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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1993-08003-01 (17651)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1993-08003-01 (17651)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CAUSACIÓN DEL

DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INTERPRETACIÓN DE

LA NORMA CONSTITUCIONAL / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / HECHO DAÑOSO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA

[P]ara la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, toda vez que el hecho del tercero constituye una eximente de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta del agente, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL

ESTADO / DELINCUENTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE

VEHÍCULOS / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / COMISIÓN DE DELITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIÓN DE

RESARCIMIENTO

[L]a persecución policial no llevó forzosamente a que los delincuentes colisionaran contra la buseta de servicio público, probablemente, este desenlace hubiera sucedido de igual forma, sin la actuación efectuada por el agente de la policía, toda vez que el principal objetivo de los ladrones era huir rápidamente del lugar de los hechos y bajo tales circunstancias también hubieran violado las normas de tránsito en su afán de escapar. En este orden de ideas, fue la conducta indebida de un tercero, esto es, la infracción a las normas de tránsito por parte de los delincuentes, lo que ocasionó la producción del daño. En consecuencia, es lógico concluir que el daño por cuya indemnización se demanda no es imputable a la entidad demandada.

DELINCUENCIA / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / COMISIÓN DE DELITO /

EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / ACTIVIDAD

POLICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO /

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / HECHO

DAÑOSO / CLASES DE ANTECEDENTES

[L]os maleantes en su afán de huir, luego de cometer el latrocinio y evitar la acción policial, no respetaron las normas de tránsito respectivas y por tal razón, no hicieron el pare en la esquina donde ocurrió el accidente y fue esta infracción de tránsito, la que generó el daño. Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones, es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito. PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / MUERTE DE

CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO /

FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN

TERCERO / COMISION DE DELITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / REGISTRO DE VEHÍCULO / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE

POLICÍA / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / COMPETENCIA DE LA POLICÍA

NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA Con los documentos y testimonios relacionados, se tiene por acreditada la muerte de las [víctimas], como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la esquina de la avenida segunda con calle 16 de la ciudad de [Cúcuta], sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada. En efecto, no obra ninguna prueba en el proceso, que demuestre que la persecución realizada por el agente de la Policía Nacional a los delincuentes fue la causa adecuada o determinante del accidente de tránsito, toda vez que conforme a la normatividad respectiva, esto es, al manual de procedimiento para registro de vehículos y personas, la actuación desplegada por él fue acorde a lo reglamentado, y por lo tanto, no es posible endilgarle responsabilidad por el daño causado, a la entidad demandada, como quiera que el funcionario actuó dentro de los roles propios de la legalidad, y en el ejercicio de imperativas competencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 54001-23-31-000-1993-08003-01(17651)

Actor: DIANA VICTORIA MENDOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 20 de agosto de 1993, los señores Diana Victoria Mendoza, Lucila Mendoza de Figueredo, Héctor Hernando Calderón, quien actúa en su nombre y en representación de los menores Linda Dayana y Héctor Andrés Calderón Valencia; María Silvia Duque Guerrero, obrando en nombre propio y en representación de su hijo Félix Eduardo Zetien Duque; Katty del Pilar Duque, Betty Sofía Duque, Yudit Emilia Duque y Silvia Alba Rincón Duque, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de las señoras Azucena Mendoza y Rodelinda del Socorro Valencia Duque, en hechos ocurridos el 21 de marzo de 1992, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los accionantes y por perjuicios

materiales, lo que resultara probado en el proceso.

2. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que en la fecha y lugar citados, el agente de la policía Héctor Rafael Díaz perseguía a unos delincuentes que huían en un taxi luego de realizar un robo. En la esquina de la avenida

segunda con calle 16, el taxi no se detuvo para hacer el pare y colisionó con una buseta de servicio público en la cual se desplazaban las señoras Azucena Mendoza y Rodelinda del Socorro Valencia Duque, quienes murieron.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de septiembre de 1993 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

4. En la contestación, la apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de indebida representación de las partes, toda vez que la presentación personal de los poderes no se realizó conforme a la ley.

Adicionalmente, llamó en garantía al agente de la policía Héctor Rafael Díaz quien fue la persona que efectuó el operativo de persecución y captura el día que ocurrieron los hechos.

5. El 10 de febrero de 1994, la entidad solicitó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, como quiera que los poderes no fueron presentados ante el juez de conocimiento sino ante un notario, situación que configura la indebida representación.

6. Mediante proveído del 8 de noviembre de 1994, el Tribunal negó la solicitud de nulidad ya que los poderes fueron presentados en debida forma y adicionalmente, porque esta causal de nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada.

7. El 14 de diciembre de 1994, el a quo admitió el llamamiento en garantía porque la solicitud cumplió con los requisitos de ley consagrados en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el agente de policía nunca fue vinculado al proceso.

8. Por auto del 14 de febrero de 1995, se decretaron las pruebas y el 9 de octubre de 1996, el a quo celebró la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir acuerdo entre las partes. A continuación, mediante proveído del 8 de noviembre de 1996, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.

El Ministerio Público manifestó que si bien el agente de la policía se sujetó a la ley al perseguir a los delincuentes y darles captura, la muerte de las señoras Azucena Mendoza y Rodelina del Socorro Valencia se produjo en razón a la operación de persecución, por lo tanto, la entidad demandada es responsable del daño causado. Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, mediante providencia del 30 de agosto de 1999, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que el accidente de tránsito que causó la muerte de las señoras Azucena Mendoza y Rodelina del Socorro Valencia, se produjo como consecuencia del exceso de velocidad y la imprudencia de los delincuentes que huían luego de robar a una ciudadana. “No fue la motocicleta del agente de la Policía Nacional la que colisionó ni tampoco el empleo de su arma de

fuego ni un intercambio de disparos perpetrados entre éste y los delincuentes, los que produjeron el daño” (fol. 239 cuad. ppal.). En cuanto a la excepción de indebida representación de las partes, el a quo consideró que “los poderes se confirieron mediante memorial y se presentaron ante el Tribunal Contencioso Administrativo y ante notarios, lo cual está acorde con lo que dispone el art. 65 del Código de Procedimiento Civil, y que la demanda se presentó por quien la suscribió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, con lo que se surtió su autenticación, no encontrándose de esta manera en qué radica la irregularidad alegada por la apoderada de la demandada, por lo que respecto a este aspecto dicha excepción se declarará no probada” (fol. 235 cuad. ppal.).

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. El impugnante solicitó la revocatoria de la sentencia como quiera que, la actuación del agente de la policía fue decisiva para la producción del daño. La persecución realizada por el centro de la ciudad, creó pánico entre los transeúntes y no se realizó con las medidas preventivas de ley.

El recurso se concedió el 27 de septiembre de 1999 y se admitió el 17 de febrero de 2000. Durante el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada manifestó que conforme a las pruebas allegadas al proceso, no está probada la falla del servicio toda vez que la actuación del agente de la policía fue prudente y conforme

a la ley. Finalmente señaló que no se probó “que el daño hubiera sido producido con arma de dotación oficial, ni con vehículo oficial” (fol. 269 cuad. ppal.). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander. Respecto de las pruebas que serán valoradas, es importante señalar que las allegadas por la parte actora en esta instancia, fueron debidamente trasladadas y, adicionalmente, la entidad demandada en la contestación, se adhirió “a las ratificaciones de las declaraciones rendidas en el expediente penal” (fol. 57 cuad. 2). Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Conforme a los registros civiles de defunción y actas de levantamiento de cadáveres, las señoras Azucena Mendoza Moreno y Rodelinda del Socorro Valencia Duque murieron el 21 de marzo de 1992, en un accidente de tránsito ocurrido en

la esquina de la avenida segunda con calle 16 en la ciudad de Cúcuta, cuando un vehículo taxi colisionó contra una buseta de servicio público en la que ellas se movilizaban (fol. 4, 259 a 267 cuad. 1, fol. 29 a 32 cuad. ppal.).

2. En la fecha mencionada, el agente de la policía Rafael Díaz Laguado se desplazaba en una motocicleta y luego de verificar que una ciudadana fue víctima

de hurto, se dispuso a perseguir a los atracadores quienes huyeron en un vehículo de servicio público. En la esquina de la avenida segunda con calle 16, el automóvil no hizo el pare respectivo y colisionó con una buseta en la que se desplazaban las señoras Mendoza Moreno y Valencia Duque (fol. 29 y 30 cuad. 2). Al respecto el agente Díaz Laguado, en el acta de aprehensión, afirmó: “Me dirigía al Cuartel de San Mateo por la diagonal Santander, allegar [sic] frente al Banco de la República donde se realiza una construcción, gritaba la gente que los sujetos que iban corriendo habían cometido un atraco, inmediatamente detuve la moto y miré hacia el lado derecho, ví que dos sujetos corrían con revólver en mano, cruzando la cera [sic] buscando la calle once salí a seguirlos y noté la presencia de un carro y dos sujetos más que lo esperaban, cuando traté de seguirlos uno de ellos me hizo un disparo y de inmediato abordaron el vehículo, taxi de servicio público de color rojo placas XK-15-52 Colombiano, emprendieron la hupida [sic] tercer Este – Los caobos buscando hasta la calle 17, voltieron [sic] buscando la O Este [sic] a dar a la calle 13, buscando la cero [sic] hasta la calle 16 y luego a la avenida segunda donde se estrallaron [sic] con un microbús o buseta de servicio urbano afiliada a la empresa TRANSORIENTAL, dando como resultado la muerte de una señora y cuatro heridos…” (fol. 5 cuad. 1). Igualmente, el señor Juan Carlos Rodríguez Amaya, quien también se transportaba

en el bus de servicio público con las víctimas, en declaración rendida ante el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal, expuso: “Yo venía en la buseta en compañía de mi hijo de once meses de nombre Andrés Felipe Rodríguez la buseta venía subiendo por la avenida segunda cuando sentimos fue el maracazo de un carro que salió por la calle 16 y no hizo el pare y se estrelló contra la buseta y de una vez la voltió, estando la buseta voltiada [sic] yo me salí de la buseta y después de que la pararon vi que había una señora en el suelo tirada porque le había caído la buseta encima…” (fol. 23 cuad. 1). Así mismo, el señor Cristo Adelmo Quintero Tarazona, quien conducía la buseta de servicio público, en su testimonio recibido igualmente ante el Juzgado de Instrucción Criminal, manifestó: “Cubría la ruta de Patios-Montebello a través de las horas de la mañana, primera hora, hasta cuando ocurrió el accidente a las 11:45 de la mañana, yo venía conduciendo el vehículo por la avenida 2ª, con calle 16, yo cuando iba por la 2ª, con calle 16 un auto a exceso de velocidad arrebató el microbus, sin hacer caso a la señal de pare, o sea lo chocó, o sea, que el carro venía por la calle 16, eso fue en toda la esquina en la estación de servicio Mobidolil [sic], ocurrió el accidente, la buseta dio varias vueltas debajo de la buseta quedaron varias personas, a las cuales yo acudí en su ayuda, yo primero ayudé a parar la buseta en ayuda de otras personas que

colaboraron, no sé quiénes serían eran personas que pasaban por ese momento, y una vez levantada la busete [sic], procedí a auxiliar a las personas que habían quedado debajo de la buseta, saqué dos personas heridas y la finada…” (fol. 20 cuad. 1).

3. De acuerdo a lo señalado en la demanda y en el escrito de apelación, la actuación del agente de policía al momento de realizar la persecución de los delincuentes fue imprudente y no respetó la normatividad que regula este tipo de situaciones, sin embargo, conforme al manual ilustrado de procedimiento para registro a vehículos y personas1, allegado al expediente por la entidad demandada, se tiene que: “Al ubicar un vehículo sospechoso de delito grave, se avisa inmediatamente a la central, dando los siguientes informes: Sitio del contacto.

Descripción del vehículo y el número de las placas. Si la captura obedece a una orden judicial verifique si esta vigente. La dirección del desplazamiento y el nombre de la última calle que se cruce debe repetirse a intervalos, durante una persecución, para que el operador de la estación 100 y otros vehículos policiales puedan seguir el recorrido y apresurar la llegada de unidades de ayuda. Se debe perseguir el vehículo sospechoso hasta que llegue refuerzo o se sepa que la ayuda se encuentra a mano. Mientras se persiga al automóvil sospechoso, se debe permanecer en guardia contra las paradas repentinas, las vueltas y otras tácticas evasivas.” (fol. 135 cuad. 2) Ante la actuación desplegada por el agente Héctor Rafael Díaz, el día en que

ocurrieron los hechos, su compañero Marino Carvajal Morales, afirmó: “ese día nos encontrábamos en la patrulla que pertenece a la subestación de los Patios cuando un agente solicitaba apoyo ya que se trasladaba en una moto y pedía refuerzo al parecer se trataba de un atraco. Inmediatamente nos trasladamos al Pinar del Río para cerrar la vía ya que se mencionaba que andaba por el centro y presumíamos que saliera por esa vía, por ahí a los diez minutos informó sobre un accidente de tránsito del vehículo en el que iban los sujetos del atraco y mencionó que uno de los sujetos se trasladaba en un vehículo…” (fol. 117 cuad. 1).

4. Conforme al proceso penal adelantado en contra de los delincuentes que viajaban en el taxi y que se accidentó con la buseta de servicio público, la Fiscalía Seccional de Cúcuta mediante providencia del 25 de enero de 1993, resolvió acusarlos como autores y coautores de los delitos de homicidio, lesiones personales dolosas, hurto calificado y porte ilegal de armas, toda vez que “en ese afán desmedido de huir de la persecución policial, todos en común como se anotara [sic] cuando con tal fin se embarcan, recorriendo sin miramiento las normas mínimas de tránsito, producen como consecuencia de ese actuar la colisión con el vehículo de pasajeros, produciéndose la muerte de dos pasajeros y 1 Resolución Nº 1620 del 7 de marzo de 1980. las lesiones de tres más, resultando este delictuoso que se les imputa a título de

dolo eventual o indirecto, pues si la huída era consecuencia del acto ilícito perimario [sic], hurto, aquélla produjo finalmente este resultado el cual habiendo sido previsto como posible, fue aceptado por los procesados” (fol. 601 y 602 cuad. 1).

5. Con los documentos y testimonios relacionados, se tiene por acreditada la muerte de las señoras Rodelinda del Socorro Valencia Duque y Azucena Mendoza Moreno, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la esquina de la

avenida segunda con calle 16 de la ciudad de Cali, en la fecha y circunstancias anotadas, sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada. En efecto, no obra ninguna prueba en el proceso, que demuestre que la persecución realizada por el agente de la Policía Nacional a los delincuentes fue la causa adecuada o determinante del accidente de tránsito, toda vez que conforme a la normatividad respectiva, esto es, al manual de procedimiento para registro de vehículos y personas, la actuación desplegada por él fue acorde a lo reglamentado, y por lo tanto, no es posible endilgarle responsabilidad por el daño causado, a la entidad demandada, como quiera que el funcionario actuó dentro de los roles propios de la legalidad, y en el ejercicio de imperativas competencias. Adicional a lo anterior, está claramente establecido que los maleantes en su afán de huir, luego de cometer el latrocinio y evitar la acción policial, no respetaron las normas de tránsito respectivas y por tal razón, no hicieron el pare en la esquina

donde ocurrió el accidente y fue esta infracción de tránsito, la que generó el daño. Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones2, es un sinsentido otorgarle igual importancia 2 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. “Cada condición –se afirmaorigina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. “En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, a cada hecho previo a la producción del daño3, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito. En el presente caso, es posible afirmar que la persecución policial no llevó forzosamente a que los delincuentes colisionaran contra la buseta de servicio pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para

que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento.” Goldenberg, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial La Ley. Argentina. 2000. Pág. 16. 3 “Elevar al rango de causa de un daño a cada uno de los numerosos hechos antecedentes cuya ocurrencia determina precisamente ese resultado, significa extender ilimitadamente las consecuencias que derivan del encadenamiento causal de los sucesos.” Ibídem. Pág. 17. “Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado. Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad." “Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito." “Lorenzetti puntualiza aquí:"No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella. Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261). “Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del da- ño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo." “H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en "La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos" (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto:"Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de

condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil. Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. NO se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios del a causalidad adecuada: el criterio de la normalidad. Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño." público, probablemente, este desenlace hubiera sucedido de igual forma, sin la actuación efectuada por el agente de la policía, toda vez que el principal objetivo de los ladrones era huir rápidamente del lugar de los hechos y bajo tales circunstancias también hubieran violado las normas de tránsito en su afán de escapar. En este orden de ideas, fue la conducta indebida de un tercero, esto es, la

infracción a las normas de tránsito por parte de los delincuentes, lo que ocasionó la producción del daño. En consecuencia, es lógico concluir que el daño por cuya indemnización se demanda no es imputable a la entidad demandada. En ese contexto, se reitera, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, toda vez que el hecho del tercero constituye una eximente de imputación4 en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta del agente, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada. “Ennecerus, citado en la misma obra, expresa:"En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas...Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo e probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante." Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 1997, expediente 11.764. 4 En la lógica tradicional, correspondería a la mal llamada ruptura del nexo causal, por la configuración de una causa extraña, que en sentir de la más calificada doctrina es un absurdo, pues la causalidad o existe o no existe, pero no se rompe. Al respecto Oriol Mir Puigpelat señala “… un nexo causal existe o no existe, pero no se puede interrumpir. La expresión “interrupción del nexo causal”, tan entendida en la ciencia y la jurisprudencia administrativa de nuestro país, es, pues, incorrecta, y está haciendo referencia, en realidad, a la interrupción (a la exclusión, mejor) de la imputación…” (La responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria, organización, imputación y causalidad. Primera edición, Ed. Civitas Madrid, 2000, Pág. 239.) En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de

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