CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1994-08667-01(40835)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1994-08667-01(40835)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso sindicados de pertenecer a un grupo de ajusticiamiento en Sabana de Torres, privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 13 de octubre de 1992, los señores (…) fueron vinculados a una investigación adelantada por homicidio ante la Fiscalía Regional de Cúcuta, razón por la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La investigación penal fue precluida con posterioridad. POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. El delito no lo cometió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos [S]i bien la resolución que abrió la investigación y las decisiones que impusieron las medidas de aseguramientos se fundamentaron en el testimonio del señor (…), el cual, prontamente se demostró que no era digno de credibilidad, teniendo en cuenta que se había negado a ratificar su declaración, había mentido en aspectos como su cédula de ciudadanía y tenía intereses, no del todo claros, de imputarle a los aquí demandantes los delitos por los cuales fueron procesados (…) es evidente que se está ante uno de los eventos que preveía el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, puesto que ante la enervación de toda la evidencia que se adujo en su contra, no se encontró ninguna prueba que señalara a los procesados como responsables. Por ello, huelga concluir que el motivo de la absolución dictada a favor de los señores (…) fue la constatación de que no cometieron el delito que se les endilgaba. En los términos de la jurisprudencia
atrás transcrita, esta circunstancia basta para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fueron objeto (…) es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la medida en que fue ella quien dictó las medidas de aseguramiento. En el mismo sentido, debe concluirse que el Ministerio de Justicia no tuvo ninguna participación en la producción del daño antijurídico, motivo por el cual es preciso denegar las pretensiones elevadas en su contra. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial y aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la declaración extraproceso. Reiteración de jurisprudencia de unificación [S]e estima que las declaraciones extraprocesales pueden ser valoradas sin necesidad del trámite previsto en el artículo 229 del C.P.C., únicamente respecto de la relación de compañeros permanentes que aleguen los demandantes, puesto que el ordenamiento jurídico así lo ha considerado en otros escenarios donde de hecho, ese vínculo se constituye en el centro de la disputa. Sin embargo, se debe aclarar que la señalada apreciación expuesta por la Sala, no puede proceder frente a otros elementos de discusión que surjan en el proceso de responsabilidad, puesto que ello sí implicaría establecer una excepción al principio de contradicción
que no tiene ninguna clase de previsión legal que la sustente (…) este hecho no significa que su admisión, estándar probatorio y valoración deba adelantarse bajo supuestos menos estrictos; por el contrario, el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL HECHO DE LA VICTIMA - No se acreditó [S]e encuentra que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que los demandantes hubieran incurrido en una conducta civilmente reprochable, en la modalidad de dolo o culpa grave, que los obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto (…) teniendo en cuenta que los únicos reproches que se hacían en contra de la conducta civil de los demandantes eran aquellas contenidas en la declaración rendida por el señor Martínez Bautista, y que de conformidad con las providencias reseñadas su dicho carece de credibilidad, debe concluirse que no se probó que ellos hubieran contribuido con una falta civil, en la modalidad de dolo o culpa grave, a la producción del daño demandado INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación
jurisprudencial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEActualización de renta. Fórmula actuarial
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08667-01(40835)A
Actor: BENEDICTO MORANTES REY Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(PROCESOS ACUMULADOS 1994-8668, 1994-8669, 1994-8670, 1994-8671, 1994-8672, 1994-8673, 1994-8674, 1994-8675) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 1 de julio de 2010, del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO
El 13 de octubre de 1992, los señores Benedicto Morantes Rey, Fleyman Velandia, Isnardo Martínez González, y otros fueron vinculados a una investigación adelantada por el homicidio del señor René Montenegro, por la Fiscalía Regional de Cúcuta. Ese mismo día rindieron indagatoria y permanecieron capturados. El día 30 del mismo mes y año se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir y, adicionalmente, para el señor Velandia, por el punible de homicidio. Posteriormente, el 6 de enero de 1994, el actor Benedicto Morantes Rey recuperó su libertad, después de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional concluyera que el testimonio que había servido como indicio grave para imponer la medida de aseguramiento no ofrecía credibilidad. Por ese mismo motivo, el resto de los sindicados recuperaron su libertad el 19 de abril de 1994. Finalmente, mediante providencias del 24 de enero de 1995 y del 8 de junio de 1995, confirmadas el 3 de agosto y el 27 de octubre del mismo año, respectivamente, se precluyó la investigación adelantada en su contra.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El presente asunto se conforma de varios procesos que fueron acumulados, cuyas demandas se presentaron de la siguiente manera:
-Proceso 1994-8667
2. El 27 de octubre de 1994, los señores Benedicto Morantes Rey y Clotilde Fandiño, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jefferson Morantes Fandiño, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación
directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero (f. 3-11, c. 7). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados a los demandantes BENEDICTO MORANTES REY, CLOTILDE FANDIÑO y el menor JEFFERSON MORANTES FANDIÑO en virtud del daño antijurídico por ellos sufrido y derivado de la irregular medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la demandada el 30 de octubre de 1992, razón por la cual se privó del fundamental derecho de libertad al ciudadano BENEDICTO MORANTES REY hasta el 18 de abril de 1994.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes, debidamente indexados y como lo ordena el CCA en sus arts. 176, 177 y 178: 2.1 Por daños morales un mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos para BENEDICTO MORANTES REY y un mil gramos oro para cada uno de los restantes demandantes, CLOTILDE FANDIÑO y el menor JEFFERSON MORANTES FANDIÑO. 2.2. Por daños y perjuicios materiales sufridos por BENEDICTO MORANTES como daño emergente $3.000.000,00 que debió pagar por
su defensa jurídica. Y lo que resultare probado, como lucro cesante, teniendo presente los ingresos por él obtenidos antes de ser privado de la libertad, de $500.000,00 mensuales en promedio como comerciante que es en Sabana de Torres donde tiene un hostal u hotel. 2.3 Por daños materiales sufridos por CLOTILDE FANDIÑO lo que gastaba semanalmente cuando debía trasladarse de Sabana de Torres a Bucaramanga para visitar a su esposo en la cárcel modelo.
3. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que para la fecha de los hechos el demandante Benedicto Morantes se desempeñaba como comerciante y manejaba un hospedaje en el municipio de Sabana de Torres, actividad por la cual devengaba un ingreso mensual de quinientos mil pesos en promedio ($500 000).
4. El “11 de octubre de 1992” la Fiscalía General de la Nación capturó al señor Benedicto Morales Rey, con ocasión de la declaración rendida por un testigo secreto, motivo por el cual el 30 de octubre de 1992, dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
5. El 5 de enero de 1994, un fiscal sin rostro delegado ante el Tribunal Nacional desató un recurso de apelación en el cual ordenó la libertad de varios de los procesados dentro del proceso penal adelantado, por cuanto el testimonio en el cual se fundó la medida no revestía ninguna credibilidad sino que, por el contrario, desde el inicio tenía dudosos propósitos. Sin embargo, sólo hasta el 18 de abril de 1994 el fiscal sin rostro regional de Cúcuta reconoció el error que
cometió al dictar medida de aseguramiento y ordenó la libertad del sindicado.
6. Mediante memorial allegado el 3 de febrero de 1995, el apoderado de la parte demandante presentó escrito mediante el cual adicionó la demanda, en el sentido de solicitar que se decretaran pruebas que no se habían tenido en cuenta en la demanda original y vincular como demandado a la Nación-Ministerio de Justicia (f. 36, c. 7). La reforma a la demanda fue admitida mediante providencia del 28 de abril de 1995 (f. 46, c. 7). - Proceso 1994-008668
7. En la misma fecha, el señor José Aníbal Guerrero Díaz del Castillo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sujeto (f. 2-9, c. 6). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes
declaraciones y condenas::
1. Que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados al demandante José Aníbal Guerrero, en virtud del daño antijurídico por él sufrido y derivado de la irregular medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la demandada el 30 de octubre de 1992, razón por la cual se privó del fundamental derecho de libertad al ciudadano demandante hasta el 18 de abril de 1994.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a
la NaciónFiscalía General de la Nación a pagarle al demandante, debidamente indexados y como lo ordena el CCA en sus arts. 176, 177 y 178: 2.1 Por daños morales un mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos. 2.2. Por daños y perjuicios materiales, como daño emergente tres millones de pesos que debió pagar por su defensa jurídica y diez y ocho millones doscientos cuarenta mil pesos M/C o lo que resultare probado, como lucro cesante.
8. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que para la fecha de los hechos el demandante se desempeñaba como médico particular, por lo cual tenía un consultorio en el municipio de Sabana de Torres. Por dicha labor devengaba un ingreso mensual promedio de un millón de pesos ($1 000 000). En cuanto a los hechos que dieron lugar a su privación de la libertad, adujo lo mismo que se indicó en el expediente 1994-08667 -ver párrafos 4 y 5-.
9. El 15 de diciembre de 1994, el demandante también adicionó la demanda, en el sentido de solicitar que se decretaran pruebas que no se habían tenido en cuenta en la demanda original y vincular como demandado a la Nación-Ministerio de Justicia (f. 15, c. 6). La reforma a la demanda fue admitida mediante providencia del 27 de enero de 1995 y, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, se ordenó notificar al Ministerio de Justicia (f. 31, 43, c. 6).
- Proceso 1994-008669
10. El mismo día, los señores Sólver Chávez Aranda e Isabel Rincón Ríos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Sergio Andrés Chávez Rincón, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero (f. 2-11, c. 1). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados a los demandantes SÓLVER CHÁVEZ ARANDA, ISABEL RINCÓN RÍOS y su menor hijo SERGIO ANDRÉS CHÁVEZ RINCÓN en virtud del daño antijurídico por ellos sufrido y derivado de la irregular medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la demandada el 30 de octubre de 1992, razón por la cual se privó del fundamental derecho de libertad al ciudadano SÓLVER CHÁVEZ ARANDA hasta el 18 de abril de 1994.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes, debidamente indexados y como lo ordena el CCA en sus arts. 176, 177 y 178: 2.1 Por daños morales un mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos a SÓLVER CHÁVEZ ARANDA; y un
mil gramos oro para cada uno de los otros demandantes, ISABEL RINCÓN RÍOS y el menor SERGIO ANDRÉS CHÁVEZ RINCÓN. 2.2. Por daños y perjuicios materiales, a SÓLVER CHÁVEZ ARANDA como daño emergente dos millones de pesos que debió pagar por su defensa jurídica, y lo que resultare probado, como lucro cesante, teniendo presente el salario por él devengado antes de ser privado de la libertad, de $300.000,00 mensuales en promedio. 2.3 Por daños materiales a su compañera ISABEL RINCÓN RÍOS lo que debió gastar por el traslado a la cárcel de Bucaramanga semananlmente (sic) durante los 18 meses y ocho días que estuvo detenido Solve Chávez (sic), teniendo en cuenta que mensualmente traía a su hijo menor.
11. Como fundamento de sus pretensiones, se expusieron los mismos hechos indicados en el expediente 1994-08667 -ver párrafos 4 y 5-.
12. La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 7 de diciembre de 1994, comoquiera que no se adjuntó el poder otorgado por lsabel Rincón Ríos. Por ese motivo, el 15 de diciembre de 1994, el apoderado de los actores corrigió la demanda, en el sentido de desistir de las pretensiones impuestas a favor de la referida demandante y del menor Sergio Andrés Chávez Rincón. Igualmente, la adicionó para solicitar que se decretaran pruebas que no se habían tenido en cuenta en la demanda original y para que se vinculara como demandado a la Nación-Ministerio de Justicia (f. 15,
20, c. 1). La reforma a la demanda fue admitida mediante providencia del 4 de abril de 1995 (f. 38, c. 1). - Proceso 1994-008670
13. En la fecha referida, los señores Jesús Aurelio Martínez Najar y Socorro Vanegas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luz Mary, Libardo y Liliana Martínez Vanegas, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero (f. 3-11, c. 5). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados a los demandantes JESÚS AURELIO MARTÍNEZ, SOCORRO VANEGAS y los menores LUZ MARY, LIBARDO y LILIANA MARTÍNEZ VANEGAS en virtud del daño antijurídico por ellos sufrido y derivado de la irregular medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la demandada el 30 de octubre de 1992, razón por la cual se privó del fundamental derecho de libertad al ciudadano JESÚS A. MARTÍNEZ hasta el 18 de abril de 1994.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes,
debidamente indexados y como lo ordena el CCA en sus arts. 176, 177 y 178: 2.1 Por daños morales un mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos para JESÚS AURELIO MARTÍNEZ; y un mil gramos oro para cada uno de los restantes demandantes, SOCORRO VANEGAS y los menores LUZ MARY, LIBARDO y LILIANA MARTÍNEZ VANEGAS. 2.2. Por daños y perjuicios materiales sufridos por JESÚS AURELIO MARTÍNEZ como daño emergente $3.000.000,00 que debió pagar por su defensa jurídica. Y lo que resultare probado, como lucro cesante, teniendo presente los ingresos por él obtenidos antes de ser privado de la libertad, de $7.000.000,00 semestrales en promedio como ganadero y cultivador de arroz. 2.3 Por daños materiales sufridos por SOCORRO VANEGAS lo que gastaba semanalmente cuando debía trasladarse de Sabana de Torres a Bucaramanga para visitar a su esposo en la cárcel modelo.
14. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que para la fecha de los hechos el señor Martínez se desempeñaba “(…) como finquero antes de ser privado de su libertad en un par de inmuebles rurales que tenía de su propiedad y otro en arriendo. Trabajaba desde hace más de cinco años cultivando arroz en 30 hectáreas que tomaba en arriendo, y con ganados en dos fincas que poseía en las cuales mantenía cerca de 160 cabezas de ganado entre propias y en aumento o compañía”. En cuanto a los hechos que dieron lugar a su privación
de la libertad, adujo lo mismo que se indicó en el expediente 1994-08667 -ver párrafos 4 y 5-.
15. El 2 de marzo de 1995, la parte demandante también adicionó la demanda, en el sentido de solicitar que se decretaran pruebas que no se habían tenido en cuenta en la demanda original y, que además, se vinculara como demandado a la Nación-Ministerio de Justicia (f. 37, c. 5). La reforma a la demanda fue admitida mediante providencia del 6 de septiembre 1995 (f. 40, c. 5). - Proceso 1994-008671
16. En la misma fecha, el señor Javier Martínez Mantilla presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (f. 2-9, c. 4). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados al demandante JAVIER MARTÍNEZ MANTILLA, en virtud del daño antijurídico por él sufrido y derivado de la irregular medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la demandada el 30 de octubre de 1992, razón por la cual se privó del fundamental derecho de libertad al ciudadano JAVIER MARTÍNEZ hasta
el 18 de abril de 1994.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagarle al demandante, debidamente indexados y como lo ordena el CCA en sus arts. 176, 177 y 178: 2.1 Por daños morales un mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos. 2.2. Por daños y perjuicios materiales, como daño emergente $2.500.000,00 que debió pagar por su defensa jurídica. Y lo que resultare probado, como lucro cesante, teniendo presente los ingresos por él obtenidos antes de ser privado de la libertad, de $300.000,00 mensuales en promedio.
17. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que para la fecha de los hechos el demandante se desempeñaba como trabajador “por épocas” en las empresas Son Drilling y Eurokan, devengando un salario de trescientos mil pesos mensuales. En cuanto a los hechos que dieron lugar a su privación de la libertad, adujo lo mismo que se indicó en el expediente 1994-08667 -ver párrafos 4 y 5-.
18. El 3 de febrero de 1995, el demandante adicionó la demanda, en el sentido de solicitar que se decretaran pruebas que no se habían tenido en cuenta en la demanda original y que se vinculara como demandado a la Nación-Ministerio de Justicia (f. 31, c. 4). La reforma a la demanda fue admitida mediante providencia del 10 de marzo de 1995 (f. 48, c. 4). - Proceso 1994-008672
19. En la misma fecha, los señores Fleymar Velandia y María Ester Toloza Arenas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Manuel Esteban, Camila, Elmis Enit y Ricardo Velandia Toloza, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero (f. 3-11, c. 3). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados a los demandantes FLEYMAN VELANDIA, MARÍA ESTER TOLOZA ARENAS y sus menores hijos MANUEL ESTEBAN, CAMILA, ELMIST (sic) ENIT y RICARDO VELANDIA TOLOZA en virtud del daño antijurídico por ellos sufrido y derivado de la irregular medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la demandada el 30 de octubre de 1992, razón por la cual se privó del fundamental derecho de libertad al ciudadano FLEYMAR VELANDIA hasta el 18 de abril de 1994.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes, debidamente indexados y como lo ordena el CCA en sus arts. 176, 177 y 178: 2.1 Por daños morales un mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos a FLEYMAR VELANDIA; y un mil
gramos oro o su equivalente en pesos Colombianos a cada uno de los otros demandantes, MARÍA ESTER TOLOZA ARENAS y los menores CAMILA, ELMIST (sic) ENIT y RICARDO VELANDIA TOLOZA. 2.2. Por daños y perjuicios materiales, a FLEYMAN VELANDIA como daño emergente dos millones de pesos que debió pagar por su defensa jurídica. Y lo que resultare probado, como lucro cesante, teniendo presente el salario por él devengado antes de ser privado de la libertad, de $250.000,00 mensuales en promedio. 2.3 Por daños materiales a su compañera MARÍA ESTER TOLOZA lo que debió gastar por el traslado de Sabana de Torres a la cárcel de Bucaramanga semanalmente durante los 18 meses y ocho días que estuvo detenido Solve Chávez (sic), teniendo presente que mensualmente llevaba a sus menores hijos.
20. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que para la fecha de los hechos el señor Velandia se desempeñaba como trabajador en el matadero de las empresas públicas del municipio de Sabana de Torres. En cuanto a los hechos que dieron lugar a su privación de la libertad, adujo lo mismo que se indicó en el expediente 1994-08667 -ver párrafos 4 y 5-.
21. El 3 de febrero de 1995, la parte actora también adicionó la demanda, en el sentido de solicitar que se decretaran pruebas que no se habían tenido en cuenta en la demanda original y que se vinculara como demandado a la Nación-Ministerio de Justicia (f. 29-30, c. 3). La reforma a la demanda fue admitida mediante
providencia del 10 de marzo de 1995 (f. 39, c. 3). - Proceso 1994-008673
22. En el referido día, el señor Isnardo Martínez González presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió (f. 3-11, c. 8). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes declaraciones y
condenas:
1. Que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados al demandante ISNARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en virtud del daño antijurídico por él sufrido y derivado de la irregular medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la demandada el 30 de octubre de 1992, razón por la cual se privó del fundamental derecho de libertad al ciudadano ISNARDO MARTÍNEZ hasta el 18 de abril de 1994.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagarle al demandante, debidamente indexados y como lo ordena el CCA en sus arts. 176, 177 y 178: 2.1 Por daños morales un mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos. 2.2. Por daños y perjuicios materiales, como daño emergente $2.500.000,00 que debió pagar por su defensa jurídica. Y lo que resultare
probado, como lucro cesante, teniendo presente los ingresos por él obtenidos antes de ser privado de la libertad de $350.000,00 mensuales en promedio.
23. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que para la fecha de los hechos el demandante se desempeñaba como trabajador de empresas relacionadas con extracción petrolera, entre ellas, An-Son Drilling y Eurocan Ventures. Por dicha labor devengaba un ingreso mensual promedio de trescientos cincuenta mil pesos ($350 000). En cuanto a los hechos que dieron lugar a su privación de la libertad, adujo lo mismo que se indicó en el expediente 1994-08667 -ver párrafos 4 y 5-.
24. El 2 de marzo de 1995, el demandante adicionó la demanda, en el sentido de solicitar que se decretaran pruebas que no se habían tenido en cuenta en la demanda original y que se vinculara como demandado a la Nación-Ministerio de Justicia (f. 36, c. 8). Mediante auto de 21 de septiembre de 1995 se decidió no darle trámite al escrito, por no haberse presentado personalmente por el apoderado judicial del demandante (f. 35, c. 9). - Proceso 1994-008674
25. En la misma fecha, los señores Miller Chávez Aranda y Mery Parada Maldonado, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Miller Alexánder Chávez Parada, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de
la privación injusta de la libertad que sufrió el primero (f. 3-11, c. 3). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados a los MILLER CHÁVEZ ARANDA, MERY PRADA (sic) MALDONADO y sus menor hijo MILLER ALEXÁNDER CHÁVEZ PARADA en virtud del daño antijurídico por ellos sufrido y derivado de la irregular medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la demandada el 30 de octubre de 1992, razón por la cual se privó del fundamental derecho de libertad al ciudadano MILLER CHÁVEZ ARANDA hasta el 18 de abril de 1994.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes, debidamente indexados y como lo ordena el CCA en sus arts. 176, 177 y 178: 2.1 Por daños morales un mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos a MILLER CHÁVEZ ARANDA; y un mil gramos oro o su equivalente en pesos Colombianos a cada uno de los otros demandantes, MERY PARADA MALDONADO y el menor MILLER ALEXÁNDER CHÁVEZ PARADA. 2.2. Por daños y perjuicios materiales, a MILLER CHÁVEZ ARANDA como daño emergente dos millones de pesos que debió pagar por su defensa jurídica. Y lo que resultare probado, como lucro cesante, teniendo presente el salario por él devengado antes de ser privado de la libertad,
de $300.000,00 mensuales en promedio. 2.3 Por daños materiales a su compañera MERY PARADA lo que debió gastar por el traslado de Sabana de Torres a la cárcel de Bucaramanga semanalmente durante los 18 meses y ocho días que estuvo detenido Solve Chávez (sic), teniendo presente que mensualmente traía a su menor hijo.
26. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que para la fecha de los hechos el demandante Chávez Aranda se desempeñaba como trabajador en el matadero de las empresas públicas del municipio de Sabana de Torres. En cuanto a los hechos que dieron lugar a su privación de la libertad, adujo lo mismo que se indicó en
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