CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1995-08777-01(16337)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1995-08777-01(16337)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COPIA SIMPLE - Valor probatorio En relación con los hechos materia del debate, la Sala advierte que las pruebas documentales aportadas por la parte actora, acompañadas en copia auténtica, cumplen las exigencias del artículo 254, de modo que reúnen las condiciones de autenticidad requeridas por la norma, bajo el entendido de que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. DESAPARICION FORZADA - Noción. Delito / DESARARICION FORZADATérmino de caducidad. Cómputo. Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desaparición forzada. Término de caducidad. Cómputo Con la expedición de las Leyes 589 y 590 de 2000, se tipificó el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura como hechos punibles. Particularmente, el artículo 268 B de la primera legislación en relación con la desaparición forzada, previó que el particular que perteneciendo a un grupo
armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años; y seguidamente el artículo 268B dispuso que dicha pena será incrementada de cuarenta (40) a sesenta (60) años cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción, o cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas. Igualmente, el artículo 7° adicionó el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. DESAPARICION FORZADA - Delito de lesa humanidad / DESAPARICION FORZADA - Definición / DESAPARICION FORZADA - Materialización La Sala en oportunidades anteriores, recogiendo la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, ha sostenido que la desaparición forzada es un delito de lesa humanidad por cuanto involucra además de los derechos
fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del género humano. Dicha conducta se encuentra proscrita por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, incorporado a la legislación interna a través de la Ley 171 del 1994; y el artículo 75 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949, mediante el cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. Igualmente, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada define esta conducta como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. La Sala igualmente se ha referido a las normas constitucionales y a los instrumentos internacionales que se han pronunciado sobre dichas conductas constitutivas de violación de las normas de los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que la desaparición forzada de personas constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de
varios derechos protegidos por la Convención; se trata de un delito contra la humanidad. Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, pues es a él a quien le corresponde ejercer conductas positivas y negativas dirigidas a respetar y garantizar la libertad y la vida de los ciudadanos, y otros derechos del mismo linaje. Adicionalmente, para la materialización del delito de la desaparición forzada no se requiere determinar, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios de los derechos humanos, éstos dentro de nuestro ordenamiento contienen protección constitucional reforzada mediante el ejercicio de las acciones constitucionales. Es suficiente acreditar que ha habido apoyo o tolerancia por parte del poder público, en este caso de las fuerzas armadas en la infracción de los derechos fundamentales y humanos reconocidos por los organismos internacionales como son la libertad y la vida. El derecho a la vida, porque constituye el núcleo esencial para la realización de los demás derechos, y el derecho fundamental a la libertad, porque permite la materialización del primero en condiciones dignas, el ejercicio de las demás libertades individuales y el libre desarrollo de la personalidad. Ambos constituyen derechos y valores de primer orden consignados y reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional y en los tratados de derechos humanos que conforman en esa materia criterios de constitucionalidad de las leyes que forman parte del bloque de constitucionalidad, necesarios para la resolución de los casos concretos. Además, es claro que los pactos internacionales obligan al Estado no
solo a respetar sino también a garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas negativas y positivas tendientes por un lado a no ejercer actos violatorios de tales derechos y a asumir conductas dirigidas a impedir que distintas fuerzas no estatales los violen. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 14.240; auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135; auto de 19 de julio de 2007, expediente radicado con el No. 31135; de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000 párrs. 128 y 129; Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 65; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. 147 y 152; Sentencia de 5 de julio de 2004, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 19 comerciantes vs Colombia; Caso Maritza Urrutia, supra nota 3, párr. 41; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 147, párr. 75; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91. DESAPARICION FORZADA - Prueba / DESAPARICION FORZADA - Prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA - Desaparición forzada / DEBER JURIDICO
PROPIO - Desaparición forzada. Inactividad probatoria / DESAPARICION FORZADA - Deber jurídico propio. Inactividad probatoria / INACTIVIDAD PROBATORIA - Desaparición forzada. Deber jurídico propio En los casos de desaparición forzada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desarrollan de manera sigilosa, mediante el ocultamiento de cualquier evidencia que impida imputaciones directas sobre los autores de tal conducta. Dada la naturaleza de este tipo de actos y el modo en que se desarrollan los hechos, en los cuales se encubren, disfrazan y camuflan cualquiera de los elementos probatorios que pudieran comprometerlos, la prueba indiciaria será la idónea para determinar la responsabilidad, la cual apreciada en su conjunto conduce a arribar a una única conclusión cierta para establecer el juicio de responsabilidad ante la falta de una prueba directa, pues, el indicio constituye uno de los medios de prueba permitido en nuestro estatuto procesal, a cuyos términos el hecho indicador deberá estar plenamente probado en el proceso por cualquiera de los medios probatorios, para así inferir la existencia de otro hecho no conocido. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen a la imputación de la responsabilidad. Aunque el Estado está en la obligación permanente de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de las víctimas, conocer sobre las razones de sus desapariciones y de informar sobre ello a sus familiares (artículo11 de la Ley 589
de 2000), bajo el entendido de que la obligación de investigar debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, sin embargo, suele suceder que en estos casos, la inactividad probatoria por parte de la administración lleva a la ocultación de la verdad, porque la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, seguida del ocultamiento de los cadáveres con lo cual queda borrada toda huella material del crimen privilegiando la impunidad absoluta del ilícito, y por esa razón dicha inactividad constituye también un indicio en contra de la administración. Nota de Relatoría Ver sobre
DEBER JURIDICO PROPIO: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras DESAPARICION FORZADA - Responsabilidad estatal. Prueba indirecta / DESAPARICION FORZADA - Prueba indiciaria. Responsabilidad estatal / FALSOS POSITIVOS - Desaparición forzada / DESAPARICION FORZADAFalsos positivos Se insiste que aunque no existe una prueba directa que incrimine a la institución militar, los distintos indicios resultan contundentes para imputar responsabilidad patrimonial a la administración, pues todas las pruebas indirectas convergen a concluir que revisados la secuencia de los hechos, la continuidad de los mismos en un periodo de tiempo determinado, las distintas desapariciones entre las que se incluye a los hermanos QUINTERO ROPERO, el ocultamiento de los cadáveres, el afán de inculpar a las víctimas por lo sucedido bajo el entendido de que eran
integrantes de la guerrilla, las contradicciones de los informes militares en cuanto al grupo guerrillero que perpetró el ataque, la falta actividad probatoria que terminó con la prescripción de la acción disciplinaria, confirman las imputaciones hechas por la parte actora respecto de los hechos de hostigamiento continuo que afectaron a la población en general, la intimidaron y aún impidieron que los afectados y testigos directos denunciaran a los uniformados por temor a represalias. En consecuencia, una valoración conjunta de todos los elementos de juicio genera una razonable certeza en el juzgador para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. Adicionalmente, no hay nada que sugiera que los hechos tuvieron origen en una causa extraña que de lugar al rompimiento del nexo causal e impida un juicio de responsabilidad frente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por el desaparecimiento y posterior muerte de los señores Quintero Ropero hechos ocurridos entre el 12 y 13 de enero de 1993, en la Vereda San Juan del Municipio de Abrego Norte de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-1995-08777-01(16337)
Actor: JESUS QUINTERO Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la Procuraduría 24 en lo Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander el 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados al señor Jesús Aurelio Quintero Sánchez, con ocasión de los hechos acaecidos el día 14 de enero de 1993, en donde resultaron muertos los señores Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero en la Vereda San Juan del Municipio de Abrego.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional EN ABSTRACTO a pagar al señor Jesús Aurelio Quintero Sánchez el valor de los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la muerte de sus hijos Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero, los cuales se liquidarán por medio del incidente previsto en los artículo 308, 137 y siguientes del C. de P.C. teniendo en cuenta las indicaciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional EN CONCRETO a pagar al señor Jesús Aurelio Quintero Sánchez el valor de los PERJUICIOS MORALES sufridos con ocasión de la muerte de sus hijos Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero, el equivalente a dos mil (2000) gramos de oro fino, que se tasarán al precio que señale el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia.
CUARTO: Esta condena se cumplirá en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: NEGAR las demás suplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES: El 13 de enero de 1995 JESUS AURELIO QUINTERO SÁNCHEZ1, mediante apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la privación ilegal de su libertad, posterior desaparición y probable muerte de los hermanos LUIS HONORIO QUINTERO ROPERO y RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO”, a su padre señor JESUS AURELIO QUINTERIO SANCHEZ SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALpagará a la demandante la suma de dinero que a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, equivalgan a mil gramos oro (1000), como indemnización por los daños morales a ella causados con el hecho. Es decir el dolor o la afectación sufrida por la pérdida de su hijo. (sic) TERCERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, pagará a la demandante (sic) a título de daño material - LUCRO CESANTE, la suma que se determine en el incidente de liquidación posterior a la sentencia, teniendo en
cuenta la probabilidad de vida de los hermanos LUIS HONORIO QUINTERO ROPERO y RAMON EMILIO QUINTERO ROPERO, los ingresos dejados de percibir desde el momento de la privación de su libertad, posterior desaparición y probable muerte hasta la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL cancelará a la demandante (sic) por concepto de DAÑO MATERIAL - DAÑO EMERGENTE las sumas de dinero cuya erogación se derivó de los siguientes hechos.
Gastos realizados por la demandante para incoar la presente demanda Contenciosa Administrativa. Los demás gastos que se prueben dentro del incidente. 1 La demanda fue presentada a nombre de JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ. (folios 1 a 13 del cuaderno principal) QUINTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, para los efectos de la liquidación y pago de las indemnizaciones antes señaladas, tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas consolidadas y futuras en el momento de la tramitación del incidente respectivo, así como los intereses corrientes dejados de percibir con ocasión de la privación ilegal de su libertad, posterior desaparición y probable muerte de los hermanos LUIS HONORIO QUINTERO ROPERO Y
RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO.
2. HECHOS La causa petendi de la acción consignada en la demanda se transcribe a continuación: “PRIMERO. Según información recogida del señor padre JESÚS
AURELIO QUINTERO SÁNCHEZ, el día 14 del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, fueron detenidos arbitrariamente y desaparecidos los hermanos LUIS HONORIO QUINTERO y RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO por miembros de la BRIGADA MÓVIL
NUMERO 2.
SEGUNDO: Según las quejas presentadas y que reposan debidamente en el expediente disciplinario que la Procuraduría Regional de Ocaña sustanció contra los militares que participaron en estos operativos, se dice que los miembros de la Brigada buscaban lista en mano a lo largo y ancho de la región comprendida entre los Municipios de la Playa, Hacarí y Abrego, a un grupo de campesinos líderes comunales de amplia trayectoria y reconocimiento por parte de las autoridades civiles departamentales y nacionales, pero que, sin embargo, para los Militares de la Brigada Móvil Número 2 no son más que colaboradores del movimiento insurgente.
TERCERO: LUIS HONORIO QUINTERO ROPERO, nació el 4 de julio de 1.969, en el Municipio de la Playa, Norte de Santander, al momento de la privación ilegal de su libertad y posterior desaparición contaba con veinticuatro años de edad, era hijo de JESUS AURELIO QUINTERO y ROSAURA ROPERO, de profesión agricultor y con grado de instrucción hasta primero de primaria, se destacó según los testigos como líder natural, perteneció a la Asociación de Juntas de Acción Comunales de la región, fue presidente del comité de deportes de la vereda Bellavista,
gozaba de amplia aceptación y reconocimiento.
CUARTO: RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO, hermano del anterior nació el 30 de julio de 1.971 en el Municipio de la Playa, Norte de Santander, al momento de la privación ilegal de su libertad y posterior desaparición contaba con veintidós años de edad, era hijo de JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ y ROSAURA ROPERO, también de profesión agricultor, trabajaba en la Finca Altoviento de propiedad del padre de él, analfabeta. Al igual que su hermano era persona reconocida en la vereda como persona colaboradora y participativa de programas de interés comunitario
3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 1995 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la demanda. Vinculado procesalmente el Ministerio de Defensa, mediante apoderado debidamente constituido, en la oportunidad legal respectiva, y en ejercicio del derecho de defensa, se limitó a solicitar la práctica de pruebas2.
A continuación en auto de 30 de mayo de 1995, se abrió a pruebas el proceso y decretaron las pedidas por las partes demandante y demandada. 3 En providencia de 13 de diciembre de 1995 el Tribunal de origen citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación. El 22 de febrero de 1996 se llevó a cabo la citada audiencia, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada, quien estimó que no existían dentro del proceso las suficientes pruebas que acreditaran la responsabilidad del Estado y
adicionalmente por que el daño tuvo origen en un hecho imputable exclusivamente a un tercero, esto es a los integrantes del frente treinta y tres de las FARC.4 En auto de 29 de abril de 1996, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal la parte actora, insistió en la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto aparecen configurados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por su parte la entidad demandada, solicitó negar las súplicas de la demanda por no aparecer los elementos que configuran la falla del servicio, y la Procuradora 24 Judicial Administrativa consideró que en el presente caso aparece configurada “una causal exonerativa de responsabilidad” consistente en que “los hechos fueron consecuencia de un enfrentamiento entre miembros de la Brigada Móvil No. 2 e integrantes del XXXIII Frente de las FARC” y no como una causa directa e imputable al Ejército Nacional. 2 Folios 25 a 27 del cuaderno principal 3 Folio 33 y 34 del cuaderno principal. 4 Folios 59 a 61 del cuaderno principal
4. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL En sentencia de 11 de diciembre de 1998 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió a las súplicas de la demanda por aparecer demostrada la falla del servicio imputable a la entidad demandada, y por las razones que a
continuación se recogen sostuvo lo siguiente: “….
De conformidad con el informe de patrullaje suscrito por el Capitán Mauricio Serna Arbeláez Comandante Caimán 1 BC No. 17 de fecha 8 de febrero de 1993, dirigido al Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 17 Motilones, correspondiente a las actividades adelantadas por la Contraguerrilla Caimán Uno en el área general comprendida por el TarraLa vega de San Antonio - Mesarrica a partir del 12 de enero de 1993 al 6 de febrero de 1993 en cumplimiento de orden de operaciones No. 10 del Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 17 Motilones, se expresa teniendo en cuenta la situación general se tiene conocimiento que bandoleros pertenecientes a las FARC, ELN y EPL se encuentran adelantando actividades delictivas en el área general comprendida por el río Tarra, río San Juan, Vega de San Antonio, Mesarrica, que la misión de la Compañía C del batallón Contraguerrilla No. 17 MOTILONES conduce operaciones de ocupación, registro y destrucción en el objetivo gris para capturar y en caso de resistencia armada dar de baja a los cabecillas integrantes de las cuadrillas de bandoleros, en cuanto al desarrollo de la operación se expresa que siendo aproximadamente las 14:00 horas del día 12 de enero de 1993 las contraguerrillas Caimán Uno y Caimán Dos fueron helicoportadas hasta la parte norte del San José del Tarra, la contraguerrilla después de haber avanzado hasta las seis horas del día trece de enero de 1993 fue hostigada por una avanzada de la guerrilla que
se encontraba en el filo Tamazuco, desde donde se abrió el fuego por parte de los bandoleros. Se agrega que el 14 de enero de 1993 en registro efectuado por la segunda sección uno con los Cap. Rodríguez José Vicente y Rodríguez Hernández Guillermo por el sector donde se inició el combate se encontró varios materiales que fueron dejados por los bandoleros en su huída, dice que la operación de registro continúo alcanzándose al sitio denominado San Luís, agrega que el 18 de enero de enero de 1993 siendo aproximadamente las 0700 horas en la vereda San Juan La vega caimán 2 efectúo registro haciendo de mano dando de baja cuatro bandoleros e incautando material de guerra. Caimán uno continúo registro hacía La Vereda La Trocha - San Vicente para llegar a la vega de San Antonio y Mesa Rica, el 25 de enero Caimán Uno efectuó una reunión con la población en el salón comunal de la Junta de Acción Comunal de la Vega de San Antonio el 26 de enero de 1993 en las horas de la noche Caimán Uno se desplazó a la Mesa con el fin de conformarse como unidad de Apoyo de Caimán dos, el 27 de enero de 1993 siendo las 10.00 horas entró en contacto con bandoleros al parecer del ELN dando de baja dos bandoleros e incautando material de guerra…. Otros testimonios que corroboran el dicho acerca de que las víctimas dos días antes de aparecer sus cadáveres, habían sido retenidas por el Ejército, tenemos las siguientes: José de la Cruz Sánchez Martínez: Relata que el día viernes 15 de enero
de 1993, su hijo Nahum Elías Sánchez Vega salió como a las diez de la mañana para la casa de Luis Honorio a ayudarle en el trabajo y que a los diez días se oyó la noticia que habían cuatro personas muertas en el hospital de Ocaña, que se trasladó a la Procuraduría junto con Jesús Aurelio Quintero habiendo reconocido las fotos de los cadáveres, asegurando que su hijo murió junto con Luis Onorio y Ramón Elí Quintero pues habían desaparecido el mismo día, manifiesta que el responsable de la muerte de su hijo fue el mismo ejército que mató a los otros porque a todos se los llevaron. Antonio Luis Amaya Personero Municipal de Hacarí presenta informe a la Procuradora Provincial de Ocaña, dice haber recibido informe por parte de habitantes de las diferentes veredas, en relación con irregularidades cometidas por miembros de la brigada móvil N. 2 del Ejército Nacional durante los meses comprendidos entre enero y abril, el caso del joven de 16 años Wilson Quintero detenido en el corregimiento de San José del Tarra, dicho joven fue llevado hacía la vereda el Pozón en compañía de otros detenidos, según los testimonios la Brigada Móvil fingió un ataque o enfrentamiento con la guerrilla, fueron amarrados a unos árboles y luego acribillados, llevados a la ciudad de Ocaña en helicópteros, figurando como guerrilleros dados de baja en combate. Asegura que ciudadanos han sido amenazados por parte de los miembros de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional absteniéndose de colocar denuncias.
Bilmes López Mayorga dice que la Brigada Móvil lo retuvo acusándolo de guerrillero, lo amenazaron de muerte lo obligaron a llevar por espacio de quince minutos un morral pesado, le propinaron patadas por las canillas le quitaron la ropa y le colocaron uniforme militar fue tendido en el suelo boca abajo ofendiéndolo de palabra le acercaron un enmascarado que llevaban para que dijera si era o no guerrillero, a las nueve de la noche le quitaron la ropa fue amarrado a un rancho viejo y descubierto hasta las cinco de la mañana habiendo dicho el enmascarado que no era guerrillero. Fue advertido por el ejército que no fuera a decir nada acerca de la retención de que fue objeto. Luis Durán Quintero expresa que a su casa llegaron 6 personas vestidas de militares identificados como pertenecientes a la Móvil No. 2 despojándolo de su revolver, salvoconductos, escopetas, cédula de ciudadanía le hacían imputaciones como guerrillero, le quemaron unos tiros cerca del cuerpo, fue golpeado con la trompetilla de un fusil en la frente, estómago y piernas. Antonio Luis Amaya dice que el martes hacía la una de la tarde 4 helicópteros del Ejército Nacional, descargaron en un potrero aledaño al caserío de San José del Tarra un promedio de 120 soldados el cual en una hora más tarde se desplazaron hasta el caserío donde de inmediato aprehendieron a los señores Gustavo Coronel, Luis Alfonso Ascanio, Ramón Villegas, Wilson Quintero fueron llevados al lugar donde los
saldados habían llegado a las diez de la noche éstos señores fueron sacados del caserío. Dentro del expediente se comprueba mas adelante que dichos señores aparecen con posterioridad muertos…. Carlina Coronel Denuncia ante el Procurador de Ocaña que el día miércoles 13 de enero llegó como a las cuatro de la mañana la Brigada Móvil a las casas de sus hijos Alberto y Misael Coronel en San José del Tarra Municipio de Hacarí llegaron encapuchados y les tocaron las puertas y como no las querían abrir las tumbaron y los sacaron de sus casas los amarraron y llevaron como a veinte minutos de camino para torturarlos, colocándole bolsas en la cabeza golpeándolos para que los muchachos dieran información sobre la guerrilla que a Luis Alfonso Ascanio esposo de su hija Ana Elvia Coronel se lo llevaron por haberle encontrado armas, dice que a él se lo llevaron vivo de su casa. Posteriormente este señor aparece igualmente muerto días después, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente… De conformidad con las pruebas allegadas, para la Sala no hay duda, que las víctimas Señores Luis Onorio Quintero y Ramón Emilio Quintero Ropero, antes de su fallecimiento fueron sacados de sus sitios de trabajo y vivienda, retenidos por la Brigada Móvil No. 2, y devueltos sus cadáveres, aduciendo haber sido muertos en combate… Sorprende por lo menos dicha afirmación, si se tiene en cuenta en este punto y de conformidad con los elementos probatorios ya transcritos, lo protuberante de la falla del servicio, en donde a simple vista con los
testimonios que se allegaron, a más del informe del Personero Municipal de Abrego, donde da cuenta de los excesos causados por la fuerza pública en la región, necesariamente tenemos que concluir responsabilidad de la administración, y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.
5. RECURSO DE APELACIÓN La Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, inconforme con lo decidido por el Tribunal, interpuso recurso de apelación, solicitó, revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, por no aparecer acreditada la falla del servicio. “En la providencia apelada de fecha 11 de diciembre de 1998, se declara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional de los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados al señor JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ, con ocasión de los hechos acaecidos el día 14 de enero de 1993, resultando muertos los señores RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO, LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, en la vereda San Juan del Municipio de
Abrego. Condenando a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en CONCRETO a pagar al señor JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ por concepto de perjuicios morales, sufridos con ocasión de la muerte de sus hijos RAMON EMILIO Y LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, el equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro. Cuando en realidad el apoderado del demandante en su escrito petitorio
solicita como perjuicios moral
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