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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1994-08679-01(16237)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1994-08679-01(16237)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda (…) para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor, cual era el equivalente a 1000 gramos oro, rubro que arroja un valor en pesos (…) por concepto de perjuicios morales.

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO /

CULPA GRAVE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así

como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL MILITAR /

MUERTE DE SOLDADO / HOMICIDIO / COPIA DE DOCUMENTO /

VALORACIÓN DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE

LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /

TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA Teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia valoró algunas de las pruebas practicadas en el proceso administrativo y en el proceso penal militar adelantado contra el soldado (…) por el delito de homicidio (…) cuyas copias fueron aportadas al proceso como prueba trasladada, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en

un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (…) [R]especto de los testimonios rendidos ante la jurisdicción penal militar, se debe tener en cuenta lo afirmado por la Sala en otras ocasiones, en el sentido de que, en casos como el que es objeto de estudio, tales pruebas pueden ser valoradas, pues se practicaron con audiencia de la parte contra quien se aducen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver auto de 4 de diciembre de 2002, Exp. 13623.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / RATIFICACIÓN DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA

PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA

PRUEBA

[E]n relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido: “... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata de medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.” (…) [E]n relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor (…), obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso administrativo y penal militar, las cuales serán tenidas en cuenta porque fueron solicitadas oportunamente por ambas partes, hecho que permite valorarlas en la presente litis.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la procedencia de la valoración de la prueba trasladada, ver sentencia de 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 27 de noviembre de 2003, Exp.

14220, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE

DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA

PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL

SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA

DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN

OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CON EL SERVICIO / DAÑO EN EJERCICIO

DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO

[L]as circunstancias en las cuales resultó muerto el soldado voluntario (…) no se presentaron como consecuencia de un enfrentamiento con individuos al margen de la ley ni en medio de un operativo organizado como parte de las funciones a cargo de los uniformados, sino que se trató de un error cometido por un compañero de armas, quien de manera irreflexiva y precipitada, accionó su fusil contra una persona que no había logrado identificar y que corría por la Base Militar, desconociendo lo que pasaba y sin tomar en consideración una medida diferente a disparar, es decir que el daño se produjo como consecuencia de una actuación irregular del agente estatal en ejercicio pleno de sus funciones; en tales condiciones, se puede afirmar que se presentó una falla del servicio, y este defecto de funcionamiento fue el que produjo el daño antijurídico.

MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO A MIEMBROS DE LAS

FUERZAS MILITARES / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA

PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO DEL SERVICIO

POLICIAL / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /

DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO

[D]ebe tenerse en cuenta que si bien los miembros de la Fuerza Pública -Fuerzas Militares y Policía Nacionaltienen la carga de soportar los riesgos propios de la actividad a la cual se dedican, por ejemplo el de ser heridos en combates con grupos armados al margen de la ley y en enfrentamientos con la delincuencia común, NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños padecidos por los miembros de las Fuerzas Militares, que se salen de la órbita de los riesgos propios del servicio, ver sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13247, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 13 de diciembre de 1983, Exp. 10807 y sentencia de 3 de abril de 1997, Exp. 11187.

DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /

MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DEFENSA DE LA SOBERANÍA NACIONAL / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS

DE LAS FUERZAS MILITARES / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / SOLDADO CENTINELA / IMPREVISIBILIDAD /

PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA

PÚBLICA / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO

[L]os miembros de la Fuerza Pública, precisamente por las funciones a su cargo que implican la defensa del territorio nacional y el mantenimiento del orden público interno, deben contar con una formación y un entrenamiento adecuados para el manejo de las armas que les permita concientizarse de su peligrosidad y de la precaución que deben observar cuando las portan, la cual sin lugar a dudas deben extremar cuando se están desarrollando labores de centinela en horas de la noche o cuando se toman posiciones de defensa frente a una situación inesperada y sorpresiva, en donde si bien la vigilancia juega un papel importante en la medida en que la seguridad de las instalaciones y el personal militar puede verse amenazada en mayor grado, debe extremarse el cuidado y las reacciones, precisamente por las dificultades que representa la merma de la visibilidad, tal y como aconteció en el presente caso, en donde los hechos se dieron en un lugar muy oscuro y con carencia casi total de iluminación, según lo manifestado por los testigos, siendo indispensables por lo tanto, cerciorarse de lo que estaba pasando y lograr identificar el problema para así tomar las medidas pertinentes y conducentes y no reaccionar de forma apresurada y precipitada sin tenerse conocimiento de lo que estaba ocurriendo; más aún, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son claras, generan confusión y dudas, donde no se ha identificado el problema mismo y los protagonistas de la agresión o del supuesto

ataque, sin tener presente que cualquier reacción que se tomara podía implicar que alguien resultara herido.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA

PÚBLICA / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DE AGENTE

DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Miembro del Ejército disparó accidentalmente contra uno de sus compañeros / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / / NEXO CON EL SERVICIO /

ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / CONFLICTO ARMADO INTERNO

[L]as circunstancias en que se desarrollaron los hechos no autorizaba al soldado que se encontraba dentro de la Base Militar - soldado voluntario (…)- a disparar en contra de alguien que corría, sin percatarse de lo que estaba sucediendo, si esa era la persona que estaba poniendo en riesgo su vida y la seguridad de las instalaciones, si la situación que se estaba presentando ameritaba el uso de las armas. El soldado al reaccionar de esa forma, actuó precipitadamente sin tener en cuenta que tenía a su disposición otros mecanismos para contrarrestar la

conducta del soldado que corría hacia la Base en busca de su fusil, pues habría podido detenerlo de otra forma y lograr someterlo mediante otros medios. Aunado a lo anterior, es entendible más no justificable y legítimo, que frente a los problemas de orden público que vive el país, en los que son constantes los ataques contra las guarniciones militares, un soldado que se encontraba en la base militar, al percatarse que estaba pasando algo y notar la presencia de alguien que corría hacia la Base, como lo hacía el soldado (…), quien además no iba vestido con uniforme, sino que iba de civil, es normal que creyera que la institución iba a ser atacada, pero en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, donde no había plena convicción de lo que ocurría, no lo habilitaba para disparar.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /

REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL

[S]e probó en el plenario la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, pues al proceso se allegaron las copias de los registros civiles de

nacimiento de la víctima (…), situaciones éstas que permiten inferir, en principio, que la muerte del primero de ellos les ocasionó dolor, angustia y congoja a sus parientes más cercanos. (…) Habiéndose demostrado dentro del proceso la convivencia y las relaciones de afecto que existían entre la víctima y los demandantes, aunado al dolor moral que les causó a estos la muerte (…), la Sala habrá de reconocerles perjuicios morales,

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En la modalidad de lucro cesante, la Sala debe anotar que en el proceso no se logró demostrar la dependencia económica que tenían los demandantes para con la víctima, pues, si bien es cierto los testigos manifestaron que todos convivían bajo un mismo techo, ello no indica, per se, que la víctima cargara con toda las obligaciones familiares. De igual forma, éste hecho permite inferir que todos colaboraban con el sostenimiento del hogar, más aún tratándose de personas mayores de edad y sin discapacidad alguna, pues en el plenario no se demostró lo contrario. En consecuencia, no se reconocerá ningún rubro por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08679-01(16237)

Actor: BELÉN BARRIGA DE PAEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander de fecha 30 de octubre de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El día 24 de octubre de 1994, BELEN BARRIGA VDA DE PAEZ, en su propio nombre y en representación de su hijo CARLOS ARTURO PAEZ BARRIGA, MARIA JUANITA BARRIGA, VICTOR JULIO PAEZ BARRIGA, PABLO PAEZ BARRIGA, SAGRARIO PAEZ BARRIGA, ALCIRA PAEZ BARRIGA y EFRAIN PAEZ BARRIGA, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, en la cual pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor REINALDO PAEZ BARRIGA,

en hechos ocurridos en la Base Militar de “Oripaya” en el Municipio de Cúcuta el día 30 de julio de 1993, causada por miembros adscritos al Ejercito Nacional. Como consecuencia de ello, se solicitó que se condenará a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes los siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios morales: para la señora BELEN BARRIGA VDA DE PAEZ el equivalente a 1000 gramo de oro, en su condición de madre de la víctima; para MARIA JUANITA BARRIGA, VICTOR JULIO, PABLO, SAGRARIO, ALCIRA, EFRAIN y CARLOS ARTURO PAEZ BARRIGA, el equivalente a 500 gramo de oro, en su condición de hermanos de la víctima y, por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte de la aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por esta Corporación. De igual forma, se pidió que a la sentencia se le diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 6-7 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…. El joven REINALDO PAEZ BARRIGA, ingresó al Ejército el 30 de junio de 1992, y era orgánico del Plan Especial No. 14 “ELITE” del grupo de Caballería mecanizado No. 5 “MAZA” y portaba el código militar No. 79546126 y tenía el grado de soldado voluntario o profesional. El soldado se encontraba de permiso en la ciudad de Cúcuta, y siendo

aproximadamente las 21:00 horas llegó a la Base Militar de Oripaya y a consecuencia de una discusión con el conductor del taxi, se presentó una patrulla militar y Reinaldo tuvo un intercambio de palabras con el oficial de servicio y después Reinaldo se dirigió a la Base Militar y en su trayecto recibió unos disparos de los centinelas de la Base Militar…. la muerte de Reinaldo Paez Barriga (30 de julio de 1993), constituye una falla del servicio en la administración, porque fue causada por los disparos que en forma totalmente imprudente y descuidada le hicieron los centinelas de la Base Militar de “ORIPAYA”” (fls. 7-9 C-1). 3.- Posición de la entidad demandada. En oportunidad la parte demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pero sin presentar ningún argumento en su defensa (fls. 3133 C-1). 4.- Alegatos en Primera Instancia. La apoderada de la entidad pública demandada alegó que, de conformidad con lo probado en el proceso, se evidencia una responsabilidad compartida, pues si bien es cierto la muerte del soldado REINALDO PAEZ BARRIGA se generó cuando un compañero suyo accionó su arma de dotación oficial en contra suya, el hecho fue producto de la imprudencia de la víctima, “al entrar por un lugar no debido a sabiendas que él como militar que era y acantonado en esa base militar no podía hacerlo, además, del estado de embriaguez en que se presentaba, circunstancias estas que de no haberse presentado en ese estado no hubiera ocurrido el hecho”.

5.- Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: “…. Del conjunto de unas y otras versiones y demás pruebas se pueden extraer ciertas circunstancias que permiten predicar la notoria y extrema imprudencia del soldado Paez en la producción del hecho que le costó su vida: UNO. Es innegable que cierto grado de ebriedad que acusaba posiblemente contribuyó a generar la discusión y consiguiente reyerta con el taxista Herrera Sarmiento quien incluso debió llamar a otros compañeros, ante el comportamiento que en el viaje asumía el pasajero, pues le endilgaba insultos, pretendió tomar el volante y trató de huir para no pagar el valor del expreso, lo que generó el intercambio de golpes al ser alcanzado. DOS. No atendió las voces de persuasión del cabo Osorio Bastilla y por el contrario reacciona violentamente pretendiendo desarmar al mismo suboficial y al soldado Carlos Enrique Velásquez Fandiño, lo que obligó al soldado Hernán Castro Prada y al mismo cabo a hacer unos disparos al aire, sin lograr contenerlo. TRES. Aparte de la confusión generada por los disparos que pone en estado de alerta a los otros militares que se encuentran en la base, ha de relievarse (sic) que estando en traje de civil, en una hora inconveniente y por un paraje que ofrecía poca visibilidad, emprende veloz carrera hacia la misma base, según dijo, para sacar su arma asignada - M 60 -, con la que dispararía sobre su agresor el

conductor Herrera Sarmiento, que obligó al cabo a solicitar que lo retuvieran. CUATRO. Ante la voz de alarma sale de la base entre otros el soldado González Mora hacia el sitio donde ocurrían los hechos, ignorando como se desarrollaban los mismos, por cuanto no se sabía si estaban atracando o estaban haciendo la musa para tomarse la base; y tirándose al piso para tomar posición de disparar; dice, se le fue accidentalmente una ráfaga de cuatro tiros, que fueron los que hicieron blanco en la humanidad de Paéz Barriga, causándole la muerte, conforme así se lo confesó al Capitán Mario Fernando Fuentes Troya y al Sargento Landazury Angulo, por considerar que era peligroso que huía de la patrulla y porque corría en dirección a la base. “De acuerdo a las piezas de información procesal antes vistas, es indudable que la ocurrencia del insuceso es imputable a la culpa exclusiva de la víctima quien con su conducta excesivamente imprudente, dio lugar a que se originaran los hechos que culminaron con su deceso en las circunstancias ya conocidas, llevando a quienes defendían la base militar, entre ellos al soldado González Mora, a la convicción errónea e invencible de que podían estar frente a un posible ataque que ponía en peligro no solo sus propias vidas, sino las instalaciones militares, la munición, el armamento y demás elementos propios de la misma; y bajo dicha convicción resulta entendible que el soldado González Mora considerara que debía disparar en defensa de su propia vida, y la de sus compañeros; siendo además de interés tener en cuenta que como militar se le imponía el

deber de proteger la base, ante el caos ocasionado por la imprudencia de la víctima que tuvo la capacidad de producir temor, zozobra y desconcierto en el ánimo de cualquier persona quien en las mismas circunstancias, hubiese actuado de la misma manera a como lo hizo el agente del Estado, a quien por lo mismo no podía exigírsele otro conducta…” (fls. 226-239 C-1). 6.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, pues en su sentir “la conducta desplegada por el soldado voluntario JUAN MANUEL GONZALEZ MORA, fue imprudente al no tener su fusil con su correspondiente seguro y haber disparado sin haber recibido la orden de disparar, y en haberle disparado al soldado JOSE REINALDO PAEZ BARRIGA, pensando que el sujeto que venía corriendo era alguien peligroso”, por lo tanto, en dichas circunstancias, la responsabilidad del Estado queda comprometida, debiéndose revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (fls. 246252 C-1). 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Por un lado, el apoderado de la parte actora reiteró lo alegado en su escrito de apelación (fls. 255-258 C-1) y, por otro lado, el apoderado de la parte demandada manifestó su conformidad con la sentencia impugnada, pues considera que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima (fls. 262-263 C-1).

Por otra parte, el Ministerio Público rindió su concepto, en el cual dijo que en el sub lite se daba la figura de la responsabilidad compartida entre la víctima y el actuar apresurado del soldado que disparó, pues ambas conductas contribuyeron a que se generara el daño (fls. 271-278 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1La competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda - 24 de octubre de 1994para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor, cual era el equivalente a 1000 gramos oro, rubro que arroja un valor en pesos de $11.083.000 por concepto de perjuicios morales. 2Responsabilidad Patrimonial del Estado La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y

la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado a título de “falla del servicio”, pues según la demanda, el día 30 de julio de 1993 en la Base Militar de Oripaya (Cúcuta), fue muerto el soldado JOSE REINALDO PAEZ BARRIGA, por parte de un miembro del Ejercito Nacional con su arma de dotación oficial, hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes: madre y hermanos de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte de José Reinaldo Páez Barriga, para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.- Daño La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor José Reinaldo Páez Barriga, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: a).- Con el registro civil de defunción visible a folio 45 C-1 en donde consta el fallecimiento del señor JOSE REINALDO PAEZ BARRIGA el día 30 de julio de 1993 en el Municipio de Cúcuta, a causa de un “Shock Hipovolémico”. b).- Con la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver practicada por el DAS - Seccional Norte de Santander - Unidad Móvil de Levantamiento, al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de JOSE REINALDO PAEZ BARRIGA, en

donde se efectuaron las siguientes anotaciones en relación con las características de las heridas causadas con arma de fuego: “..... Presenta: 1.- Orificio de forma ovalada bordes equimoticos e invertidos ubicados a 6 cms a la derecha de la línea media a la altura de orquilla external. 2.- Orificio de las mismas características del anterior en epigastrio a 3 cms de línea media anterior y 9 cms de línea mamilar transversa. 3.- Orificio con bordes limpios evertido sobre línea paravertebral derecha entre vértebra doce toráxico y primera lumbar. 4.- Oficio limpio de bordes evertidos ubicado a 10 cms hacia atrás de línea axilar derecha sobre sexto espacio intercostal. 5.- Herida, orificio similar a la anterior, al parecer por fragmento de proyectil 3 cms, atrás y arriba del anterior. 6.- Abración de 3 cms en codo derecho….” (fls. 29-30 C-2). Por otra parte, se probó en el plenario la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, pues al proceso se allegaron las copias de los registros civiles de nacimiento de la víctima JOSE REINALDO PAEZ BARRIGA (fls. 22 y 74 C-1), de sus hermanos MARIA JUANITA BARRIGA, CARLOS ARTURO, PABLO, EFRAIN, ALCIRA, VICTOR JULIO y SAGRARIO PAEZ BARRIGA (fls. 17 - 24 C1), todos hijos de la señora BELEN BARRIGA VDA DE PAEZ, situaciones éstas que permiten inferir, en principio, que la muerte del primero de ellos les ocasionó

dolor, angustia y congoja a sus parientes más cercanos. 4.- Imputabilidad del Daño Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente el mismo se puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese sentido, constituye una carga para la parte actora acreditar que el daño resulta imputable a la entidad pública demandada. 5.- De las pruebas allegadas al proceso 4.1.- Cuestión previa (prueba trasladada): Teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia valoró algunas de las pruebas practicadas en el proceso administrativo y en el proceso penal militar adelantado contra el soldado JUAN MANUEL GONZALEZ MORA por el delito de homicidio de JOSE REINALDO PAEZ BARRIGA, cuyas copias fueron aportadas al proceso como prueba trasladada, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Ahora bien, respecto de los testimonios rendidos ante la jurisdicción penal militar, se debe tener en cuenta lo afirmado por la Sala en otras ocasiones, en el sentido de que, en casos como el que es objeto de estudio, tales pruebas pueden ser valoradas, pues se practicaron con audiencia de la parte contra quien se aducen.

En efecto, ha dicho lo siguiente: “... Sobre este punto, es pertinente advertir que, si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento ......”.1 Por otra parte, en relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por

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