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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1995-08869-01(17063)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1995-08869-01(17063)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE IMPRUEBA EL ACUERDO

DE CONCILIACIÓN

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE En relación con la caducidad de la acción, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (…). Revisado el expediente, se observa que la parte actora expuso como fundamento de su demanda –entre otros hechos– que la ocupación denunciada ocurrió “aproximadamente en el mes de octubre de 1991” sin determinar el día exacto; y la demanda fue presentada el 31 de marzo de 1995. Adicionalmente, existen dentro del proceso elementos de juicio que permitirían demostrar que, como adecuadamente lo manifestó el Ministerio Público en la audiencia de conciliación, la acción habría caducado al momento de presentar la demanda; sin embargo, algunos de los argumentos expuestos por la parte actora, bien podrían controvertir dicha conclusión. Ante esta situación de incertidumbre en relación con uno de los aspectos fundamentales del proceso, no puede la Sala aprobar la conciliación lograda entre las partes, pues dicha decisión podría lesionar los intereses patrimoniales de la Administración, en la medida en que

existe una seria posibilidad de que la acción de reparación directa haya efectivamente caducado. Adicionalmente, una decisión de fondo y concluyente sobre este aspecto, no puede ser tomada con ocasión de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-1995-08869-01(17063)

Actor: JOSE ELIECER PALACIOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el dos de marzo de 2006 en Sala de Sesiones de esta Corporación.

1. Acuerdo Conciliatorio Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. “2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.” En la misma audiencia, el Ministerio Público manifestó oponerse a cualquier

acuerdo conciliatorio por considerar que, al momento de la presentación de la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que la ocupación que dio lugar al presente proceso ocurrió en octubre de 1991 y la demanda no fue presentada sino hasta el 31 de marzo de 1995, es decir, una vez vencido el término de caducidad de dos años que, para las acciones de reparación directa, señala la Ley.

2. Hechos Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: En octubre de 1991, el Ejército Nacional ocupó, para utilizarlo como campamento militar, el predio de propiedad del señor José Eliécer Palacios, ubicado en el sector denominado La Ye, vereda Risaralda, jurisdicción del municipio del Zulia en el departamento de Norte de Santander, el cual tenía un área de 3.678 metros cuadrados. El señor Palacios había comprado el inmueble en octubre de 1990 y había constituido sobre éste una hipoteca en favor de Juan Antonio Daza Becerra. El señor Palacios y su familia habitaban el inmueble y lo destinaban a actividades agrícolas de las cuales obtenían su sustento económico.

Por carecer de elementos sanitarios suficientes para los cerca de 100 militares que se asentaron en el lugar, éstos realizaban sus necesidades fisiológicas en presencia de la esposa e hijos del propietario, lo cual, sumado a otras circunstancias molestas, obligaron a que dicha familia se marchara de la vivienda, quedando sin fuente de trabajo y sin los medios suficientes para cumplir con su obligación hipotecaria. Por esta razón, el señor Palacios fue demandado

por el acreedor hipotecario ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Zulia. El 17 de mayo de 1993, el señor Palacios instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con fundamento en los hechos anteriormente descritos. El fallo de tutela ordenó al comandante del grupo militar a evacuar el predio en un término improrrogable de 48 horas. Sin embargo, 72 horas después de haberlo abandonado, las autoridades militares ocuparon de nuevo el lugar.

3. Sentencia del Tribunal El 21 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ocupación especial presentada en el inmueble de propiedad del señor Palacios, ubicado en la jurisdicción de Zulia, Norte de Santander y de los daños ocasionados con dicha ocupación.

Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la siguiente indemnización de perjuicios: - Por concepto de perjuicios morales, reconoció en favor de José Eliécer Palacios y de su cónyuge, Silvia Rosa Martínez, 500 gramos de oro para cada uno de ellos. En favor de Rosalba, José Guillermo, Javier Eulises, Nelson Enrique y Erika Katherine Palacios Martínez, 250 gramos de oro para cada uno de ellos. - Por concepto de perjuicios materiales en su totalidad, a título de daño emergente y lucro cesante, la suma de $17’552.482.oo en favor de los demandantes. Estudiado el material probatorio allegado al proceso, el a-quo estimó

acreditada la ocupación injustificada e ilícita de que fue objeto el predio de propiedad del señor Palacios, por parte de miembros del Ejército Nacional. A su juicio, quedó demostrado que esta ocupación causó infinidad de inconvenientes y perturbaciones a la vida familiar, afectando seriamente los derechos a la intimidad, a la libertad física, a la integridad y a la propiedad de los demandantes.

4. Consideraciones La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran a folios 20 a 31 del cuaderno principal y por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda.

En relación con la caducidad de la acción, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (resaltado fuera de texto). Revisado el expediente, se observa que la parte actora expuso como fundamento de su demanda –entre otros hechos– que la ocupación denunciada ocurrió “aproximadamente en el mes de octubre de 1991” sin determinar el día exacto; y la demanda fue presentada el 31 de marzo de 1995. Adicionalmente, existen dentro del proceso elementos de juicio que permitirían demostrar que, como adecuadamente lo manifestó el Ministerio Público

en la audiencia de conciliación, la acción habría caducado al momento de presentar la demanda; sin embargo, algunos de los argumentos expuestos por la parte actora, bien podrían controvertir dicha conclusión. Ante esta situación de incertidumbre en relación con uno de los aspectos fundamentales del proceso, no puede la Sala aprobar la conciliación lograda entre las partes, pues dicha decisión podría lesionar los intereses patrimoniales de la Administración, en la medida en que existe una seria posibilidad de que la acción de reparación directa haya efectivamente caducado. Adicionalmente, una decisión de fondo y concluyente sobre este aspecto, no puede ser tomada con ocasión de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el dos de marzo de 2006. SEGUNDO. ORDENAR la continuación del proceso. TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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