CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1993-08180-01(15795)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1993-08180-01(15795)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
LLAMADO EN GARANTÍA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / AGENTE DE
POLICÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre el recurso de apelación que interpuso la Nación frente a la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto absolvió al llamado en garantía, agente de la Policía Nacional (…) toda vez que la Nación y la parte demandante conciliaron en segunda instancia.
NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES FÍSICAS / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO Para resolver [se] considera necesario precisar, en relación con la figura del llamamiento en garantía, que para la fecha de los hechos, 1º de agosto de 1993, ya estaba vigente la nueva Carta Política de 1991, la cual además de establecer la
responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, elevó a rango constitucional la obligación por parte de la Administración de repetir contra el agente cuando el daño padecido por ella, tuvo su causa en una conducta dolosa o gravemente culposa de su Agente (art. 90 C. N). En los procesos seguidos en ejercicio de la acción de reparación directa es procedente que la Entidad Pública demandada llame en garantía a su agente, por hechos acaecidos con su conducta grave culposa o dolosa, para que reembolse o total o parcialmente la suma que debe pagar el Estado, tal como lo enseña el C. C. A., artículo 217, en concordancia con el C. P. C. (antes de la entrada en vigencia de la ley 678 2001). En la demanda se indicó como título jurídico el de falla, para pedir la responsabilidad extracontractual de la Nación, al señalar que miembros de la Policía Nacional de la estación de Cácota irrumpieron en el establecimiento propiedad de [MOV] y en la vivienda ubicada en el mismo inmueble, en donde dispararon sin justificación alguna, causando la muerte instantánea de [JV] y heridas a [JA]. Según la Constitución Política, la Fuerza Pública está integrada por las fuerzas militares y la Policía Nacional, a la cual define como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 216 y 218), derechos dentro de los que hace parte el de la vida como
inherente al hombre. Además, como bien lo afirmó el demandante es obligatorio para las autoridades proteger la vida de todos los residentes en Colombia (art. 2). Es claro entonces que el respeto por la vida de un ciudadano constituye para cualquier autoridad un deber y para el conciudadano un derecho, por ser inherente al ser humano.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA / CONDUCTA DEL
AGENTE DEL ESTADO / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL / CONCEPTO DE DOLO / CULPA GRAVE /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / FINALIDAD DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / REQUISITOS
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[P]ara cuando se solicitó y se admitió el llamamiento en garantía, 21 de febrero y 24 de noviembre de 1994, no se había expedido la ley 678 de 2001, y por tanto sólo son aplicables las normas anteriores. El Código Contencioso Administrativo refiere al llamamiento en garantía y a favor del demandado; y la Constitución
Política al aludir a la acción de repetición precisa que el Estado la promoverá en contra de un Agente suyo cuando su conducta dolosa o gravemente culposa comprometió la responsabilidad de aquél. El Código Civil define: el dolo como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro y a la culpa grave como en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios (art. 63). Por su parte La Ley Penal Colombiana dice que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización (art. 22 Código Penal) y que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo (art. 23 Código Penal). A partir de dichos conceptos legales, la doctrina, como criterio auxiliar para el administrador de justicia (art. 230 Carta Política), destaca que “el agente tanto tiene que conocer los hechos que ejecuta cuanto saber, con el saber del lego en el mismo sentido que el del técnico, que esos hechos son punibles, esto es, están amenazados legalmente con pena criminal o, lo que es igual, está tipificados como delito” y que “La culpa es la producción de un resultado típico previsible y evitable, por medio de una acción violatoria del cuidado requerido en el ámbito social correspondiente”, definiciones que toma la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
63 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 22 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 23 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del llamamiento en garantía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 4 de mayo de 2000, rad. 15414, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 14 de julio de 2004, rad. 14834, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Corte Constitucional, C-1174 de 24 de
noviembre de 2004, M. P. Álvaro Tafúr Galvis. SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TESTIGO DIRECTO / RELATO DEL TESTIGO / CLASES DE
DECLARACIÓN DE TESTIGO / COMPARECENCIA DEL TESTIGO / CLASES
DE TESTIGO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
[L]a prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho se contienen en el informe policivo sobre el mismo y, especialmente, en las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo, en que falleció una persona y resultó herida otra, y de otras personas, que fueron testigos presenciales. En materia probatoria para los asuntos que conoce la jurisdicción
contencioso administrativa el C. C. A. enseña que se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado a la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). La ley procesal exige que la declaración sea exacta y completa; que esté calificada por las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que tenga apoyo sobre el contenido de lo declarado (art. 228 C. P. C.). (…) Para la valoración del testimonio, deben tenerse en cuenta los aspectos relativos a su validez, legalidad y eficacia. La misma definición de vocablo “testigo”, denota presencia y conocimiento; como se deduce de la acepción que adoptó la Real Academia Española: “testigo. (De testiguar) com. Persona que da testimonio de una cosa, o lo atestigua. // 2. Persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de una cosa” . O según un diccionario jurídico: “Es el testimonio un medio de prueba que consiste en que una persona informa al juez sobre la ciencia o conocimiento que tiene de ciertos hechos del proceso. (...) Por medio de la percepción llegan al conocimiento del testigo los hechos o las cosas respecto de los cuales habrá de interrogarlo con el fin de obtener de él los datos que le sirvan para esclarecer los hechos del proceso” . O como lo ratifica la doctrina: “Los más útiles o persuasivos son los de scientia, o sea de conocimiento (del verbo scio, conocer, o también, scienter, sciens, con todo conocimiento), y se agrega propia, de scientia propria, para designar a los testigos que han conocido
los hechos sobre que deponen en forma directa y personal, por medio de los sentidos, de la inteligencia y de las relaciones sociales, que son, como vimos en su oportunidad, las fuentes del conocimiento”. De otro lado, los testimonios, según el conocimiento del testigo, pueden ser de oídas o “directo o presencial”; con este último se garantiza el principio de originalidad del derecho probatorio, pues permite que el juez logre la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración de la prueba testimonial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 31 de octubre de 2002, rad. 2556, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sección Primera, del 10 de junio de 1989, rad. C - 108, C. P. Simón Rodríguez Rodríguez.
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DOLO /
INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA /
SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / AGENTE
DE POLICÍA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / LESIONES FÍSICAS / MUERTE DE CIVIL /
APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DERECHO
A LA LIBERTAD
[S]e demostró la imputabilidad del hecho dañino al demandado pero que no se demostró la culpa grave o el dolo del llamado en garantía; es decir se evidencia la responsabilidad anónima de la Administración y no se evidencia la responsabilidad del llamado, porque no se determinó su proceder cualificado o por culpa grave o dolo. En cuanto a las versiones rendidas por el Cabo y los Agentes de Policía, no dan credibilidad por cuanto sus dichos constituyen una simple coartada para justificar un hecho arbitrario y dañino de intereses particulares (…) Los testimonios recibidos en el proceso contencioso administrativo, de personas que se encontraban en el establecimiento (…) para el momento del ingreso de la Policía, no alcanzan a precisar cuál fue el agente que disparó en contra de [las víctimas] ni las cualidades en la producción del hecho. Por el contrario, todos ellos coinciden en afirmar que la Policía llegó disparando, refiriéndose no a alguien en particular, sino a todos los miembros que conformaban la patrulla (…) En la narración de los hechos, declarantes, los dos padres de las víctimas, dan a entender que primero dispararon todos los policías y luego de que algunos de esos disparos impactaron en [JV], fue que el agente (…) ingresó a las habitaciones y “siguió disparando”. El Consejo de Estado advierte que a pesar de tratarse del testimonio de los padres
de las víctimas que fueron recibidos a petición de la parte demandante, nada impide tenerlos en cuenta, porque en esta providencia se analiza la relación procesal “demandado llamante en garantía” con “llamado” y, además, estos no se opusieron a su decreto y práctica (…) Dichos testimonios y los demás que obran en el proceso, dejan ver que si bien la muerte de [JV] y las heridas de [JA] tuvieron como causa única y directa disparos de miembros de la Policía Nacional, no puede concluirse que particularmente el agente (…) haya sido el autor de tales daños y que los haya producido con dolo o con culpa grave. (…) Aunque en el caso se supo que el autor del hecho fue la Administración por intermedio de una patrulla de cinco miembros plenamente identificados, no se logró establecer cuál de ellos fue el autor real de los disparos que causaron los daños. Y además no se precisó tampoco la conducta cualificada [del] llamado en garantía, en los aspectos de dolo o culpa grave. (…) a pesar de que la actuación del agente (…) de ingresar a la vivienda de [las víctimas] evidencie la transgresión de derechos a la libertad personal e inviolabilidad del domicilio, de que trata la Constitución Política y según los cuales nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (art. 28 Constitución Política) tal circunstancia no permite dar por probados el dolo o la culpa grave suya en la muerte y lesiones de las víctimas directas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a condenar en costas porque de acuerdo con la norma procesal vigente, artículo 55 de la ley 446 de 1998, no se probó la conducta temeraria de alguna de las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-1993-08180-01(15795)
Actor: MARCOS OVIDIO VERA CARRILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. El demandante y el demandado conciliaron en segunda instancia y el proceso siguió frente al llamado en garantía. Por tanto corresponde a la Sala pronunciarse sobre la relación llamante - llamado en garantía, teniendo en cuenta el recurso de apelación que propuso la Nación respecto de la sentencia del día 14
de mayo de 1998 que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual ABSOLVIÓ al tercero, entre otros.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: La presentaron ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los señores Marcos Ovidio Vera Carrillo, Matilde Granados Rivera, Henry Alonso, Raúl Humberto, Nelsy Mirley, Jairo Eliécer, Pablo Emilio, Ana Socorro y Jesús Antonio Vera Granados, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 19 de noviembre de 1993; y la dirigieron frente a la Nación. Solicitaron se le declare administrativamente responsable a la Nación Colombiana por la muerte violenta de JOSÉ VIRGILIO VERA GRANADOS y por las lesiones personales de JESÚS ANTONIO VERA GRANADOS por hechos imputables a miembros de la Policía Nacional, que ocurrieron en el municipio de Cácota el 1 de agosto de 1993 (fols. 5 a 15 c. 1).
Los hechos relevantes del caso son los siguientes: “1. El 1º de agosto de 1993 el señor JOSE VIRGILIO VERA GRANADOS estuvo trabajando en las labores propias del campo, consistentes en lavar el ganado y desarrollar algunas actividades de agricultura, en la finca rural ‘La Upa’, en el municipio de Cácota, acompañado de Jaime Antonio Chapeta. A eso de las cinco y treinta de la tarde regresaron al pueblo en el carro lechero de propiedad de Nelson Granados.
2. En la casa donde vivía con sus padres en Cácota, funciona un negocio
de tienda y billares, y allí el hoy occiso se dedicó a descansar de la jornada cumplida. Aproximadamente a las siete y treinta de la noche irrumpieron al establecimiento el Comandante y tres o cuatro agentes de la Policía Nacional del puesto localizado en esa población, quienes intimidaron a quienes se encontraban en el aludido establecimiento y procedieron a disparar irresponsablemente y sobre todo sin existir motivo alguno para hacerlo.
3. Uno de los agentes al parecer de nombre ELIO RAYO arbitrariamente se introdujo en la casa de habitación y cuando JOSÉ VIRGILIO VERA GRANADOS asomó para observar qué sucedía, dicho agente le disparó a la cabeza ocasionándole de inmediato la muerte para caer a los pies de su señora madre. No satisfecho con su criminal actuación, el agente ELIO RAYO pasó a otra habitación y allí lesionó gravemente a JESÚS ANTONIO VERA GRANADOS. Milagrosamente escaparon de la brutal agresión del Policía mencionado otras personas que se encontraban en la casa, entre ellas Iván Carrillo y los menores Raúl y Nelsy Mirley Vera Granados, quienes debieron correr para escapar de la acción policial.(…)
6. Fue tan aberrante e injustificada la actuación de la fuerza pública en este criminal acontecer que el agente Juan Bautista Patiño envió a los padres de las víctimas una comunicación de arrepentimiento y desagravio por el comportamiento de los policías.(…)
11. De otra parte, los agentes de la Policía Nacional incurrieron en una ostensible falla del servicio al penetrar arbitrariamente a las habitaciones de
la familia VERA GRANADOS, amenazar y aterrorizar con disparos a las personas que se encontraban en la tienda-billar y luego agredir sin justificación de ninguna naturaleza a los miembros de la familia” (fols. 78 c. 1).
B. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se admitió el 17 de enero de 1994 y se ordenó notificar al Ministerio Público y al Ministro de Defensa, diligencias que se surtieron los días 21 y 31 de enero siguientes (fols. 41 y 42 c. 1).
2. La Nación llamó en garantía al agente de la Policía Nacional Elio Rayo, con base en los hechos de la demanda y en los artículos 90 de la Constitución Política, 217 del C. C. A. y 55, 56 y 57 del C. P. C. (fols. 51 a 57 c. 1).
3. El Tribunal admitió el llamamiento el 10 de marzo de 1994; notificó al llamado el 9 de noviembre de 1994 y le entregó copia de la demanda (fol. 105 c.
1).
4. Al contestar el llamado el Agente Rayo se opuso a las pretensiones por no ser responsable; adujo que “fueron actos del buen servicio, defensa legítima de la Institución Policía Nacional y en el cumplimiento de un deber constitucional”, hechos por los que se le absolvió en los procesos disciplinario y penal. Manifestó no constarle lo afirmado en la demanda, y señaló que “ha sido moralmente afectado junto con su familia, perjuicios de orden material y moral por los hechos que se investigan”; y solicitó como pruebas, las declaraciones del Cabo y de los
Agentes que participaron en el hecho, y las copias de los procesos disciplinario y penal (fols. 197 y 108).
5. El 14 de marzo de 1995 el Tribunal accedió a la solicitud de las pruebas que pidieron las partes y el llamado en garantía; posteriormente se corrió traslado para alegar (fols. 113 y 314 c. 1). La parte demandante solicitó declarar a la demandada responsable de los daños acusados, pero nada dijo sobre el llamado en garantía (fols. 315 a 322 c. 1). El Ministerio Público conceptuó a favor de las pretensiones, y sobre el llamado destacó “la actitud francamente imprudente y falta de toda previsión, la desplegada por el agente ELIO RAYO al hacer uso de su arma de dotación oficial, quien por lo tanto debe ser objeto de examen por parte del honorable tribunal, para deducir que actuó culposamente, y en consecuencia debe ser declarado responsable” (fols. 323 a 334 c. 1). Y la demandada manifestó que los hechos se presentaron en legítima defensa, y solicitó que se le absuelva de responsabilidad (fol. 337 c 1).
C. SENTENCIA APELADA: Declaró responsable administrativamente a la Nación por los hechos en los que perdió la vida José Virgilio y resultó lesionado Jesús Antonio Vera Granados; destacó la actitud imprudente del agente ELIO RAYO al no seguir el procedimiento de los reglamentos para estos casos, y que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta dolosa de la patrulla de la
Policía Nacional acantonada en Cácota. Pero al analizar la conducta del llamado en garantía lo absolvió al considerar que no se demostró que el fusil disparado por ELIO RAYO provocó la muerte de José Virgilio y las heridas a Jesús Antonio Vera Granados (fols. 339 a 361 c. ppal).
D. RECURSOS DE APELACIÓN y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:
1. Ambas partes apelaron; la demandante para obtener el reconocimiento del perjuicio moral a los demandantes por las lesiones de Jesús Antonio Vera Granados, porque la sentencia sólo condenó a indemnizar los ocasionados con la muerte de José Virgilio (fols. 364 y 367 c. ppal). Y la parte demandada apeló para que se condene al llamado en garantía; dijo: “En el sub lite, de los hechos recopilados en la sentencia, y del acervo probatorio existente, se demuestra que el agente ELIO RAYO ARBOLEDA obró de una manera dolosa, comprometiendo con su actuar la responsabilidad administrativa de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, tal como lo afirma el honorable tribunal en la sentencia al manifestar: ‘Especialmente se destaca la actitud imprudente del agente ELIO RAYO al no seguir el procedimiento establecido en los reglamentos para estos casos de acuerdo con el Código de Policía abusando de la autoridad que detentaba como miembro de la entidad demandada. Aparece además que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada’.
Es contradictorio entonces que el H. Tribunal (…), haya absuelto al llamado en garantía, señor ELIO RAYO ARBOLEDA, cuando en los
mismos considerandos y apreciaciones del fallo señala repetitivamente que está demostrada su actitud imprudente, y que ‘fue el imprudente manejo de su arma de dotación oficial, lo que ocasionó la muerte y lesión de los Vera Granados’, que ‘la legítima defensa alegada por ELIO RAYO no fue posible acreditarla’, que no se siguió el procedimiento establecido para estos casos de acuerdo con el Código de Policía; que en últimas se demuestra una actuación dolosa en la comisión de los hechos”. Concluyó con la solicitud expresa de subsanar la incongruencia del fallo de primera instancia y, en consecuencia, declarar responsable al llamado en garantía, agente Elio Rayo Arboleda, y por lo tanto revocar el numeral cuarto de dicho fallo, mediante el cual se le absolvió (fols. 368 y 369).
2. Luego de la etapa de alegatos y a petición de los demandantes, el Consejo de Estado señaló fecha para audiencia de conciliación (fols. 393 y 394 c. ppal), la cual se llevó a cabo los días 15 de abril y 27 de mayo de 1999; en ella las partes, demandante y demandada, acordaron que ésta pagaría a los actores el 85% de la condena que impuso el Tribunal (fols. 409, 412 y 413 c. ppal). Y sobre el acuerdo la Sala se pronunció el mismo día: “Como el acuerdo a que llegaron las partes está ajustado a la ley, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, lo aprueba y les advierte a las partes
que hace tránsito a cosa juzgada. E igualmente se declara terminado el proceso por conciliación total pero sólo entre la parte actora y el Ministerio de Defensa Policía Nacional, y continúa entre la parte demandada y el llamado en garantía señor ELIO RAYO” (fol. 417 c. ppal).
3. En la audiencia de conciliación, el Consejero doctor GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR manifestó declararse impedido “en vista de que en alguna oportunidad manifestó su opinión sobre el caso al apoderado de la parte actora; (…) por el año de 1993”. La Sala encontró fundada la razón del impedimento, lo aceptó y separó al Consejero del conocimiento del proceso (fols. 409 y 413 c. ppal).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre el recurso de apelación que interpuso la Nación frente a la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto absolvió al llamado en garantía, agente de la Policía Nacional ELIO RAYO ARBOLEDA, toda vez que la Nación y la parte demandante conciliaron en segunda instancia.
A. PRUEBAS VALORABLES El material probatorio lo conforman pruebas practicadas en este juicio, contencioso administrativo, y en el disciplinario que se siguió contra el personal de la Policía Nacional, entre ellos el agente ELIO RAYO ARBOLEDA, prueba, esta última, que solicitaron la parte demandante y el llamado en garantía y fueron remitidas en copia auténtica, por el Comandante del Departamento de Policía
Norte de Santander, mediante el oficio 0499 de 7 de abril de 1995 (fols. 12, 108 y 127 a 210 c. 1).
B. RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO
1. Para resolver la Sala considera necesario precisar, en relación con la figura del llamamiento en garantía, que para la fecha de los hechos, 1º de agosto de 1993, ya estaba vigente la nueva Carta Política de 1991, la cual además de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, elevó a rango constitucional la obligación por parte de la Administración de repetir contra el agente cuando el daño padecido por ella, tuvo su causa en una conducta dolosa o gravemente culposa de su Agente (art. 90
C. N).
En los procesos seguidos en ejercicio de la acción de reparación directa es procedente que la Entidad Pública demandada llame en garantía a su agente, por hechos acaecidos con su conducta grave culposa o dolosa, para que reembolse o total o parcialmente la suma que debe pagar el Estado, tal como lo enseña el C. C. A., artículo 217, en concordancia con el C. P. C. (antes de la entrada en vigencia de la ley 678 2001).
2. En la demanda se indicó como título jurídico el de falla, para pedir la responsabilidad extracontractual de la Nación, al señalar que miembros de la Policía Nacional de la estación de Cácota irrumpieron en el establecimiento propiedad de Marcos Ovidio Vera y en la vivienda ubicada en el mismo inmueble, en donde dispararon sin justificación alguna, causando la muerte instantánea de
José Virgilio Vera Granados y heridas a Jesús Antonio Vera Granados.
3. Según la Constitución Política, la Fuerza Pública está integrada por las fuerzas militares y la Policía Nacional, a la cual define como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 216 y 218), derechos dentro de los que hace parte el de la vida como inherente al hombre. Además, como bien lo afirmó el demandante es obligatorio para las autoridades proteger la vida de todos los residentes en Colombia (art. 2).
Es claro entonces que el respeto por la vida de un ciudadano constituye para cualquier autoridad un deber y para el conciudadano un derecho, por ser inherente al ser humano.
4. Advierte la Sala que para cuando se solicitó y se admitió el llamamiento en garantía, 21 de febrero y 24 de noviembre de 1994, no se había expedido la ley 678 de 2001, y por tanto sólo son aplicables las normas anteriores.
El Código Contencioso Administrativo refiere al llamamiento en garantía y a favor del demandado; y la Constitución Política al aludir a la acción de repetición precisa que el Estado la promoverá en contra de un Agente suyo cuando su conducta dolosa o gravemente culposa comprometió la responsabilidad de aquél1.
El Código Civil define: el DOLO como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro y a la CULPA GRAVE como en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios (art. 63)2. Por su parte La Ley Penal Colombiana dice que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización (art. 22 Código Penal) y que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo (art. 23 Código Penal). A partir de dichos conceptos legales, la doctrina, como criterio auxiliar para el administrador de justicia (art. 230 Carta Política), destaca que “el agente tanto tiene que conocer los hechos que ejecuta cuanto saber, con el saber del lego en el mismo sentido que el del técnico, que esos hechos son punibles, esto es, están amenazados legalmente con pena criminal o, lo que es igual, está tipificados como delito” y que “La culpa es la producción de un resultado típico previsible y evitable, por medio de una acción violatoria del cuidado requerido en el ámbito social 1 Auto de 4 de mayo de 2000, exp. 15414, Demandante: Anita Rita Caicedo y Otros; Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Definiciones recogidas por la ley 678 de 2001 según la cual “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado” (art. 5º) y “gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las
funciones” (art. 6º) correspondiente”3, definiciones que toma la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado4 como de la Corte Constitucional5.
5. Ahora partiendo de los conceptos legales de dolo y culpa grave y del material probatorio se determinará si la conducta del llamado, agente de la Policía Nacional ELIO RAYO ARBOLEDA, fue o no dolosa o gravemente culposa. El material probatorio lo conforman los siguientes medios de prueba:
a. Informe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.