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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1994-08667-01(40835)C-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1994-08667-01(40835)C-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /

AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el caso concreto, advierte la Sala que en la parte resolutiva de la providencia se incurrió en un error irreflexivo, pues se escribió de forma incorrecta la fecha de la sentencia de primera instancia. Efectivamente, allí se dijo que fue expedida el (…) cuando en realidad (…) data del (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de mayo de 2010, exp. 2002-00491 (6323-05), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08667-01(40835)C

Actor: BENEDICTO MORANTES REY Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir la sentencia del 18 de mayo de 2017, mediante el cual se modificó la sentencia proferida el 1 de julio de 2010 por el Tribunal Contencioso

Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1. El 18 de mayo de 2017, al desatar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso sub lite, esta Sala modificó la sentencia de primera instancia. En la parte resolutiva de la sentencia, se dijo (f. 668-695, c. ppl.): MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que quedará así.

PRIMERO: ATENERSE a lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes el 31 de julio de 2014, el cual fue aprobado

parcialmente el 29 de octubre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Fleiman -o FleymanVelandia e Isnardo Martínez González, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia a favor de cada uno de los señores Fleiman -o FleymanVelandia e Isnardo Martínez González; cuarenta (40) salarios mínimos a favor de cada uno de los

señores María Ester Toloza Arenas, Manuel Esteban Velandia Toloza, Camila Velandia Toloza, Elmis Enit Velandia Toloza y Ricardo Velandia Toloza; y trece punto cinco (13,5) salarios mínimos a favor de la señora Clotilde Fandiño.

CUARTO: Por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los señores Fleiman -o FleymanVelandia e Isnardo Martínez González la suma de dieciséis millones ciento veintiséis mil novecientos cuarenta y un pesos ($16 126 941).

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR sin efectos vinculantes el llamamiento en garantía realizado en contra del señor José Álvaro Rey Beltrán y NEGAR

las pretensiones frente a los llamados en garantía Carlos Ernesto González Quintero y Gilberto Jaimes Chacón.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

NOVENO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Así mismo, EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

DÉCIMO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo (resaltado del texto).

2. Ejecutoriada la providencia, el expediente fue remitido al tribunal de origen, quien lo devolvió el 1 de agosto de 2017, tras realizar la siguiente consideración: “(…) a folio 694 vuelta que la fecha de la sentencia allí citada como (sic) del treinta 30 de agosto de dos mil siete (2007), no coincide con la fecha real de la providencia proferida por esta Corporación, y que fue apelada por la parte demandada vista a folios 434 al 481 que es del primero (01) de julio del dos mil diez (2010)” (resaltado del texto; f. 708, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

4. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309

del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

5. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1.

6. En el caso concreto, advierte la Sala que en la parte resolutiva de la providencia se incurrió en un error irreflexivo, pues se escribió de forma incorrecta la fecha de la sentencia de primera instancia. Efectivamente, allí se dijo que fue expedida el 30 de agosto de 2007, cuando en realidad, como aparece en el folio 434 del cuaderno principal y como se aseguró en el párrafo 57 de la parte motiva de la sentencia, esta data del 1 de julio de 2010.

10. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro según las facultades 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 20 de mayo de 2010, exp. 2002-00491 (6323-05), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple error tipográfico por cambio de palabras. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el primer parágrafo de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de mayo de 2017, que quedará así: MODIFICAR la sentencia proferida el 1 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que quedará así.

PRIMERO: ATENERSE a lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes el 31 de julio de 2014, el cual fue aprobado parcialmente el 29 de octubre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Fleiman -o FleymanVelandia e Isnardo Martínez González, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior, CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia a favor de cada uno de los señores Fleiman -o FleymanVelandia e Isnardo Martínez González; cuarenta (40) salarios mínimos a favor de cada uno de los

señores María Ester Toloza Arenas, Manuel Esteban Velandia Toloza, Camila Velandia Toloza, Elmis Enit Velandia Toloza y Ricardo Velandia Toloza; y trece punto cinco (13,5) salarios mínimos a favor de la señora

Clotilde Fandiño.

CUARTO: Por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los señores Fleiman -o FleymanVelandia e Isnardo Martínez González la suma de dieciséis millones ciento veintiséis mil novecientos cuarenta y un pesos ($16 126 941).

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR sin efectos vinculantes el llamamiento en garantía realizado en contra del señor José Álvaro Rey Beltrán y NEGAR las pretensiones frente a los llamados en garantía Carlos Ernesto González

Quintero y Gilberto Jaimes Chacón.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

NOVENO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Así mismo, EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

DÉCIMO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DÉSELE cumplimiento al numeral décimo la sentencia del 18 de mayo de 2017.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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