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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1994-08496-01(15787)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1994-08496-01(15787)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE

VIOLACIÓN DE LA NORMA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ La exigencia prevista en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo relativa a la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, sólo se predica según dicho precepto de la impugnación de actos administrativos. (…) De cuanto antecede se concluye que en el sub lite la exigencia que echa de menos del accionado no se predica, en tanto estamos delante de pretensiones de reparación directa en las que el juzgador es el encargado de “dar el derecho” conforme al principio iura novit curia. (…) en cumplimiento de lo ordenado por el juez de instancia en proveído de 5 de agosto de 1994, el demandante cumplió con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y lo hizo fundado en argumentos serios enderezados el valor de sus pretensiones FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de julio de 1993;

Exp. 2262; C.P. Yesid Rojas Serrano, de 8 de junio de 2000; Exp. 11121; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 14 de febrero de 1995; Exp. S 123; C.P. Consuelo Sarria Olcos, de 27 de enero de 2000; Exp. 10867; C.P. Alier Hernández Enríquez, de 17 de agosto de 2000; Exp. 12640; C.P. Alier Hernández Enríquez, de 27 de junio de 2006; Exp. S 969; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Corte Constitucional, C 197 de 1999; M.P. Antonio Barrera Carbonell. INSUFICIENCIA PROBATORIA / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA Aunque algunas de las pruebas testimoniales son coincidentes en señalar que el Ejército estuvo asentado en la zona, al apreciar dichas declaraciones se advierte que tomadas en conjunto no permiten establecer con exactitud las circunstancias de tiempo en que se percibió lo narrado (numeral 3º del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 277 eiusdem). (…) Al calificar

dichos testimonios, se tiene que los mismos no concuerdan en las circunstancias de tiempo y por el contrario acusan no sólo vaguedad, sino también incoherencias y contradicciones, por lo que no es posible establecer la responsabilidad de la administración por vía indiciaria. Por otra parte, la prueba documental conduce a conclusiones diferentes en cuanto señala que para la época de los hechos, así como para la fecha en que se afirma que llegó el Ejército, no se realizaron operaciones allí, ni existían tropas en el área. Esta prueba no fue tachada de falsa por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO /

MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / INSUFICIENCIA PROBATORIA /

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Si bien es cierto que las fuerzas militares ostentan el uso exclusivo de las armas explosivas en virtud del poder monopolizador de la coerción material en cabeza del Estado (art. 216 Superior) -conforme al cual la seguridad individual y colectiva de los asociados se le confía a únicamente a éste (art. 2 Constitucional) como rasgo esencial del poder público en un Estado de Derecho (Hauriou) - no es

procedente “presumir la propiedad del arma” , toda vez que -ha dicho la Salaaunque esas armas sean de uso exclusivo de las fuerzas armadas, la realidad del país indica que “también están en manos de grupos subversivos”. En términos de la jurisprudencia si las pruebas recopiladas no permiten, como sucede en el sub lite, acreditar que el artefacto explosivo fuera de dotación oficial no es posible deducir responsabilidad alguna de la Administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de marzo de 2006; Exp. 16587; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 12 de diciembre de 1996; Exp. 11221; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, de 5 de agosto de 1994; Exp. 8744; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 16 de febrero de 1996; Exp. 10514; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 11 de septiembre de 1997; Exp. 10277; C. P. Ricardo Hoyos Duque y de 15 de marzo de 2001; Exp. 11222; C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08496-01(15787)

Actor: JESÚS MARÍA ARAQUE VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 20 de agosto de 1998, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas por el menor Edgar Araque González, en contra de esa entidad. Providencia que será revocada y en la cual se decidió: “PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO. DECLÁRASE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA administrativamente responsable de las lesiones sufridas en su integridad física por el menor Edgar Araque González, causantes de deformidad física y perturbación funcional de los órganos de la presión y la visión, como secuelas de carácter permanente. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénesele a pagarle al menor representado por su padre, señor Jesús María Araque Vargas, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a un mil (1.000) grs. de oro puro al precio que certifique el Banco de la República al momento de la ejecutoria de esta providencia. CUARTO. Condénese en abstracto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA a indemnizar al menor EDGAR ARAQUE GONZÁLEZ por concepto de perjuicios materiales en la cuantía que resulte probada

una vez practicado el incidente para el efecto, en el cual habrán de tenerse en cuanta las pautas establecidas en la parte motiva. QUINTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda”. (fls. 159 a 160)

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 17 de junio de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Jesús María Araque Vargas, actuando en nombre de su hijo menor EDGAR ARAQUE GONZÁLEZ formuló demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, para que se declarara a la entidad responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrió con las lesiones que le produjo la explosión de una granada que había sido abandonada por el Ejército en la zona y, como consecuencia se le indemnizaran los perjuicios morales y materiales acreditados en el proceso.

Formuló, en consecuencia, las siguientes pretensiones: “Primero: Que la Nación es civilmente y administrativamente responsable por los hechos sucedidos en la vereda ‘El alto’, comprensión municipal de Lourdes, el día 4 de octubre de 1992, en el cual resultó gravemente herido el menor Edgar Araque González por negligencia imputable a agentes del Estado. “Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación al pago de los valores indemnizatorios por perjuicios materiales y morales acreditados en el proceso. “Tercero: Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y previsiones legales y de conformidad con lo preceptuado

en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 3 y 4) Al estimar en forma razonada la cuantía, atendiendo la orden proferida por el tribunal de instancia en auto de 5 de agosto de 1994 (fl. 18), aclaró que los perjuicios morales equivalían a mil gramos oro y los perjuicios materiales a $5.000.000, correspondientes al cálculo probable de los gastos de cirugía oftalmológica y plástica para reparar los daños físicos que se le ocasionaron al menor (fls. 18 a 19).

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 23 de septiembre de 1992, una unidad móvil militar llegó al sitio denominado El Alto, ubicado en el área rural del municipio de Lourdes, Norte de Santander, en cumplimiento de las labores de patrullaje o persecución de grupos subversivos. El grupo permaneció en el lugar por el lapso de dos o tres días, pero al retirarse dejaron abandonada una granada, que explotó accidentalmente el 4 de octubre siguiente, en el momento en que el menor Edgar Araque González, atendiendo la orden de su padre, se dirigía al sitio a traer una vaca. La lesión le causó graves secuelas al menor.

De acuerdo con la demanda, el Estado debe responder por los daños sufridos por el menor por haber reclutado como soldados profesionales a los integrantes de la unidad móvil, a quienes supuestamente les suministró el adiestramiento necesario. No obstante, los uniformados obraron con negligencia extrema, no sólo al olvidar el armamento, sino, además, por no ponerle los seguros

(fls. 3 a 5).

3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa formuló la excepción de inepta demanda porque no se señaló en la misma el concepto de la violación y no se precisó el valor de los perjuicios materiales (fls. 26 a 31).

4. Actuación procesal Por auto de 31 de octubre de 1994 se abrió el proceso a prueba (fls. 36 y 37).

En la audiencia de conciliación, realizada el 17 de mayo de 1995, las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se declaró fracasada (fls. 126 a 129). Por auto de 25 de mayo de1995 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 130). La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que es notoria la deficiencia probatoria (fls. 131 y 132). El Ministerio Público indicó que, aunque no existe certeza sobre la presencia de miembros del Ejército Nacional en el sitio en que sucedieron los hechos pero se deben tener en cuenta el conjunto de los testimonios de los que se deduce que “efectivamente algunos miembros del Ejército Nacional, a quienes no identifica, si estuvieron y pasaron por el sitio en que fue encontrada el arma que le explotó al menor en sus manos. Observó que no están identificados los miembros, ni menos a cuál grupo pertenecen “pues el apoderado simplemente se limita a decir que pertenecían a una unidad móvil militar”. Estas circunstancias

hacen difícil establecer en forma concreta la responsabilidad de los agentes del Estado, además de que aún no está establecido qué clase de arma fue la que explotó pues del resumen de la historia clínica se dice que sufrió prolitraumatismos por explosión de stopin, en tanto que el médico legista considera como elemento causal un proyectil de arma de fuego. Conceptuó, entonces, que se hace necesario antes de dictar sentencia ordenar al médico legista que con un análisis mayor de la historia clínica determine si fue la explosión de una granada la que originó las heridas al menor. Establecido ello se tendría, a juicio de la Procuraduría, una prueba indiciaria de responsabilidad en contra del Estado “partiendo de la teoría de que el Estado ejerce el monopolio del comercio (sic) y tenencia de las armas de fuego”(fls. 133 a 137). La parte demandante guardó silencio.

5. La sentencia recurrida El Tribunal señaló que no existe inepta demanda en cuanto si bien en la ella no se explica el alcance de la trasgresión, la jurisprudencia indica que en este tipo de acciones basta con que al juez se le suministren los hechos para que por su cuenta quede la aplicación del derecho que corresponda (ira novit curia). En cuanto a la falta de estimación razonada de la cuantía, el A Quo estimó que esos defectos formales fueron corregidos luego de presentada la demanda. Por último, respecto de la falta de precisión de las pretensiones alegada, el Tribunal encontró que el escrito de demanda es suficientemente claro.

Anotó que todos los testimonios coinciden en señalar que “notaron

directamente, o escucharon comentarios de terceros acerca de que (sic) en días anteriores, (sin precisar la mayoría de ellos una fecha específica), sino aproximadamente a finales de septiembre de 1992, tuvieron conocimiento de la presencia del ejército por dicha zona”. Indicó que tratándose de una brigada móvil o cuerpo especializado antiguerrilla “pudiere ser probable (sic) que por razones de inteligencia militar, de seguridad o de las circunstancias (sic), en determinadas situaciones tuvieran que hacer variaciones o desviaciones de sus rutas inicialmente trazadas y que por diversas razones no quedan consignadas de manera total en los registros internos de la institución absolutamente todos los sitios por donde transitan. Además bien puede también ser factible que las tropas en tránsito por el lugar no pertenezcan al comando No. 5 Maza ni a la Brigada Móvil No. 2, sino a otros comandos u otras brigadas”. Precisó que estos testigos también dan cuenta en forma unánime “que muy probablemente” el artefacto que le explotó al menor era una especie de stopin o granada. Puso de relieve que el Estado tiene el monopolio de las armas y que “[t]odos los anteriores elementos se constituyen en indicios, esto es en conjeturas, vestigios, que coadyudan (sic) o aportan a la aparición de un hecho cierto: en algún momento de patrullaje o tránsito durante los días o meses anteriores al 4 de octubre de 1992, algunas tropas del ejército, pasaron por cercanías de la vereda El Alto, y por negligencia o descuido dejaron abandonado parte de su armamento

representado en la granada o artefacto que posteriormente el 4 de octubre fue hallado por al (sic) menor Edgar Araque y llevado a su casa donde le explotó”, en consecuencia declaró administrativamente responsable al ente accionado (fls. 142 a 160).

6. Recurso de apelación La parte demandada concreta su desacuerdo con la sentencia en los siguientes aspectos: A pesar de que se encuentran acreditados en el proceso la existencia de una actuación administrativa que puede calificarse de irregular y el daño sufrido por la víctima, no está demostrado que éste sea el resultado de aquella, habida consideración de que los testimonios recibidos en el proceso no constituyen plena prueba y no pasan de ser meros indicios que no pueden llevar la responsabilidad del Estado.

Afirmó que aunque los declarantes coinciden en afirmar que en días anteriores al hecho, miembros del Ejército estuvieron patrullando la zona, esas declaraciones no encuentran respaldo en prueba documental ni de ninguna otra especie y mucho menos demuestran que los mismos hubieran dejado abandonado la granada y que no debe perderse de vista que los subversivos poseen material de guerra idéntico al del Ejército y, por lo tanto, no hay lugar a atribuir responsabilidad al Estado por el simple hecho de que ostente el uso privativo de las armas (fls. 166 a 168).

7. Actuación en segunda instancia Por auto de 12 de marzo de 1999 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión

(fl. 174). La entidad accionada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls.

176 a 179). La parte actora ratificó lo señalado con anterioridad (fls. 188 a 190). El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Antes de estudiar el asunto de fondo, la Sala analizará la excepción de inepta demanda propuesta (art. 164 Código Contencioso Administrativo). 1.1 En criterio del accionado el apoderado del actor omitió señalar el concepto de violación de las normas invocadas.

La exigencia prevista en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo1 relativa a la indicación de las normas 1 Declarado exequible CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. violadas y la explicación del concepto de su violación, sólo se predica según dicho precepto de la impugnación de actos administrativos. Así lo puso de presente recientemente esta Corporación al desatar un recurso de súplica: “El numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. a cuyo tenor ‘[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación’ prevé sin duda un presupuesto formal de la demanda, exigencia normativa que, como ha señalado la jurisprudencia, al mismo tiempo demarca para el demandado el terreno de su defensa y delimita los estrictos y precisos términos el problema jurídico puesto en conocimiento del juzgador y, por ende, el campo de decisión del mismo.2 “ (…) Este principio dispositivo no es absoluto, pues tal y como lo ha

señalado la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación3, se contrae básicamente a ciertos aspectos de cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos. “De ahí que en todos aquellos procesos en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación de daño antijurídico, el Juez puede “interpretar, precisar el derecho aplicable y si es de l caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante” , con apoyo en el principio iura novit curia , esto es, que frente a los hechos alegados y probados por las partes atañe al fallador determinar la normativa aplicable al caso4. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados. O lo que es igual, la demanda demarca el debate judicial y –por conterael juez no está facultado para estudiar preceptos diferentes de aquellos que se adujeron en la demanda, de no ser así, ha dicho la jurisprudencia ‘se violaría el derecho constitucional de defensa y contradicción que ampara a todo demandado, al resolver el conflicto

2 Vid. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Sentencia del 30 de julio de 1993, Exp. 2262,C.P. Yesid Rojas Serrano y SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 8 de junio de 2000, Rad. 11121, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia S-123 del 14 de febrero de 1995, M.P. Consuelo Sarria Olcos. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 27 de enero de 2000, Rad. 10867, C.P. Alier Hernández Enríquez. con base en un punto de derecho que no fue invocado ni debatido’5”6 (subrayas fuera de texto original) De cuanto antecede se concluye que en el sub lite la exigencia que echa de menos del accionado no se predica, en tanto estamos delante de pretensiones de reparación directa en las que el juzgador es el encargado de “dar el derecho” conforme al principio iura novit curia.. En tal virtud, la excepción formulada no está llamada a prosperar. 1.2 De otra parte, a juicio del demandado la demanda no cumple con las exigencias del Código Contencioso Administrativo (arts. 137 y 138), toda vez que no determinó con precisión el valor de los perjuicios materiales. La Sala observa que en cumplimiento de lo ordenado por el juez de instancia en proveído de 5 de agosto de 1994 (fl. 18), el demandante

cumplió con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y lo hizo fundado en argumentos serios enderezados el valor de sus pretensiones (fls. 18 a 19). Tampoco tiene, pues, vocación de prosperidad esta excepción.

2. Ahora bien, la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por los perjuicios ocasionados a Edgar Araque González, declarada por el A quo, será revocada, habida consideración que no se acreditó que el artefacto explosivo que produjo las lesiones era de dotación oficial. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 17 de agosto de 2000, Rad. 12640, C.P. Alier Hernández Enríquez. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 4B, Sentencia de 27 de junio de 2006, Expediente Radicado al No. 11001-03-15-000-200300969-01. S-969, actor: María Lilia Poveda de Duque, demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

Está demostrado en el proceso que Edgar Araque González sufrió diversas heridas por la explosión de un artefacto el 4 de octubre de 1992, según los siguientes medios de convicción: i) El resumen y la fotocopia auténtica de la Historia Clínica 401409 remitidos al A Quo por el Hospital Departamental Erasmo Meoz de Cúcuta, en donde se lee:“El paciente Edgar Araque González (…)

ingresa por el servicio de urgencias el 5 de octubre de 1992 remitido de Gramalote, por presentar 5 horas antes politraumatismo por explosión de ‘stopin’ en las manos presentando múltiples heridas de más o menos 5 centímetros de diámetro en la cara y región anterior del tórax, equimosis palpebral bilateral (…)Diagnóstico definitivo: 1. Politraumatismo por explosión de arma de fuego, 2. Amputación parcial mano derecha, 3. Herida en región torácica anterior, 4. Desprendimiento de retina, 5.Debridamiento y remodelación de muñón mano derecha, 6. Injerto cutáneo abdominal.” (fls.40 a 95); ii) El dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Norte de Santander de fecha 13 de febrero de 1995 señaló: “Al examen físico hoy a las 16:00 horas, presenta: amputación del 1er dedo de la mano derecha a nivel de la falange proximal; amputación de los dedos 2º y 3º a nivel de la extremidad distal de los metacarpianos; amputación del 5º dedo a nivel de la falange distal; disminución acentuada de la agudeza visual por el ojo derecho, con visión de bultos; cicatriz irregular en región preesternal inferior y epigastrio superior (…) Elemento causal: proyectil de arma de fuego. Incapacidad médico legal: Definitiva (60) sesenta días. Como secuelas de carácter permanente se establecen deformidad física y perturbación funcional de los órganos de la prensión y la vista”

(fl. 116). Posteriormente el 9 de julio de 1998 -a instancias del Tribunalel mismo Instituto señaló: “revisando los folios de la historia clínica que adjunta al presente oficio, se puede constatar en toda la historia clínica propiamente dicha y en el resumen administrativo del Hospital, que se trata de lesiones determinadas así: 1Amputación parcial de mano derecha; 2herida torácica anterior, egreso voluntario. Se realiza debridamiento y remodelación de muñón en mano derecha e injerto cutáneo abdominal. Elemento causal: onda explosiva. Incapacidad médico legal: definitiva (60) sesenta días. Se debe valorar al paciente en el despacho para poder determinar objetivamente las limitaciones funcionales y/o estéticas que hubieran podido quedarle”. (fls. 116 y 139). Se estableció, entonces, que las heridas padecidas por el menor se produjeron como consecuencia de una onda explosiva producida por un artefacto, pero no se determinó que fuese una granada como se asegura en la demanda. En efecto, mientras en la Histórica clínica al hacerse el diagnóstico definitivo se indicó “politraumatismo por explosión de arma de fuego”, en el dictamen médico legal en primera instancia se señaló como elemento causal:” proyectil de arma de fuego” y luego se adujo “onda explosiva” sin precisar de qué elemento bélico provenía.

5. En relación con las circunstancias en las cuales resultó herido Edgar Araque González debe advertirse que, según certificación remitida al A Quo, por el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar no cursó

investigación alguna por ese motivo (fl. 98).

6. Si bien está acreditado que Edgar Araque González sufrió diversas lesiones por la explosión de un artefacto bélico, pero no se estableció que el mismo perteneciera a la entidad demandada o que esta lo tuviera bajo su guarda. 6.1 En este proceso de reparación directa declaró Alejo Mendoza, quien dio cuenta que “hacía ocho días había estado el Ejército por esos lados” (fls. 102 y 103).

También declaró Luis Enrique Gómez –agricultor de la zona donde tuvieron lugar los hechosal preguntársele si una Unidad Móvil Militar estuvo para la época de los hechos en el lugar aseguró que “hacía como ocho días había llegado, duraron como de un día pa (sic) otro, se quedaron (sic) ahí como una noche” (fl. 104). Igualmente declaró Gregorio Pedraza Navarro quien advirtió que supo por comentarios “porque no los vi, que había un poco de Ejército ahí en el alto y me parece que no demoraron mucho”. (fl. 105). Asimismo Ana de Jesús Vargas Contreras, vecina del lugar, declaró que miembros del Ejército pasaron por el lugar de los hechos el 23 de septiembre de 1992 “llegaron como a las siete de la noche, llegaron todos mojados, ahí desayunaron, luego hicieron el almuerzo y como a las tres de la tarde se fueron” (fls. 106 y 107). Del mismo modo Saray Sandoval Melgarejo, maestra de la Escuela de El alto, declaró que “dicen que habían pasado [miembros de una

unidad móvil militar] por ahí, yo no los vi, ni supe cuándo se fueron” (fls. 108 y 109). A su vez Joaquín de Jesús Rodríguez Cárdenas declaró que “por ahí había ejército y camparon varios días ahí” (fl. 110). De otro lado declaró Hernando Meza Peñaranda que “unos días antes el comentario era que una patrulla del Ejército estaba por ahí como en los últimos días de septiembre” (fls. 111 y 112). Finalmente, Rubén Antonio Vargas Mogollón declaró que “el 23 de septiembre de 1992 llegaron (sic) el Ejército a las 5:30 p.m. yo estaba acostado porque estaba recién operado (…) se quedaron ahí un rato y luego se fueron para la casa de Jesús Araque y se quedaron esa noche ahí, y unos se instalaron en la tolva del café y no supe de más nada” (fls. 113). 6.2 En respuesta al oficio 3568 del A Quo en el que se solicitaba a la Segunda División del Ejército informara sobre los hechos ocurridos el 4 de octubre de 1992 en los cuales resultó lesionado Edgar Araque González, el Comandante del Grupo Mec. No. 5 Maza del Ejército Nacional señaló: “Revisado el kardex operacional y archivos, esta Unidad Táctica para esta fecha no realizó operaciones ni tenía tropas en el área en mención” (fl. 96). En idéntico sentido se la Brigada Móvil 2 del Ejército Nacional, al indicar en respuesta al oficio 3567 del Tribunal: “Revisado el kardex operacional de ésta Unidad, para el día

23 de septiembre de 1992, ninguna patrulla de la Brigada Móvil No2, se encontraba patrullando en jurisdicción del municipio de Lourdes, ni sobre el sitio denominado El Alto, asimismo no se tiene conocimiento sobre hechos sucedidos el día 04 –oct-92” (fl. 97).

7. Si bien fue acreditado que Edgar Araque González resultó lesionado como consecuencia de la explosión de un artefacto, el daño no es imputable a la Administración comoquiera que el escaso material probatorio recopilado no permite establecer que el mismo fuera un granada, como tampoco que fuera de propiedad del Ejército

Nacional. Aunque algunas de las pruebas testimoniales son coincidentes en señalar que el Ejército estuvo asentado en la zona, al apreciar dichas declaraciones se advierte que tomadas en conjunto no permiten establecer con exactitud las circunstancias de tiempo en que se percibió lo narrado (numeral 3º del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 277 eiusdem). En efecto, Alejo Mendoza aseguró que el Ejército había estado ocho días antes en el lugar de los hechos pero no precisó el tiempo que permaneció la tropa; en contraste, Luis Enrique Gómez manifestó que el Ejército había llegado ocho días antes y que se quedó en el lugar “como una noche” se había ido del lugar “hacía tres meses” y que había permanecido acantonado “más o menos dos años”; al paso que Ana de Jesús Vargas Contreras precisó que miembros del Ejército llegaron el 23 de septiembre de 1992 a las siete de la noche y al día

siguiente se fueron a las tres de la tarde; al paso que Joaquín de Jesús Rodríguez Cárdenas afirmó que el Ejército permaneció “varios días” en el lugar; a su turno Rubén Antonio Vargas Mogollón indicó que el Ejército llegó el 23 de septiembre a las 5 y 30 de la tarde, que se quedó un rato en el lugar y luego sus miembros se quedaron en la casa de Jesús Araque. Nótese que además ninguna de estas declaraciones coincide con lo relatado en los hechos de la demanda conforme a los cuales el Ejército se encontraba en operaciones contraguerrilla y permaneció allí por un lapso de dos o tres días. Llama también la atención de la Sala que ninguno de los declarantes se refiera a la presencia de grupos subversivos en esa región. De otro lado, no aportan ningún elemento de juicio las declaraciones de Gregorio Pedraza Navarro, Saray Sandoval Melgarejo y Hernando Meza Peñ

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