CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1993-08025-01(14726)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1993-08025-01(14726)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Derecho / DERECHO A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Dimensión programática / MEDICO - Obligación / ACTO MEDICO - Naturaleza En relación con la prestación del servicio médico en reciente oportunidad la Sala recordó que la Corte Constitucional ha dicho que a la luz del artículo 49 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”; y en consecuencia, todos los ciudadanos están facultados para exigir del Estado el cumplimiento efectivo de dicha obligación. Ese derecho a la prestación del servicio de atención en salud ostenta una dimensión programática: su plena garantía constituye, más que una realidad actual, un objetivo político y un compromiso derivado de la estructura del Estado Social de Derecho. Es un propósito del Estado por el cual éste busca totalizar la efectiva atención de los usuarios, de acuerdo con las posibilidades técnicas, económicas, geográficas e históricas de la realidad nacional. El servicio médico debe prestarse diligentemente, con el concurso de todos los medios humanos, técnicos, farmacéuticos, científicos, etc., entre otras razones, porque la dignidad de la persona humana exige que al paciente se le preste la condigna atención. Por ello el médico tiene la obligación legal, moral y social de atender a toda persona que se encuentre enferma. La enfermedad misma coloca al paciente en una situación tal de dependencia y sumisión, que no le deja elegir ni exigir, y simplemente debe confiar en las decisiones que respecto de él tomen los médicos y las instituciones encargadas de su atención médica. El acto médico es complejo, comienza con el
diagnóstico y la extensión en su cubrimiento corresponde a la situación del paciente según su estado de salud y requerimientos de la misma. Nota de Relatoría: Ver Nr: Sentencia de 1 de diciembre de 2008, exp. 15894; Sentencia T027 de enero 25 de 1999, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia de 31 de octubre de 2001, exp. N° 13008. HISTORIA CLINICA - Naturaleza Según el artículo 34 de la ley 23 de 1981, mediante la cual se dictaron normas en materia de ética médica, dispone que “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. Además, en el artículo 33 señala que “Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia”. Pero ese documento privado del médico (historia clínica), no fue aportado, ni tampoco le fue remitido por el mismo a la Caja Nacional de Previsión para que se hiciera la correspondiente transcripción en la historia clínica oficial o figurara como un documento anexo y explicativo de la misma. Se quedó en la sola referencia del médico. CONSENTIMIENTO INFORMADO - Noción / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Naturaleza / PACIENTE - Derecho a la información / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Prueba La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el consentimiento debe ser ilustrado, idóneo y concreto, previo, y que debe probarse. El derecho a la
información, que tiene el paciente, es un desarrollo de su propia autonomía así como de la titularidad que ostenta de su derecho a la integridad, a su salud, y ante todo a su libertad para decidir en todo cuanto compete íntimamente a la plenitud de su personalidad. Por ello importa el conocimiento sobre las alternativas de tratamiento y de todas las posibles complicaciones que implique el procedimiento o terapéutica al cual va a ser sometido. La decisión que tome el paciente es en principio personal e individual. En ese orden de ideas, la información debe ser adecuada, clara, completa y explicada al paciente; y constituye un derecho esencial para poner en ejercicio su libertad; de lo contrario, ante una información falsa, errónea o incompleta se estará frente a una vulneración de la libertad de decisión del paciente. Se tiene entonces que el consentimiento, para someterse a una intervención médico-quirúrgica debe ser expreso, y aconsejable que se documente, y que siempre se consigne su obtención en la historia clínica, debe provenir en principio del paciente, salvo las excepciones consagradas en la ley y atendidas las particulares circunstancias fácticas que indicarán al Juez sobre la aplicación del principio. El consentimiento idóneo se presenta cuando el paciente acepta o rehúsa el procedimiento recomendado luego de tener una información completa acerca de todas las alternativas y los posibles riesgos que implique dicha acción y con posterioridad a este ejercicio tomar la decisión que crea más conveniente. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 24 de enero de 2002, exp. 12.706, Actor: Luis Alfredo Sánchez FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Consentimiento informado /
CONSENTIMIENTO INFORMADO - Falla del servicio médico El señor BERMUDEZ BAUTISTA, el 4 de septiembre de 1991 fue sometido a cirugía en su ojo izquierdo, para removerle cataratas del mismo, y en ninguna parte de la historia clínica aparece que se le hubiese informado en forma clara, precisa y detallada los riesgos de esa intervención, ni la autorización del paciente o de algún familiar suyo para ese procedimiento. Según la ley 23 de 1981, en las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud (artículo 35), formato que tampoco aparece anexo al expediente. Mucho menos aparece en la historia la información de los riesgos posteriores a la intervención y, como quedó explicado, tampoco se le informó sobre los cuidados mínimos que debía seguir para lograr su mejoría o, al menos, no hay prueba de nada de ello. Como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia que se citó, el consentimiento que exonera, no es el otorgado en abstracto, in genere, esto es para todo y para todo el tiempo, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente por otra parte la manifestación por parte del galeno en términos científicos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles a éste para que conozca ante todo los riesgos que ellos implican y así libremente exprese su voluntad de someterse, confiado a su médico. Así las cosas, resulta demostrado que el daño por el cual reclaman los demandantes,
debe serle imputado a CAJANAL, teniendo en cuenta que luego de la cirugía, la única referencia existente en la historia clínica se limitó a habérsele dado salida al día siguiente de la intervención. Pero en dicho documento no aparece que se le hubiesen dado órdenes expresas sobre el cuidado que debía mantener en el postoperatorio, o sobre controles inmediatos en el post-operatorio. Tampoco existen anotaciones sobre la consulta que hizo el paciente, por su iniciativa, días después de la cirugía, cuando presentó molestias en el ojo intervenido, ni de los resultados de esas consultas; sólo al cuarto día de haber egresado de la clínica se le certificó infección, que por no habérsele detectado ni tratado oportunamente obligó a la extracción del ojo izquierdo del señor Bermúdez. En este orden de ideas, habrá de CONDENARSE a la demandada por falla en la prestación del servicio médico. INCAPACIDAD LABORAL - Invalidez / INVALIDEZ - Capacidad laboral del 60 por ciento Aunque la merma definitiva de la capacidad laboral de Bermúdez Bautista se certificó en un 60%, dicho porcentaje permite inferir que la persona afectada está totalmente inválida. La Sala, aplicando el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, ha venido reconociendo a las víctimas con una incapacidad igual o superior al 50%, el 100% de la merma, por considerar que la persona no queda apta para el desempeño laboral. Nota de Relatoría: Ver sobre INVALIDEZ AUN CON MENOS DEL 50% DE INCAPACIDAD LABORAL: sentencia de 30 de agosto de 2007, exp.
15724, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Noción Aunque en la demanda se calificó este daño como perjuicio fisiológico, la Sala ha adoptado el concepto de alteración de las condiciones de existencia, que comprende no solamente la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia, sino que corresponde a una concepción mucho más comprensiva del daño que se indemniza, por lo cual se han abandonado otras expresiones con las que se refería a este tipo de perjuicio. Por ese concepto se solicitó a favor de la víctima directa, por considerar que la gravedad de la lesión le imposibilita la realización de ciertas actividades que le hacían más agradable su existencia y modifica de manera general su relación con el mundo exterior. Es incuestionable que a dicho demandante se le alteraron las condiciones de existencia, daño para cuyo resarcimiento la Sala, dentro de su arbitrio judicial, le otorga el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes. LUCRO CESANTE FUTURO - Supera expectativa de vida probable. Liquidación / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE FUTURO - Excede tabla de mortalidad / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Liquidación de lucro cesante futuro. Excede expectativa de vida probable Se demostró que el señor Domingo Bermúdez nació el 15 de septiembre de 1915, por lo que para la fecha de la enucleación del ojo izquierdo (25 de septiembre de 1991), tenía 76 años. Según tabla de mortalidad que incluye la esperanza
completa de vida adoptada por la Superintendencia Bancaria a través de resolución 0996 del 29 de marzo de 1990, un hombre de 76 años tendría una expectativa de vida de 7.94 años, es decir, hasta agosto de 1999. Sin embargo, dentro del proceso no se tiene noticia que el señor Bermúdez Bautista hubiese fallecido, razón por la que debe presumirse que dicha persona aún vive. Entonces, al sobrepasar la expectativa de vida, debe reconocérsele la indemnización pertinente, a lo cual surge la pregunta de hasta cuándo deben liquidarse dichos perjuicios a título de lucro cesante. La Sala, en otras oportunidades, en las que se enfrentó a una situación similar, en la que un demandante sobrepasó la expectativa de vida, liquidó el período consolidado hasta la fecha de la sentencia, y para liquidar el período futuro, reconoció al demandante el valor correspondiente en forma mensual, hasta la fecha de su muerte, para lo cual debía presentar mensualmente un certificado de sobrevivencia. El fundamento de dicho razonamiento es la imposibilidad de saber, con un grado de certeza, el momento en el que el beneficiario de la indemnización dejará de existir, pues habiendo sobrepasado la expectativa de vida se entiende que ese hecho puede suceder en cualquier momento. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala considera que la respuesta a la incertidumbre planteada puede solucionarse con la misma tabla de mortalidad que adopta el gobierno nacional, pues se entiende que los resultados consignados en la misma son producto de estudios específicos y prolongados, sobre una población cierta y sobre unos eventos reales previamente monitoreados, como así se manifiesta en
los actos en los que se adoptan dichas tablas. Resulta entonces más acorde con la línea jurisprudencial de la Corporación liquidar el lucro cesante futuro con base en la expectativa de vida, y más aproximado con el marco técnico de los estudios referidos, aplicar la tabla de mortalidad vigente para el momento en el que se dicta esta sentencia, obteniendo el período futuro a liquidar con base en la expectativa actual de vida que tiene el demandante beneficiario de la condena, conforme a dicha tabla. Así las cosas, habiendo nacido el señor Bermúdez Bautista el 15 de septiembre de 1915, para este momento tiene 93 años cumplidos. De acuerdo con la resolución N° 1112 del 29 de junio de 2007 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual adoptó la tablas de mortalidad de los asegurados, un hombre de 93 años tiene una expectativa de vida de 1.59 años (19 meses). En consecuencia, la expectativa total de la víctima sería de 209 meses, que comprende desde septiembre de 1991 hasta septiembre de 2010, que se le liquidará en los dos períodos: consolidado y futuro. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 29 de enero de 2004, Expediente: 18.273, actores: Mery Teresa Colmenares Tovar y otros. y del 6 de julio de 2005 Expediente 13.969, actores: Lucrecia Santos Jaimes y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726)
Actor: DOMINGO ANTONIO BERMUDEZ Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECECEDENTES
1. Demanda Mediante demanda presentada el 3 de septiembre de 1993, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Caja Nacional de Previsión Social responsable por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a Domingo Antonio Bermúdez Bautista, Elmis Vargas Vargas, Martha Elena Bermúdez Vargas y María Teresa Bermúdez Vargas, con motivo de la pérdida del ojo izquierdo que sufrió Domingo Antonio Bermúdez Bautista, a raíz de la intervención quirúrgica practicada el 4 de septiembre de 1991 y su posterior tratamiento. Se solicitaron como indemnizaciones: a) Por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; b) Por perjuicio fisiológico $15’000.000 a favor de Domingo Antonio Bermúdez Bautista y, c) Por perjuicios materiales ocasionados a Domingo Antonio Bermúdez Bautista, la suma de $10’903.800,oo.
Como fundamento de la falla del servicio médico imputada, señalaron que a Domingo Antonio Bermúdez Bautista, como afiliado a CAJANAL, el 9 de octubre de 1990 se le diagnosticó cataratas bilaterales en ambos ojos, lo que conllevó a que se le ordenara la extracción de las mismas y se le implantara un lente intraocular en ambos ojos. Primero se le practicó la cirugía en el ojo derecho, cuyos resultados fueron satisfactorios. La cirugía del ojo izquierdo le fue programada para el 4 de septiembre de 1991; practicada la misma, el 5 de septiembre de 1991 se le dio salida. Que ante la poca diligencia operatoria y post-operatoria, el paciente resultó afectado con una “panoftalmitis’, es decir una infección ocular, ante lo cual fue remitido a Bogotá, en donde el 12 de septiembre de 1991 se le diagnosticó “pérdida total del ojo izquierdo”, por lo que el 26 de septiembre siguiente se le extrajo dicho ojo (enucleación), lo cual le causó graves perjuicios a todos los demandantes (folios 1 a 15 cuaderno 1).
2. Admisión y trámite
a. La demanda se admitió el 8 de noviembre de 1993 (folio 22). En la contestación, la Caja Nacional de Previsión Social aseguró que la pérdida del ojo izquierdo del señor Bermúdez Bautista no se debió a negligencia o falta de atención en la intervención quirúrgica que se le practicó en la Clínica Santa Ana de Cúcuta el 4 de septiembre de 1991; que el oftalmólogo cirujano es de reconocida
experiencia y capacidad profesional y actuó con todo cuidado y ciñéndose a los procedimientos indicados. Que el daño devino porque el paciente no se sometió estrictamente al tratamiento y controles que se le indicaron (folios 27 a 30 cuaderno 1). b. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 22 de septiembre de 1995 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para conceptuar (folios 327 y 330). El apoderado de los demandantes consideró que se demostraron los elementos de la responsabilidad, pues la lesión de Domingo Antonio Bermúdez Bautista se produjo como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada el 4 de septiembre de 1991, causándole una merma de la capacidad laboral del 60% según dictamen médico legal. Que el paciente había sido operado meses antes del ojo derecho, sin contratiempo alguno, pero que en la cirugía del izquierdo el servicio falló; que en la historia clínica no se dejaron anotaciones de habérsele advertido sobre los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica; que la demandada no demostró que el daño se debió a culpa de la víctima o al hecho de un tercero (folios 331 a 339 cuaderno 1). El apoderado de CAJANAL insistió en que al paciente se le prestó la debida atención médica, que el médico cirujano era una persona con más de 25 años de experiencia en el ejercicio de su profesión de oftalmología, que la Clínica donde se practicó la cirugía tiene todos los equipos necesarios, que el personal de la Clínica
es suficientemente capacitado, de todo lo cual se desprende que CAJANAL no escatimó esfuerzo para brindarle a su afiliado el mejor servicio que se le podía brindar. Que según reporte de la historia clínica, el paciente salió de la Clínica el 5 de septiembre de 1991 “muy bien”, luego de ser operado. Que al señor Bermúdez B., luego de detectársele la infección en el ojo, se le valoró y se le remitió a Bogotá, donde le practicó la enucleación (folios 340 a 343 cuaderno 1). El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones, porque en su criterio al paciente se le prestó el servicio médico en igualdad de condiciones en las dos oportunidades -ojo derecho y ojo izquierdo-, pero el desarrollo postquirúrgico de la segunda intervención fue diferente, pues se presentó una Panoftalmia, que a falta de prueba del momento en el que resultó infectado, no puede serle atribuida a la demandada (folios 344 a 350 cuaderno 1).
3. Sentencia de primera instancia Teniendo en cuenta el oftalmólogo que practicó la cirugía del 4 de septiembre de 19911, la demostración de que se trata de “un profesional con reconocida experiencia en su área”, la evidencia que “durante el pos operatorio el demandante debió ser previsivo y no siguió el tratamiento que previamente se le había formulado, por lo menos la afirmación del galeno en ese sentido no fue desvirtuada”, el hecho de que se trataba de una persona de 76 años por lo que “este tipo de intervenciones ofrecen un riesgo considerable a quienes sufren de
esa enfermedad” y el rechazo del paciente a hospitalizarse en el momento sugerido por el oftalmólogo, el Tribunal consideró que debía eximirse de cualquier responsabilidad a la Caja Nacional de Previsión Social (folios 351 a 357 cuaderno 1).
4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia a.- Los demandantes impugnaron la sentencia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones. Argumentaron que no se valoró el testimonio del doctor Roberto Claro Jure, profesional sin ningún interés en el caso, declaración con la cual se prueba que CAJANAL no tuvo el debido cuidado con el señor Bermúdez Bautista. Que resulta preocupante que el a quo le de valor absoluto al testimonio del médico tratante, en cuanto el paciente desobedeció las indicaciones de cuidado posterior a la cirugía, dejándose de lado la manifestación del doctor Claro Jure, también adscrito a CAJANAL, quien expresó que durante las oportunidades que el señor Bermúdez acudió a su consultorio, fue receptivo a las indicaciones médicas (folios 366 a 378 cuaderno 1). b.- El 27 de mayo de 1998 el Consejo de Estado admitió el recurso; en auto del 6 de agosto siguiente se ordenó la práctica de una prueba solicitada en el recurso y el 2 de agosto de 1999 se corrió traslado para alegar (folios 380, 382 y 403 cuaderno 1). Sólo alegó la demandada, para reiterar que el tratamiento médico se hizo de manera diligente y cuidadosa, por lo que no puede endilgársele falla (folios 405 y 406 cuaderno 1).
1 Respecto de la cual consideró que no fue controvertida ni puede ser descalificada por “sospechosa” por porvenir precisamente del cirujano.
II. CONSIDERACIONES En relación con la prestación del servicio médico en reciente oportunidad la Sala2 recordó que la Corte Constitucional ha dicho que a la luz del artículo 49 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”; y en consecuencia, todos los ciudadanos están facultados para exigir del Estado el cumplimiento efectivo de dicha obligación. Ese derecho a la prestación del servicio de atención en salud ostenta una dimensión programática: su plena garantía constituye, más que una realidad actual, un objetivo político y un compromiso derivado de la estructura del Estado Social de Derecho. Es un propósito del Estado por el cual éste busca totalizar la efectiva atención de los usuarios, de acuerdo con las posibilidades técnicas, económicas, geográficas e históricas de la realidad nacional3.
El servicio médico debe prestarse diligentemente, con el concurso de todos los medios humanos, técnicos, farmacéuticos, científicos, etc., entre otras razones, porque la dignidad de la persona humana exige que al paciente se le preste la condigna atención. Por ello el médico tiene la obligación legal, moral y social de atender a toda persona que se encuentre enferma. La enfermedad misma coloca al paciente en una situación tal de dependencia y sumisión, que no le deja elegir ni exigir, y simplemente debe confiar en las decisiones que respecto de él tomen los médicos y las instituciones encargadas de su atención médica4. El acto médico es complejo, comienza con el diagnóstico y la extensión en
su cubrimiento corresponde a la situación del paciente según su estado de salud y requerimientos de la misma. CASO CONCRETO Daño por el cual se reclama 2 Sentencia de 1 de diciembre de 2008, exp. 15894. 3 Sentencia T-027 de enero 25 de 1999, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Sentencia de 31 de octubre de 2001, exp. N° 13008. En la demanda se adujo que al señor Domingo Antonio Bermúdez Bautista se le practicó una cirugía en el ojo izquierdo, que en el post-operatorio se le infectó el ojo, lo cual derivó en la enucleación del mismo. Dentro del proceso se ordenó dictamen médico practicado por el Instituto de Medicina legal Seccional Norte de Santander el 3 de mayo de 1993, con los siguientes resultados: “Paciente senil que presenta prótesis en órbita izquierda por enucleación del ojo, y ptosis palpebral, con abolición de la visión por ese lado. De acuerdo a copias de historias clínicas remitidas por ese despacho (…) ha sido operado en 3 ocasiones: La primera el 04-03-91 en la Clínica Santa Ana de Cúcuta con diagnóstico de catarata del ojo derecho, se le practicó faquectomía con implantación de lente intraocular, evolucionando normalmente con recuperación de la visión; La segunda el 04-09-91 en la clínica Santa Ana con diagnóstico de catarata del ojo izquierdo, se le practicó faquectomía con implantación de lente intraocular, se complicó con panoftalmitis por lo cual fue
remitido a Bogotá; La tercera el 23-09-91 en Bogotá, cuando con el diagnóstico anterior le fue efectuada enucleación del ojo izquierdo. Como secuelas de carácter permanente le quedan deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión. De acuerdo a la tabla de valuación de incapacidades permanentes se clasifica así: OJOS
14. Pérdida total de la visión por un ojo por extracción del órgano. Al cual corresponde un porcentaje de disminución de la capacidad de 60%.
NOTA: Se devuelven copias de la historia clínica” (folio 265 cuaderno 1).
De dicho dictamen se corrió traslado a las partes en auto del 15 de mayo de 1995, sin que hubiese sido objeto de aclaración o de objeción (folio 267 cuaderno 1). De otro lado, los demandantes demostraron tener interés y haber sufrido un daño. En el caso del señor Domingo Antonio Bermúdez Bautista, por ser la víctima directa de la disminución de la capacidad laboral. En el caso de los demás demandantes, se tiene lo siguiente: Elmis Vargas Vargas demostró ser la esposa del señor Bermúdez Bautista, con el registro civil de matrimonio de los mismos (folio 16 cuaderno 1). Martha Elena Bermúdez Vargas y María Teresa Bermúdez Vargas demostraron ser hijas del señor Bermúdez Bautista, según registros civiles de nacimiento de cada una de ellas, en las que consta que nacieron el 27 de junio de 1969 y el 26 de noviembre de 1972 respectivamente, y que son hijas de Elmis
Vargas Vargas y de Domingo Antonio Bermúdez Bautista (folios 19 y 20 cuaderno 1). La Sala ha reiterado que con la simple acreditación del matrimonio y del parentesco, se presume que el cónyuge y parientes sufren un detrimento de carácter moral por la invalidez o lesión del esposo, padre, hermano o hijo. En efecto, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de éstos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Constitución Política debe presumirse, de hecho, que el peticionario ha padecido y sufrido el perjuicio solicitado5. Adicionalmente, de acuerdo con la declaración de Martha Elizabeth Chacón Rodríguez, las secuelas en el ojo izquierdo del señor Domingo Antonio Bermúdez Bautista provocó en él y su familia “momentos de angustia terribles, ya nunca van a tener la tranquilidad que tenían antes, les ha creado cantidad de problemas emocionales” (folio 93 cuaderno 1). Imputación del daño a la demandada La Sala hará el estudio pertinente frente a las imputaciones de la demanda, en cuyo análisis se tomarán en cuenta los argumentos de las partes y frente a los mismos se adoptará la conclusión que se desprenda del cotejo de la prueba obrante en el proceso. 5 Sentencias 15.635 de 30 de agosto de 2007; 15.567 de 4 de octubre de 2007 y 15.790 del 24 de abril de 2008.
Se imputó responsabilidad a la Caja Nacional de Previsión Social por la pérdida total del ojo izquierdo del señor Bermúdez B., a raíz de la cirugía que se le practicó el 4 de septiembre de 1991 y del tratamiento médico posterior. El demandado expresó que el tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario suministrado al afiliado fue el correcto, en tanto que el paciente no se sometió al tratamiento y controles que se le indicaron por el médico. Y la Sala encuentra lo siguiente: Datos personales y condiciones de la víctima Según partida de bautismo de Domingo Antonio Bermúdez Bautista, expedida por la Parroquia Mayor de las Nieves de Pamplona, aquél nació el 15 de septiembre de 1915 (folio 17 cuaderno 1), por lo que para el 4 de septiembre de 1991 iba a cumplir 76 años de edad. Resumen de la historia clínica N° 032714: - El 27 de septiembre de 1990 el servicio de oftalmología de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Norte de Santander, le diagnosticó al señor Domingo Antonio Bermúdez Bautista “cataratas bilaterales OD - OI” (folio 1 cuaderno 2). - El 13 de noviembre de 1990 se diagnosticó: “biometría OD: + 19:00 OI:+19:00. Plan/ cirugía OD extracción catarata + implante l. ocular” (folio 1 vuelto cuaderno 2). - Según datos de inscripción contenidos en la hoja de datos estadísticos, el señor Bermúdez, de 76 años, fue hospitalizado en la Clínica Santa Ana de Cúcuta, el 4
de septiembre de 1991 a las 10:25 a.m. con orden de Cirugía, con el siguiente diagnóstico: “Catarata OI” y con la orden de “EEC Catarata OI + implante (ilegible) C.P. S. C.”. (folio 36 cuaderno 2). - En la hoja de notas de evolución, se anotó lo siguiente: “4. sept. 91 Bajo A. local se practicó EEC. Catarata O.I. + implante ocular I.D. en C.P. S.C. 5 sept. 91 Muy bien. Salida” (folio 38 cuaderno 2). - En las indicaciones del médico, se dejaron las siguientes: “4 sept. 91. (I) Garamicina + 80 1 amp I.M. c/12 h (II) Diforospam 1amp I.M. hoy (III) Reparil 2comp. V.O. 3/12 (IV) Dolex 500 2 tab. V.O 8/… (V) Dieta blanda (VI) Reposo en cama - levantarlo al baño” (folio 39 cuaderno 2) - Con fecha 6 de septiembre de 1991 la empresa ‘UNIOPTICA FLOREZ LEMUS’ expidió receta a nombre de Domingo Bermúdez, con los siguientes medicamentos: 1) Garamicina amp. #6 aplicar 1 amp. I.M. c/ 8 horas; 2) Decadrón amp #3 aplicar 1 amp IM c (se evidencia que fue repisado, ilegible); 3) Voltarén fco #1; 4) (ilegible) (folio 183 cuaderno 1). - El 9 de septiembre de 1991 se le expidió una receta similar (folio 184 cuaderno
1). - El 11 de septiembre de 1991 la empresa ‘UNIOPTICA’, FÓREZ LEMUS, certificó que “el señor Domingo Bermúdez B. presentó panoftalmia O.I. post-quirúrgica. Se recomienda enucleación O.I.”. La firma del médico que certificó es ilegible (folios 157, 180, 243 y 320 cuaderno 1). - El 11 de septiembre de 1991 el Coordinador Médico de CAJANAL Seccional Norte de Santander envió oficio a la Clínica Santa Rosa de la Caja Nacional de Previsión en Bogotá en los siguientes términos: “Estoy remitiendo al señor DOMINGO ANTONIO BERMUDEZ, con historia clínica Nº 5.473.110 para que sea valorado por el servicio de oftalmología. Adjunto resumen historia clínica” (folios 156, 242, 319 cuaderno 1). - En la anotación de urgencias de CAJANAL Bogotá, de 12 de septiembre de 1991, se registró lo siguiente: “Paciente remitido de Cúcuta a quien le practicaron faquectomía con lente intraocular ojo izq. quien presentó panoftalmia con pérdida total de la visión. Sugiere enucleación. (…)
Ojos: Izq purulento.
OD: Visión aceptable” (se resaltó, folio 106 cuaderno 1). - El 16 de septiembre de 1991 CAJANAL Bogotá expidió la orden de hospitalización Nº 882474 con diagnóstico probable de “Panoftalmitis izquierda” (folios 109 y 273 cuaderno 1). - Según epicrisis de CAJANAL Bogotá, el paciente ingresó el 16 de septiembre de
1991 con el diagnóstico de “panoftaltimitis O.I” y egresó el 26
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