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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1994-08548-01(16149)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1994-08548-01(16149)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO

CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA

DEFENSA / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

OBLIGACIÓN SOLIDARIA / HECHO DEL TERCERO / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEUDOR SOLIDARIO /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA

DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN

DE LA SENTENCIA

[S]i bien puede considerarse que en este caso participaron en la producción del hecho dañoso, tanto la conducta del tercero quien lo provocó materialmente, como la conducta legítima del Estado como creador de un riesgo excepcional […], se genera una obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en su producción del daño (arts. 2.344 y 1568 Código Civil). [C]uando la conducta del tercero no es única y por tanto no es exclusiva sino coparticipada o cooperada en forma eficiente y adecuada con la de otra (s) persona (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). [L]a actuación de un tercero cooperada con otra persona no es constitutiva de exonerante de responsabilidad, pues para que constituyera

exonerante se requeriría que además de que fuera exclusiva rompiera el nexo de causalidad, entre la conducta demostrada contra el demandado y el daño causado a los demandantes. Lo expuesto permite colegir que sí se reunieron en el caso los tres requisitos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por lo tanto, la sentencia apelada se confirmará.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1568 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1571 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2344

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por concepto del daño antijurídico causado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 1997, rad. 10038; y sentencia del 13 de abril de 2000, rad. 11892,

C. P. Ricardo Hoyos Duque.

OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / LATENTE AMENAZA DE DAÑO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER

DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / COLABORACIÓN EFICAZ / RÉGIMEN DE

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

[L]a obligación que surge para la Administración de reparar o compensar el daño causado a particulares, se sustenta, por vía general en el principio constitucional de igualdad cuyo uno de sus desarrollos ha sido la inequidad ante las cargas públicas y de manera particular, en el riesgo excepcional a que fueron sometidos algunos habitantes del Municipio del Carmen, siendo irrelevante cualquier consideración en torno a si existían o no amenazas que pendieran sobre el Municipio, en época anterior a los hechos, sobre un presunto ataque guerrillero, si se adoptaron las medidas de prevención y protección de la comunidad ante las posibles amenazas, si la respuesta del Estado fue oportuna y eficaz, etc, dado que bajo el título jurídico en estudio, la cualificación de la conducta estatal no es elemento estructurante de la responsabilidad, cuyo primer elemento goza de un carácter enteramente objetivo.

CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE NO

OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / INTERPRETACIÓN DEL HECHO /

POBLACIÓN NO COMBATIENTE / PROTECCIÓN DE VÍCTIMA DEL

CONFLICTO ARMADO / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA /

CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA

[E]xiste unidad en las declaraciones respecto a los bienes que fueron ocupados por la guerrilla y las personas que los habitaban, la toma sorpresiva y la angustia

sufrida en ese primer momento, aspecto último respecto del cual cabe manifestar que si bien no hay un señalamiento directo en relación con los demandantes resultan suficientes las precisiones efectuadas, ya que lo contrario sería exigir una prueba diabólica o imposible de obtener dado el desenvolvimiento de hechos como éstos y, de otra parte, que los habitantes de los inmuebles ocupados fueron sacados de la zona de combate, y se les permitió abandonar el lugar, lo cual explica, de algún modo, el que no hubiera habido víctimas humanas, distintas al Comandante de la Subestación de Policía y un civil sobre el que se dice haber sido sacado de su casa y acribillado.

TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL

RIESGO CREADO / REUBICACIÓN DE ESTACIÓN DE POLICÍA / ÁREA

URBANA / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / AFECTACIÓN A

BIEN INMUEBLE / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / TESTIGO DIRECTO EL ACERVO PROBATORIO ES DEMOSTRATIVO del primer elemento de

responsabilidad bajo el título del riesgo, porque se estableció que a raíz de la ubicación del cuartel de Policía del Municipio del Carmen en área urbana habitada, se expuso a las personas que habitaban, en los inmuebles aledaños y a sus bienes, a un riesgo mayor a sufrir un daño, excediéndose de tal manera las cargas normales que debían soportar los habitantes, para verse beneficiados de la seguridad, mantenimiento del orden público y de la protección de su vida […] a cargo de la Nación Colombiana (Policía Nacional). [S]e trata además de la concreción de un riesgo que acaeció […], cuando grupos insurgentes avanzaron sobre la población del Carmen, con el propósito principal de atacar el cuartel de Policía […], ataque que culminó con su destrucción, incendio, y el asesinato de su Comandante, hechos descritos en forma detallada en el INFORME que rindió el cuerpo policial a propósito de la toma guerrillera y en los testimonios de personas presenciales de los hechos.

ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / HECHO

DAÑOSO / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CIERTO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ESTACIÓN DE POLICÍA / PERÍMETRO URBANO / BIEN INMUEBLE URBANO /

ACTIVIDAD COMERCIAL / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / ATAQUE

CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / ATAQUE TERRORISTA Se indagará en el acervo probatorio las circunstancias previas y concomitantes a la ocurrencia del hecho dañoso, con el fin de determinar si es cierto o no que los demandantes fueron expuestos a un riesgo de carácter excepcional por el Estado y si tal conducta legítima propició la causación de daños ciertos, determinados y determinables y antijurídicos al actor, reuniéndose de esta manera todos los supuestos previstos en el artículo 90 constitucional, de configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado. [E]l Cuartel de Policía del Municipio del Carmen fue ubicado en el perímetro urbano entre las calles Santander y Ricaurte, al lado de inmuebles destinados a vivienda y a actividades comerciales, contra la voluntad de sus propietarios, poseedores y habitadores, quienes consideraban que cualquier atentado contra la institución repercutiría en los predios colindantes, temor que efectivamente se vio concretado el día 21 de julio de 1992, cuando el cuartel de policía fue objeto de un atentado guerrillero, constituyéndose éste en el móvil principal de dicho ataque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

HECHO DAÑOSO / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / CRIMEN

ORGANIZADO / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / GRUPOS TERRORISTAS /

RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA

ADMINISTRACIÓN / BIEN PARA LA DEFENSA DEL ESTADO /

DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / DAÑO CAUSADO POR

HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /

ACTO TERRORISTA / GRAVE AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA ARMADA La responsabilidad del Estado por actos terroristas parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo. POR FALLA cuando el daño se produce como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia, es decir cuando la imputación se refiere a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar todos los medios que a su alcance tenía con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero. Para determinar la responsabilidad bajo este título debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista. Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por atentados terroristas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 1999, rad. 10731, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACTO

TERRORISTA / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / GRUPO DEMANDANTE /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS COMPENSATORIA / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DEL

SALARIO MÍNIMO LEGAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL El A quo fijó la indemnización del perjuicio moral causado por el atentado terrorista en 300 gramos de oro para cada uno de los demandantes […]. Y el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la inexistencia de patrón objetivo para medirlo, el papel eminentemente paliativo de la indemnización y la sentencia de 6 de septiembre de 2001, en la cual la Sala hizo un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia de esta Corporación en materia de liquidación del perjuicio moral y fijó una nueva orientación jurisprudencial según la cual se debía efectuar no con base en el patrón oro sino con fundamento en el salario mínimo legal mensual, será fijada en 20 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta […] el salario mínimo para este año […], valor que indemnizará la Nación y a favor de los [demandantes].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08548-01(16149)

Actor: DIOSA OVALLE NUMA Y OTROS

Demandado: NACIÓN Y MUNICIPIO DEL CARMEN (NORTE DE SANTANDER)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación, uno de los demandados, y la parte demandante que dirigieron contra la sentencia proferida el día 15 de octubre de 1998, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se resolvió: “PRIMERO. Declarar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de los daños ocasionados a los inmuebles de propiedad de las señores (sic) Esther Lucy Gélvez de Gutiérrez y Diosa Ovalle Numa, causados en la toma guerrillera al Municipio de El Carmen con fecha 21 de julio de 1992.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios

materiales causados a los inmuebles de propiedad de los señores Esther Lucy Gélvez de Gutiérrez y Diosa Ovalle Numa, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva. TERCERO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, a la Señora Esther Lucy Gélvez de Gutiérrez, propietaria del inmueble, 300 gramos oro puro; a la señora Benedelsa Obregón de Gutiérrez 300 gramos oro puro; A la Señora Himilce Ovalle 300 gramos oro puro; a la Señora Diosa Ovalle la suma de 300 gramos oro puro. CUARTO. Para llevar a cabo la liquidación de la condena en abstracto de que trata el numeral segundo de la presente providencia, se tendrá en cuenta lo estipulado en el inciso segundo del artículo 172 del C. C. A, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. QUINTO. Exonerar de toda responsabilidad al Municipio de El Carmen, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEXTO. Esta condena devengará intereses comerciales en los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo y moratorios de ahí en adelante. SÉPTIMO. Negar las demás súplicas de la demanda (fols. 200 a 215).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentaron los señores Carlos Manuel Gutiérrez Obregón, Jairo Alberto Gutiérrez Gélvez, Diosa Ovalle Numa, Elena Isabel Ovalle Numa, Himilse Ovalle Numa, Esther Lucy

Gélvez Epalza, Sonia Stella Gutiérrez Gélvez y Benedelsa Obregón de Gutiérrez, el día 21 de julio de 1994, y la dirigieron contra la NACIÓN y el MUNICIPIO DEL CARMEN (Norte de Santander), en su condición de propietarios y habitantes de los inmuebles ubicados en el perímetro urbano del Municipio del Carmen e identificados con las nomenclaturas urbanas Nos. 3-46, 6-49 y 6-58 de ese Municipio (fols. 4 a 16).

1. PRETENSIONES: PRIMERO. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALMUNICIPIO DEL CARMEN NORTE DE SANTANDER, a reparar el daño causado con ocasión de la toma guerrillera al Municipio del Carmen Norte de Santander, en hechos sucedidos el día 21 de julio de 1992.

SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALMUNICIPIO DEL CARMEN NORTE DE SANTANDER, a reconocer y pagar a los actores los perjuicios materiales sufridos en cuantía de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) a cada propietario de los inmuebles semidestruida y destruido en esa toma guerrillera. TERCERO. Que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALMUNICIPIO DEL CARMEN NORTE DE SANTANDER, a reconocer y pagar a todos los actores los perjuicios morales sufridos ese día, con ocasión a la toma guerrillera de que fuera objeto el Municipio del Carmen Norte de Santander, en cuantía

de MIL GRAMOS ORO a cada uno. CUARTA. Que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALMUNICIPIO DEL CARMEN NORTE DE SANTANDER, a dar cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días contados a partir de su comunicación. QUINTO. Que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALMUNICIPIO DEL CARMEN NORTE DE SANTANDER, a reconocer y pagar a los actores intereses comerciales durante los primeros seis meses (6) siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios después de ese término, sobre las sumas liquidas reconocidas en la providencia, con el ajuste al valor ordenado en el art. 178 del C. C. A (fols. 5 a 6).

2. HECHOS “1. Las señoras Diosa Ovalle Numa y Esther Lucy Gélvez de Gutiérrez, poseían en el municipio del Carmen Norte de Santander, un lote de terreno con su vivienda construida, antes del 21 de julio de 1992.

2. Las viviendas de propiedad de las señoras Diosa Ovalle Numa y Esther Lucy Gélvez de Gutiérrez, se encontraban ubicadas para el día 21 de julio de 1992, en al misma

calle Ricaurte en que se ubicaba antes el puesto de policía del Municipio del Carmen Norte de Santander.

3. Las anteriores viviendas propiedad de las señoras Diosa Ovalle Numa y Esther Lucy Gélvez de Gutiérrez, fueron: una semidestruida y la otra destruida totalmente con casi todas sus pertenencias personales.

4. El día 21 de julio de 1992 las señoras Diosa Ovalle Numa y Esther Lucy Gélvez de

Gutiérrez, se encontraban en su lugar de habitación descansando de la jornada de ese día, cuando fueron sorprendidas en la tranquilidad de la noche con una serie de disparos de todos los calibres. Los cuales se incrementaron al paso de los minutos hasta ser sorprendidos por la introducción de extraños en sus viviendas.

5. En la casa de propiedad de la señora Diosa Ovalle Numa habitaban con ella, ese y todos los días, Elena Isabel Ovalle Numa y Himilce Ovalle Numa, y, en la casa propiedad de la señora Esther Lucy Gélvez de Gutiérrez, habitaba la señora Benedelsa Obregón de Gutiérrez, suegra de la anterior, madre del señor Carlos Manuel Gutiérrez Obregón y abuela paterna de Sonia Stella Gutiérrez Gélvez y Jairo Alberto Gutiérrez

Gélvez.

6. Tanto la señora Esther Lucy Gélvez de Gutiérrez como el señor Carlos Manuel Gutiérrez Gélvez y sus hijos Sonia Stella Gutiérrez Gélvez y Jairo Alberto Gutiérrez Gélvez, habitaban ese día y todos los días la casa de habitación ubicada una casa de por medio de la que habitaba la señora Benedelsa Obregón Gutiérrez, suegra, madre y abuela de todos ellos en ese orden. Esa noche fue infernal para ellos cuando detectaron la presencia subversiva en el pueblo y que el objetivo principal era el puesto de policía, el cual, se encontraba al lado de la casa de su familiar.

7. Todos los inmuebles antes señalados se encontraban ubicados el día 21 de julio de

1992, en la calle Ricaurte del Municipio del Carmen Norte de Santander, los cuales colindaban con el puesto de policía ubicado en la misma calle, esto es de la siguiente

manera: La casa habitada por la señora Benedelsa Obregón de Gutiérrez al lado del puesto de policía atacado por la guerrilla, la casa habitada por la familia Gutiérrez Gélvez a dos casas del puesto de policía y una de por medio de la de su familiar Benedelsa Obregón de Gutiérrez y la de Diosa Ovalle Numa y su familia, al frente, por un costado con la de la familia Gutiérrez Gélvez y con el puesto de policía.

8. Ese día 21 de julio de 1992 después de terminadas las fiestas patronales, siendo aproximadamente las 10:45 P. M., se escucharon disparos, los cuales, inicialmente se pensó por parte de los moradores, que, eran producto de la pólvora que había quedado de las fiestas patronales, pero, nuevamente se escucharon descargas, las cuales los llenó de miedo, en razón a las constantes amenazas de la guerrilla en tomarse el pueblo que se escuchaban desde hace tiempo. Lo cual se puede corroborar con un escrito enviado al Alcalde Municipal y al Concejo Municipal, en el que muestran su preocupación por éste hecho que venía haciéndose escuchar cada día más.

9. Los subversivos se apostaron en diferentes partes de la calle Ricaurte del pueblo, unos, se metieron a la casa propiedad de Diosa Ovalle Numa y, otros, se introdujeron por el solar a la casa de propiedad del señor Carlos Manuel Gutiérrez O.

10. Desde allí disparaban a las instalaciones del Comando de la Policía, quienes a su vez, disparaban en respuesta a los subversivos siendo blanco de su proyectiles los inmuebles de los hoy actores. Quedando como resultado una casa totalmente destruida

y, la otra, semidestruida con todos los enseres que se encontraban allí.

11. Las residencias de las familias señaladas fueron convertidas en campo de batalla, y ellos, sus moradores temerosos de que alguna bala les hiciera blanco en su humanidad buscaron refugio en las zonas más sólidas de las edificaciones. Hasta cuando el fragor de la lucha se intensificó a una magnitud inusitada, que, los mismos subversivos ordenaron el desalojo de los moradores de cada una de ellas.

12. En la residencia de la señora Esther Lucy Gélvez de Gutiérrez, vivía la señora Benedelsa Obregón de Gutiérrez, anciana de unos ochenta años que se encontraba sola en ese instante, quien por rogativas de su hijo Carlos Manuel Gutiérrez Obregón, a los subversivos, estos la rescataron sana y salva antes de que la casa se destruyera totalmente, en razón a las detonaciones e impactos de morteros, granadas y bombas que se disparaban desde las dos direcciones, esto es, de los efectuados por la guerrilla y de las respuestas de la policía. Los cuales ocasionaron el derrumbamiento total de la vivienda y la posterior consumación de las llamas, quedando reducidas a cenizas todas las pertenencias personales de su moradora.

13. Hasta las seis de la mañana se mantuvo sitiado al pueblo bajo una incesante lluvia de tiros, morteros y bombas, dejando a las personas que habitaban estos inmuebles en el pueblo con una desolación y tristeza, al ver el triste espectáculo en que quedaron reducidas sus propiedades y de ser testigo de un combate de las repercusiones que se puede imaginar de la grabación hecha de ese tiroteo por uno de los moradores del

pueblo atacado.

14. Esas largas horas de sufrimiento producto de la toma guerrillera dejó en las personas residentes en el sector, la más cruenta secuela de ingrata recordación, cada uno de ellos pensaba en sus familiares y en la hora en que serían dados de baja por las balas de cualquiera de las fuerzas enfrentadas, conforme lo hicieron con el vecino, amigo y comerciante del pueblo señor Jesús Ramón Illera Castilla. A quien sacaron de su residencia, esa noche, y ajusticiaron en las afueras del pueblo mediante fusilamiento.

15. Los daños morales son invaluables económicamente, el dolor, la aflicción, la angustia y la congoja, tanto presente como futura, los daños y trastornos de la personalidad de cada uno de los miembros de estas dos familias, producto de esa cruenta toma guerrillera, han transformado y malformado la personalidad y el carácter de cada uno de ellos.

16. En fin, se causó un daño irreversible en cada una de estas personas al ponerse en peligro inminente la vida de cada uno de ellos, una de estas familias, abandonó sus bienes después de ocurrida esta toma guerrillera por el temor y el pánico desmedido que quedó en cada uno de sus miembros, de contera se perjudicó la estructura familiar de todos ellos.

17. No está de mas anotar que tanto los daños y perjuicios materiales como los morales que se reclaman, se encuentran ligados casualmente con la actividad de la administración, por corresponder a su autoridades la protección de la vida y bienes de sus gobernados, concluyéndose, que el hecho se debió a una falla del servicio de la

autoridad. En efecto, la población se encontraba inerme y con la convicción de que la autoridad respectiva protegía celosamente sus seguridad.

18. Los insurgentes, ese día, ingresaron a la población sin que existiera autoridad que los detuviera y una vez obtenido este primer hecho, procedieron a introducirse a cada una de las viviendas de los accionantes, sin que existiera vigilancia alguna que les impidiera la perturbación a la intimidad de cada uno de ellos, quienes a esa hora dormitaban en cada uno de sus aposentos con la convicción de estar protegidos.

Produciéndose posteriormente la impresionante batalla entre las dos fuerzas.

19. En esa batalla sin cuartel desatada siempre estuvo en inminente peligro la vida de los habitantes del pueblo y, en especial la de las familias que represento en esta acción, pues ellos, quedaron en el medio del fuego cruzado de las dos fuerzas que se trenzaron a matar o a morir en esa batalla (fols. 7 a 12).

B. TRÁMITE PROCESAL:

1. El Tribunal admitió la demanda el 31 de agosto de 1994; ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al Ministro de Defensa por conducto del Director General de la Policía Nacional y al Alcalde del municipio del Carmen, diligencias que se surtieron los días 2, 22 de septiembre y 15 de noviembre de 1994; el Municipio del Carmen guardó silencio (fols. 56 a 61).

2. Al contestar la demanda la NACIÓN manifestó frente a los hechos que no le constan, y que por lo tanto se atiene a lo que se pruebe. Adujo que nunca hubo

exposición de los motivos por los cuales la parte actora consideró que se violaron los preceptos legales que mencionó en la demanda. Propuso como excepción la falta de precisión de las pretensiones y razonamiento de la cuantía, toda vez que no se precisó el valor al cual ascienden los perjuicios materiales reclamados por la parte demandante, lo cual conlleva a declarar fundada la excepción de inepta demanda que inhibe al juzgador para fallar el fondo (fols 64 a 69).

3. Por auto de 6 de junio de 1995 se decretaron pruebas (fols 74 y 75); y agotado el período probatorio se citó a audiencia de conciliación, que fracasó porque los demandados no aceptaron la propuesta de la demandante (fols 150 a 155, 158, 159, 164 y 177). Luego se dio traslado para alegar de conclusión (fol. 180).

a. La Nación indicó que del análisis de las pruebas obrantes dentro del expediente se denota que no se presentan los presupuestos indispensables para declarar su responsabilidad por falla en el servicio, toda vez que aún cuando la toma guerrillera fue hecha a la luz pública, sus resultados fueron producto de un actuar indiscriminado de miembros subversivos; que es por ello que lo que se configura aquí es una causal exonerativa de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, causa única y directa generadora del daño (fols 181 a 182). b. El Municipio del Carmen, señaló que no le cabe responsabilidad sobre los hechos, toda vez que al no disponer el alcalde de fuerza pública, no esta en capacidad de

reprimir un motín o una toma guerrillera, menos ante la presencia de una conmoción interior; agregó que se presenta una causa de exculpación, como es la intervención de un tercero, la cual viene a ser exonerante de responsabilidad como consecuencia de la conducta desplegada exclusivamente por los guerrilleros. Adujo que el actor debía probar la conducta, así como los daños moral y material, los cuales no podían ser deducidos en forma subjetiva; dijo que no se señaló expresamente la cuantía de la demanda, como tampoco el alcance de las normas violadas; además que una de las demandantes no había acreditado en debida forma la propiedad sobre el inmueble y que se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que los hechos se presentaron el 21 de julio de 1992 y la demanda se incoó el 21 de julio de 1994, sumado a que el poder otorgado inicialmente para demandar a la Nación, fue corregido para agregar al Municipio del Carmen el 24 de agosto de 1994, cuando ya había caducado la acción. Por último señaló que una de las demandantes, Diosa Ovalle Numa, no acreditó su condición de propietaria del respectivo inmueble, dado que sólo acompañó unas escrituras sobre adquisición de unas acciones y derechos sucesorales, pero no allegó la prueba pertinente, atinente a la escritura pública debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que mal puede ordenarse respecto de ella, la indemnización de perjuicios solicitada (fols. 183 a 188). c. El Ministerio Público encontró reunido el presupuesto de la legitimación en

la causa por activa frente a unos de los demandantes, al haberse demostrado el derecho de propiedad invocado por las señoras Diosa Ovalle Numa y Esther Lucy Gélvez de Gutiérrez de los inmuebles destruidos a raíz de la incursión guerrillera a través de las correspondientes escrituras públicas, y la condición de damnificados de los señores Himilse, Elena Isabel Ovalle Numa y Benedelsa Obregón de Gutiérrez, pese a no haberse demostrado el vínculo de consanguinidad invocado en la demanda. Pero observó que los demandantes Esther Lucy Gélvez de Gutiérrez, su esposo e hijos, de acuerdo a los testimonios de Rosa Aminta Navarro Cáceres, Edgar Ovalle León, Jairo Cárdenas Cuellar, Nestor Orlando Meneses y Rosario Navarro Cáceres, habitaban en otro casa de habitación distinta ubicada fuera del área de influencia del enfrentamiento entre la guerrilla y la Policía Nacional. Se refirió a las declaraciones rendidas por los señores Rosa Aminta Navarro, Edgar Ovalle león, Jairo Cárdenas Cuellar, Néstor Orlando Meneses Arévallo, Rosario Navarro Cáceres, Halina Angarita de Uribe y Jesús Roberto Portila Castilla, a las pruebas de inspección ocular y a la documental, que se contiene en la solicitud de reubicación de la Estación de Policía, en el Informe Táctico No. 1 y en las escrituras publicas suscritas por la Notaría Única del Circuito del Carmen y concluyó que resultaba clara la incursión de la guerrilla al Municipio del Carmen el día 21 de julio de 1992 , con el fin de destruir el inmueble en donde estaba acantonada la Estación de Policía “( ) se introdujeron a las casas

de propiedad de Diosa Ovalle Numa y Lucy Esther Gélvez de Gutiérrez desde las cuales alcanzaron su objetivo ( )” y las acciones de la Policía dirigidas a repeler el ataque, y la destrucción de las viviendas en medio del enfrentamiento. Solicitó el resarcimiento del perjuicio moral en cuantía de 300 gramos de oro para cada demandante con excepción de los señores Lucy Esther Gélvez de Gutiérrez, Carlos Miguel Gutiérrez Obregón, Jairo Alberto y Sonia Stella Gutiérrez quienes vivían en una casa distinta y advirtió sobre el perjuicio material que al no existir prueba idónea sobre el valor

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