, debe concluirse que, para efectos de computar el término de la caducidad de la

acción, se tomará, la fecha de la visita al predio por los representantes de la sociedad demandante y la empresa demandada en la fecha citada. El artículo 136 del decreto 01 de 1984 disponía, en su inciso 4º, que la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Este término no fue modificado con la reforma introducida por el decreto 2304 de 1989, y en la más reciente, efectuada por la ley 446 de 1998, se dispuso que dicha acción caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente el acaecimiento del hecho...” (numeral 8 del mismo artículo). Habiendo sido presentada la demanda el primero de febrero de 1993 es evidente que la acción había caducado. Aplicando la norma citada al hecho del depósito de basuras en el predio Quebrada Seca, de propiedad de la sociedad Vargas Ramírez y Cía. S. en C., debió verificarse dentro de los dos años anteriores, es decir el primero de febrero de 1991, para que la acción fuese procedente, habiéndose presentado dicho depósito desde 1987, es indudable que el término de dos años estaba más que superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia la sentencia de 19 de diciembre de 1997, proferida por

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