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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1993-08025-01(14726)A-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1993-08025-01(14726)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CORRECCION DE LA SENTENCIA - Corrección aritmética / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procedencia. Requisitos / CORRECCION ARITMETICA DE SENTENCIA - Procedencia. Requisitos / CORRECCION DE ERROR ARITMETICO EN SENTENCIA - Procedencia. Requisitos / SENTENCIATérmino para corregir error aritmético / ERROR ARITMETICO - Corrección El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., dispone que la sentencia puede corregirse cuando se haya incurrido en error aritmético. La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que este tipo de errores debe estar circunscrito a las operaciones de cálculo, que deben enmendarse, sin que implique hacer consideraciones sobre el fondo del asunto o sobre puntos de derecho. En el caso, se reconoció y se liquidó a favor de un demandante el perjuicio material por lucro cesante hasta una fecha determinada, cuando en realidad debió hacerse hasta otra fecha anterior, lo cual implica un error aritmético que debe ser corregido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726)A

Actor: DOMINGO ANTONIO BERMUDEZ Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a hacer corrección aritmética respecto de la sentencia del

11 de febrero de 2009, según escrito que en tal sentido presentó el apoderado de la parte demandante.

I. ANTECECEDENTES

1. Sentencia objeto de la solicitud En la sentencia del 11 de febrero de 2009, la Sala, entre otros aspectos, resolvió en relación con el otorgamiento de indemnización, por merma de la capacidad laboral, a una persona que había sobrepasado la expectativa de vida y respecto de la cual se presumió que aún vivía.

La Sala liquidó al demandante Domingo Antonio Bermúdez Bautista el lucro cesante reconociendo indemnización por dos períodos: el consolidado hasta la fecha de la sentencia y el futuro por el resto del período de la vida probable, con base en la expectativa actual de vida (1.59 años).

2. Solicitud de corrección En escrito presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección aritmética de la misma en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales al señor Domingo Antonio Bermúdez Bautista, informando que éste falleció el 7 de octubre de 2005, como se lo manifestaron sus familiares y de conformidad con el registro civil de defunción que aportó (folios 424 y 426 cuaderno 2).

A dicho memorial acompañó el siguiente escrito, firmado por Martha Elena Bermúdez Vargas, una de las demandantes, y dirigido a él como apoderado de dichas personas: “Ante la información por parte suya de la condena impuesta contra CAJANAL dentro del proceso que usted adelanta en el Consejo de Estado, me permito informarle que mi padre DOMINGO ANTONIO BERMÚDEZ falleció el 7 de octubre de 2005, por lo cual me permito

allegarle copia auténtica del registro civil de defunción” (folio 425 cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., dispone que la sentencia puede corregirse cuando se haya incurrido en error aritmético.

La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que este tipo de errores debe estar circunscrito a las operaciones de cálculo, que deben enmendarse, sin que implique hacer consideraciones sobre el fondo del asunto o sobre puntos de derecho. En el caso, se reconoció y se liquidó a favor de un demandante el perjuicio material por lucro cesante hasta una fecha determinada, cuando en realidad debió hacerse hasta otra fecha anterior, lo cual implica un error aritmético que debe ser corregido. En efecto, para liquidar el lucro cesante la Sección utiliza la siguiente fórmula: (1+i)n -1 S = VA ------------ i En el caso, uno de los factores integrantes de la operación (el factor n) se aplicó en forma errada. Como el error aritmético que se reflejó en el numeral 4° del ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia, es producto de la operación más detallada que se efectuó en el capítulo “c. Perjuicios materiales” de la parte considerativa de la sentencia, es necesario reproducir dicho capítulo y sustituir en él lo pertinente, así: “c. Perjuicios materiales En la demanda se puso de presente que no obstante que el señor Domingo Antonio Bermúdez B. tiene la condición de pensionado, era propietario de una

tienda que funcionaba en su casa, actividad por la cual percibía un ingreso mensual (adicional a la pensión), de cien mil pesos ($100.000), los que no volvió a generar ante la imposibilidad de seguir atendiendo el negocio. Esa circunstancia fue corroborada por la testigo Martha E. Chacón Rodríguez, quien expresó lo siguiente: “Don Domingo es pensionado de la Caja Nacional y recibía ingresos de una pequeña tienda que atendía en su casa (…) Él recibía unos ingresos aproximados entre 80 y 100 mil pesos mensuales, tengo conocimiento de esto porque es una familia con la que (he) estado con mucho contacto con ella, pasé en esa época bastante tiempo con la familia, por esa razón me enteraba cuánto eran los ingresos que producía (…) también (le) fue imposible volver a atender en la tienda precisamente por lo que él demandaba tanta atención de la familia” (folios 93 y 94 cuaderno 1). Si bien ese testimonio permite tener por probado que el señor Bermúdez Bautista era el propietario y administrador de una tienda en su casa, no es suficiente para tener por demostrado el ingreso percibido por tal concepto, razón por la que se acudirá a la presunción de que dicha actividad le generaba como ganancia un salario mínimo legal mensual, que para el año 1991 era equivalente a $51.724,oo. De otra parte, se demostró que el señor Domingo Bermúdez nació el 15 de septiembre de 1915, por lo que para la fecha de la enucleación del ojo izquierdo (25 de septiembre de 1991), tenía 76 años.

Según tabla de mortalidad que incluye la esperanza completa de vida adoptada por la Superintendencia Bancaria a través de resolución 0996 del 29 de marzo de 1990, un hombre de 76 años tendría una expectativa de vida de 7.94 años, es decir, hasta agosto de 1999. Sin embargo, dentro del proceso se tiene noticia que el señor Bermúdez Bautista falleció el 7 de octubre de 2005. Entonces, al sobrepasar la expectativa de vida, debe reconocérsele la indemnización pertinente, a lo cual surge la pregunta de hasta cuándo deben liquidarse dichos perjuicios a título de lucro cesante. La Sala, en sentencias del 29 de enero de 20041 y del 6 de julio de 20052, en las que se analizó una situación similar, en la que un demandante sobrepasó la expectativa de vida, liquidó el período consolidado hasta la fecha de la sentencia, y como la persona no había muerto, para liquidar el período futuro, reconoció al demandante el valor correspondiente en forma mensual, hasta la fecha de su muerte, para lo cual debía presentar mensualmente un certificado de sobrevivencia. En la última de las sentencias citadas, del 6 de julio de 2005, razonó así la Corporación: 1 Expediente: 18.273, actores: Mery Teresa Colmenares Tovar y otros. 2 Expediente 13.969, actores: Lucrecia Santos Jaimes y otros. “La señora Lucrecia Santos Jaimes tenía una expectativa de vida probable de 10.44 años (125.44 meses), según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, por resolución

996 de 29 marzo de 1990, por lo que se debería tomar en cuenta ésta para el calculo de la indemnización por la muerte de Luis Alberto Santos quien tenía una expectativa de vida probable de 31.94 años (383.28 meses). Adicionalmente, Rosalba Bermúdez era menor que el occiso por lo que se debe calcular con base en la vida probable de éste último. La indemnización de la señora Lucrecia Santos Jaimes comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 147 meses, y el otro, futuro o anticipado, que corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable de la demandante. Se puede observar que, de acuerdo con la resolución citada, ya se ha cumplido el período de vida probable de la demandante (125.44 meses). Teniendo en cuenta tal circunstancia se concederá el total del período consolidado, y, respecto del futuro la demandada deberá efectuar pagos mensuales, en períodos contados desde el día en que se profiere esta sentencia y hasta el momento de su muerte, que correspondan al ciento por ciento (100%) de la ayuda que aportaba Luis Alberto Santos para su manutención en el año de 1992, que actualizado a la fecha de este fallo, equivale a $219.260.44, y que deberá ser reajustado, mensualmente, con fundamento en el índice de precios al consumidor, en el momento de cada desembolso. La señora Santos Jaimes deberá presentar certificado de supervivencia para hacer efectivo cada pago. Debe anotarse que, en estos casos, cuando se trata de adultos mayores, resulta conveniente realizar un dictamen pericial en el que se determine, de manera aproximada, la vida probable del posible

beneficiario, lo que asegura que al momento de dictarse sentencia se pueda determinar el monto total de la indemnización” (se resaltó). El fundamento de dicho razonamiento es la imposibilidad de saber, con un grado de certeza, el momento en el que el beneficiario de la indemnización que aún permanece vivo dejará de existir, pues habiendo sobrepasado la expectativa de vida se entiende que ese hecho puede suceder en cualquier momento. En el párrafo final de la jurisprudencia en cita se consideró que la duda se disiparía, en parte, con un dictamen pericial en el que se determinará “de manera aproximada, la vida probable del afectado”. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala considera que la respuesta a la incertidumbre planteada puede solucionarse con la misma tabla de mortalidad que adopta el gobierno nacional, pues se entiende que los resultados consignados en la misma son producto de estudios específicos y prolongados, sobre una población cierta y sobre unos eventos reales previamente monitoreados, como así se manifiesta en los actos en los que se adoptan dichas tablas. Resulta entonces más acorde con la línea jurisprudencial de la Corporación liquidar el lucro cesante futuro (cuando sea del caso) con base en la expectativa de vida, y más aproximado con el marco técnico de los estudios referidos, aplicar la tabla de mortalidad vigente para el momento en el que se dicte sentencia, obteniendo el período futuro a liquidar con base en la expectativa actual de vida que tiene el demandante beneficiario de la condena, conforme a dicha tabla. En el caso no nos encontramos frente a ese problema, pues habiendo sobrepasado la expectativa de vida (según la tabla viviría hasta la edad de 84

años, pero vivió 90 años), el señor Bermúdez falleció en una fecha cierta. Así las cosas, habiendo nacido el señor Domingo Antonio Bermúdez Bautista el 15 de septiembre de 1915 y habiendo fallecido el 7 de octubre de 2005, debe reconocérsele el lucro cesante hasta esta última fecha, es decir, 168 meses que comprende desde septiembre de 1991 hasta octubre de 2005, que se le liquidará en un solo período (consolidado). Entonces, se liquidará a favor del citado demandante el perjuicio material por el ingreso adicional que dejó de percibir a raíz de la pérdida post-quirúrgica de su ojo izquierdo, de acuerdo con los siguientes datos y operaciones: Ingreso de la víctima al momento del hecho: $51.724,oo Expectativa de vida total de la víctima: 209 meses  Período consolidado: 168 meses Índice final: diciembre de 2008 (último conocido): 191.62

Índice inicial: septiembre de 1991: 26.61

Actualización de la base: ind final (191.62) RA = VH ----------------------- ind inicial (25.61) RA = $51.724 x 7.4822 = $387.009,oo, que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2009, se tomará éste como base para la liquidación, el cual fue fijado en $497.000,oo.

Consolidado: Desde la fecha del hecho (septiembre de 1991) hasta la fecha en que el demandante falleció (octubre de 2005), esto es 168 meses, aplicando la

siguiente fórmula: (1+i)n -1

S = VA ---------- i

(1.004867)168 -1 S = VA --------------------- 0.004867 1.260695 S = $497.000 ------------- 0.004867 S = $497.000 x 259.02 S = $128’732.940,oo Total perjuicios materiales: CIENTO VEINTIOCHO MILLONES

SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS

($128’732.940,oo)”. Con fundamento en lo dicho, de oficio se corregirán los numerales 2° y 3° del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, para precisar que las condenas allí otorgadas a favor de Domingo Antonio Bermúdez Bautista deben entenderse reconocidas a favor de la sucesión de dicha persona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CORRÍGENSE los numerales 2°, 3 y 4° del ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de febrero de 2009 proferida por esta Sección, los cuales quedarán así: "2°. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle a los actores las cantidades de dinero que correspondan a los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes, para resarcirles el daño moral: a) A la sucesión de Domingo Antonio Bermúdez Bautista, cien (100); b) A Elmis Vargas Vargas, cincuenta (50); c) A Matha Elena Bermúdez Vargas, cincuenta (50) y a María Teresa Bermúdez Vargas, cincuenta (50).

3°. Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a la sucesión del señor Domingo Antonio Bermúdez Bautista la suma que equivalga a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, por razón de la alteración a las condiciones de existencia. 4°. Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a la sucesión del señor Domingo Antonio Bermúdez Bautista la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($128’732.940,oo), para indemnizarle el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

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