CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1994-08667-01(40835)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1994-08667-01(40835)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección auto que aprobó parcialmente acuerdo conciliatorio / CORRECCIÓN DE AUTO – Por error de palabras / ERROR DE PALABRASEn nombre de los actores / CORRECCIÓN DE OFICIO DE AUTO – Por error de palabras Es evidente que en la providencia no se incurrió en el yerro que alega la Secretaría, puesto que para efectos de expedir las copias de la decisión que aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio alcanzado, bastaba con que la entidad tuviera en cuenta lo escrito en el acápite del estudio de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (…) en lo que atañe al demandante José Aníbal Guerrero Díaz del Castillo, se encuentra que en el auto erradamente se adujo que su nombre era Jorge Aníbal Guerrero Díaz del Castillo en los párrafos 7 y 83 de la providencia, a pesar de que fue correctamente denominado en la síntesis del caso y en los párrafos ERRORES EN PROVIDENCIAS JUDICIALES – Facultades del juez / CO Le es posible a la Sala subsanar dicho yerro según las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple error tipográfico por cambio de palabras, teniendo en cuenta que lo indicado en la parte motiva de la providencia influyó directamente en lo consignado en la parte resolutiva de la providencia (…) de oficio se corregirá el numeral segundo de la providencia, teniendo en cuenta que por un yerro involuntario se adujo que la sentencia de primera instancia había sido dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, cuando en realidad fue
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como consta en el folio 434 del cuaderno principal, al tiempo que se indicó erróneamente que el nombre del demandante Elmis Enit Velandia Toloza era Elmist Enit Velandia Toloza
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08667-01(40835) - (1994-8668, 1994-8669, 1994-8670, 1994-8671, 1994-8672, 1994-8673, 1994-8674, 19948675, ACUMULADOS)
Actor: BENEDICTO MORANTES REY Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir el auto del 29 de octubre de 2015, mediante el cual se aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio alcanzado entre los demandantes y la
Nación-Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Dentro del expediente conformado con ocasión de la acumulación de sendos procesos adelantados por los señores Benedicto Morantes Rey y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, el 31 de julio de 2014
se celebró ante esta Corporación audiencia de conciliación judicial, en la cual las partes alcanzaron el siguiente acuerdo (f. 593-595, c. ppl.):
1. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación pagará el “setenta por ciento (70%) del valor total de la condena. Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales, puesto que los reconocimientos en la sentencia son a título de indemnización más no de derechos laborales”, de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.
2. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A. (f. 594, c. ppl.).
2. Mediante providencia del 29 de octubre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió un auto mediante el cual consideró que era preciso improbar el acuerdo alcanzado en lo que atenía a los demandantes Fleymar Velandia, María Ester Toloza Arenas, Manuel Esteban, Camila, Elmist Enit, Ricardo Velandia Toloza e Isnardo Martínez González, comoquiera que no
estuvieron debidamente representados por un profesional del derecho durante la audiencia de conciliación celebrada. Asimismo, se consideró que el monto concedido a favor de la señora Clotilde Fandiño vulneraba el patrimonio público, teniendo en cuenta que la actora no acreditó su calidad de compañera permanente del privado de la libertad Benedicto Morantes Rey. En el aparte resolutivo de la providencia, se indicó lo siguiente (f. 623-647, c. ppl.): PRIMERO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 31 de julio de 2014.
SEGUNDO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 31 de julio de 2014, en lo que tiene que ver con el 70% del valor de la condena impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, a favor de los señores Fleymar Velandia, María Ester Toloza Arenas, Manuel Esteban, Camila, Elmist Enit y Ricardo Velandia Toloza, Isnardo Martínez González y Clotilde
Fandiño.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión y devuelto el expediente al despacho, CONTINUAR con el trámite del proceso (resaltado del texto).
3. Mediante informe del 25 de agosto de 2016, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que “(…) en la parte considerativa de la providencia que antecede, se mencionó a la menor Luz Mary Martínez Vanegas y al señor Jorge Aníbal Guerrero (fl. 638), sin embargo, una vez revisado el expediente, el nombre de la menor, de conformidad con el registro civil de
nacimiento aportado, es Mary Luz Martínez Vanegas y del señor es José Aníbal Guerrero, de conformidad con el poder conferido, por tal razón no se expidieron las copias solicitadas por la parte demandante” (f. 657, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
4. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del
Código de Procedimiento Civil.
5. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia [o en un auto], son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1.
6. En el caso concreto, la Secretaría de la Sección Tercera consideró que en la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 20 de mayo de 2010, exp. 2002-00491 (6323-05), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
parte motiva de la providencia se escribió de forma incorrecta el nombre de dos de los demandantes. Al respecto, advierte la Sala que en los párrafos 13 y 83 de la providencia se adujo que una de las demandantes se llamaba Luz Mary Martínez Vanegas, afirmación que se realizó en tanto en el escrito de la demanda y en el poder concedido al abogado se le denominó de esa manera.
7. Sin embargo, en el aparte de la providencia en el que se hizo el análisis correspondiente a las pruebas obrantes en el expediente -párrafo 88.10-, se indicó que, en realidad, su nombre es Mary Luz Martínez Vanegas, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 12 del cuaderno 5.
8. En ese sentido, es evidente que en la providencia no se incurrió en el yerro que alega la Secretaría, puesto que para efectos de expedir las copias de la decisión que aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio alcanzado, bastaba con que la entidad tuviera en cuenta lo escrito en el acápite del estudio de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.
9. De otra parte, en lo que atañe al demandante José Aníbal Guerrero Díaz del Castillo, se encuentra que en el auto erradamente se adujo que su nombre era Jorge Aníbal Guerrero Díaz del Castillo en los párrafos 7 y 83 de la providencia, a pesar de que fue correctamente denominado en la síntesis del caso y en los párrafos 59, 88.1. 88.5 y 88.8.
10. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro según las facultades
previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple error tipográfico por cambio de palabras, teniendo en cuenta que lo indicado en la parte motiva de la providencia influyó directamente en lo consignado en la parte resolutiva de la providencia.
11. Asimismo, para mayor claridad, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva, a fin de incluir en él los nombres de cada uno de los demandantes respecto de los cuales se aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado.
12. Igualmente, de oficio se corregirá el numeral segundo de la providencia, teniendo en cuenta que por un yerro involuntario se adujo que la sentencia de primera instancia había sido dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, cuando en realidad fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como consta en el folio 434 del cuaderno principal, al tiempo que se indicó erróneamente que el nombre del demandante Elmis Enit Velandia Toloza
era Elmist Enit Velandia Toloza. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 29 de octubre de 2015, que quedará de la siguiente forma: PRIMERO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 31 de julio de 2014, en lo que atañe a las condenas impuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a favor de los demandantes Benedicto Morantes Rey, Jefferson Morantes Fandiña, José Aníbal Guerrero Díaz del Castillo, Sólver Chávez Aranda, Jesús Aurelio Martínez Najar, Libardo
Martínez Najar, Mary Luz Martínez Najar, Liliana Martínez Najar, Socorro Vanegas, Javier Martínez Mantilla, Miller Chávez Aranda, Miller Alexánder Chávez Parada, Mery Parada Maldonado y José Agustín Zafra Olarte.
SEGUNDO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 29 de octubre de 2015, que quedará de la siguiente forma: SEGUNDO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 31 de julio de 2014, en lo que tiene que ver con el 70% del valor de la condena impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, a favor de los señores Fleiman Velandia -o Fleymar Velandia-, María Ester Toloza Arenas, Manuel Esteban, Camila, Elmis Enit y Ricardo Velandia Toloza, Isnardo Martínez
González y Clotilde Fandiño.
TERCERO: CORREGIR el párrafo 7 de la parte motiva de la providencia, que quedará así: En la misma fecha, el señor José Aníbal Guerrero Díaz del Castillo, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sujeto (f. 2-9, c. 6). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: (…).
CUARTO: CORREGIR el párrafo 83 de la parte motiva de la providencia, que
quedará así: En cuanto a la parte actora, acudió como representante de la totalidad de los demandantes el doctor Juan José Landínez Landínez. Tras revisar el expediente, advierte la Sala que el referido abogado era al momento de la conciliación el apoderado de los demandantes Benedicto Morantes Rey y Clotilde Fandiño; José Aníbal Guerrero Díaz del Castillo; Jesús Aurelio Martínez Najar y Socorro Vanegas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luz Mary -quien aparece en el registro civil de nacimiento como Mary Luz-, Libardo y Liliana Martínez Vanegas; José Agustín Zafra Olarte y Nibian Amparo Agudelo Meneses; Miller Chávez y Mery Parada Maldonado, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Miller Alexánder Chávez Parada; Sólver Chávez; y Javier Martínez Mantilla (poderes que se encuentran, respectivamente, en los siguientes folios: f. 1-2, c. 7; f. 1, c. 6; f. 1-2, c. 5; f. 1-2, c. 2; f. 1-2, c. 8; f. 1, c. 1; f. 1, c. 4).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidente
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado