CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1995-08869-01(17063)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1995-08869-01(17063)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / EJÉRCITO NACIONAL De conformidad con el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Para precisar el término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por los actores, se requiere tener claridad acerca de la época en la cual culminó la ocupación del predio (…) por parte de miembros del Ejército Nacional, pues debe entenderse que es a partir de ese momento que deberá contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la demandada. En este caso, no se tiene certeza acerca de la fecha exacta de cuándo las tropas del Ejército desalojaron el bien (…) pero según la comunicación a la que se hizo alusión, ello ocurrió mucho después de que los actores instauraran la demanda, de manera que para la época en la que ésta se formuló,
la acción no había caducado aún.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN
INMUEBLE / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AMENAZA
A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AMPARO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DEL ACCESO CARNAL VIOLENTO / MENOR DE EDAD / SOLDADO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / AFECTACIÓN DEL PREDIO / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / VIOLENCIA CONTRA MENOR DE EDAD / VIOLENCIA FÍSICA CONTRA MENOR DE EDAD / VIOLENCIA MORAL CONTRA MENOR DE EDAD / FALTA GRAVÍSIMA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTAS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA Resulta evidente que la situación padecida por los integrantes de la familia (…) afectó sustancialmente su entornó familiar, pues no fue suficiente para ellos el tener que soportar con indignación cómo era invadida su privacidad e intimidad por un grupo de más ochenta soldados, sino que además debieron presenciar con
impotencia la destrucción paulatina de su vivienda y de los cultivos del cual derivaban el sustento diario, así como la utilización de sus pertenencias, viéndose obligados a guardar silencio ante los gravísimos hechos que ocurrían en su predio, quizás por el temor de que se tomaran represalias contra ellos, como lo aseguraron algunos de los testigos. Muestra de ello es que una de las hijas menores del [actor] fue abusada sexualmente por uno de los soldados, circunstancia que la obligó a marcharse de su casa por la vergüenza que dicha situación le producía en relación con sus padres y hermanos, mientras que la otra resultó en estado de embarazo y decidió tener a su hijo, a pesar de que el padre del menor le insistió en que debía abortar. Por si lo anterior no fuese suficiente, la ocupación del predio de la familia (…) puso en riesgo la vida y la integridad de sus miembros ante la posibilidad latente de que se presentara un enfrentamiento militar en ese lugar con grupos al margen de la ley. Era tan evidente la difícil situación que padecía la familia (…) que el juez de tutela encontró que varios derechos fundamentales estaban siendo conculcados por la acción del Ejército. No obstante que los militares acataron la orden impartida por el juez de tutela en el sentido de desalojar inmediatamente el bien ocupado, a los pocos días tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 46 “Héroes de Saraguro” lo ocuparon nuevamente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO /
ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Acreditado el parentesco de los demandantes y los perjuicios que éstos sufrieron por la ocupación de su vivienda, según los testimonios citados anteriormente, los cuales gozan de plena credibilidad para la Sala, pues lo dicho por ellos resulta coherente, claro y conciso y refleja sin duda lo que realmente ocurrió en la propiedad de la familia (…) además ninguna de las declaraciones fue tachada por la entidad demandada, la cual a propósito intervino en la práctica de todos y cada uno de ellos. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor
grado de intensidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor de la condena por concepto de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232 - 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CERTIFICADO DE
LIBERTAD Y TRADICIÓN / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / AUSENCIA DE
PRUEBA / DEUDOR HIPOTECARIO / OBLIGACIÓN HIPOTECARIA
[S]e infiere del certificado de tradición que [el actor] sigue siendo el propietario del bien inmueble al que se ha hecho alusión a lo largo del proceso, por lo que es dable concluir que éste no fue rematado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia. En ese orden de ideas, ningún perjuicio pudo haber sufrido, pues con proceso ejecutivo o sin él, [el actor] tenía la obligación de pagar la hipoteca contraída. Y si bien como consecuencia del proceso que se inició en su contra debió haber incurrido en varios gastos, éstos no se encuentran acreditados en el proceso, como tampoco se encuentra acreditado que [el actor] hubiese pagado
una suma superior a la señalada en la hipoteca, tal como se refleja en el citado documento.
VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL
DICTAMEN PERICIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD AGROPECUARIA En el proceso obra un dictamen pericial practicado por dos peritos del Ministerio del Trabajo que se desplazaron al predio (…) estimándose en el dictamen que la producción agropecuaria del citado predio era de $380.000 anuales “que corresponde a las cosechas de los frutales, producción de cacao y venta de racimos de plátano”. Mediante auto de 2 de julio de 1996, el Tribunal corrió traslado del dictamen pericial a las partes en virtud del artículo 238 del C.P.C., pero éstas guardaron silencio al respecto. Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta el dictamen pericial aludido para calcular el lucro cesante solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-1995-08869-01(17063)
Actor: JOSÉ ELIECER PALACIOS Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 21 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable de la ocupación especial presentada en el inmueble de propiedad de los demandantes señores José Eliécer Palacios, Silvia Rosa Martínez y otros, ubicado en la “Y” jurisdicción de El Zulia Norte de Santander, y de los daños acaecidos como consecuencia de esta, a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la Entidad demandada a reconocer a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en su totalidad, incluyendo daño emergente y lucro cesante, la suma de de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($17’552.482.oo), conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia; y a reconocerle por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno, a los señores José Eliécer Palacios y a la señora Silvia Rosa Martínez, y de 250 gramos de oro puro, para cada uno, a
los hijos Rosalba, José Guillermo, Javier Eulises, Nelson Enrique y Erika Katherine Palacios Martínez. “TERCERO: Devolver a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente si los hubiere (folio 202,
cuaderno 1).
I. ANTECEDENTES:
1. El 31 de marzo de 1995, los actores1, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, responsable por la ocupación de un bien inmueble de su propiedad ubicado en el sitio denominado la “Y”, vereda Risaralda, jurisdicción del Municipio de El Zulia, Departamento de Norte de Santander, así como de los abusos y vejámenes de todo orden a los que fueron sometidos los miembros de la familia Palacios Martínez por los integrantes del Ejército que ocuparon dicho predio (folios 3 a 17, cuaderno 1).
Según la demanda, el citado inmueble era habitado por José Eliécer Palacios y su familia, y la ocupación del mismo por parte del Ejército ocurrió aproximadamente en el mes de octubre de 1991, circunstancia que les causó enormes perjuicios, pues los soldados no sólo instalaron su campamento en el inmueble, sino que además utilizaron todas las pertenencias de los actores, cavaron varias trincheras en el lugar, tendieron hamacas, realizaban sus necesidades fisiológicas y se bañaban desnudos frente a la compañera y las hijas de José Eliécer, y aprovecharon dicha situación para abusar sexualmente a dos de ellas. Tales hechos truncaron sus proyectos económicos, pues el sustento diario provenía de la agricultura, al igual que se resquebrajó la unidad familiar, pues miembros de la familia fueron acosados y ultrajados sexualmente por los soldados, lo que “obligó al jefe del hogar a marcharse junto con su compañera y
sus hijos de la parcela presos de terror y zozobra” (folio 5, cuaderno 1). El señor José Eliécer había hipotecado el bien inmueble ocupado por el Ejército, pero debido a los hechos que obligaron su abandono, incumplió la obligación hipotecaria, siendo demandado por el acreedor ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia. Debido a los hechos anteriores, el señor Palacios instauró una queja ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, luego interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual le amparó 1 La parte actora está conformada por las siguientes personas: José Eliécer Palacios Gómez, Silvia Rosa Martínez Mosquera, Rosalba, José Guillermo, Javier Eulises, Nelson Enrique y Erika Katherine Palacios Martínez. el derecho a la intimidad y al de su familia, ordenando al Comandante del Grupo Mecanizado Maza del Ejército Nacional que abandonara en el término improrrogable de 48 horas el inmueble de propiedad de los actores, decisión que fue confirmada por la Corte Constitucional mediante sentencia de 11 de octubre de
1993. En cumplimiento del fallo aludido, las unidades militares acantonadas en el predio abandonaron el lugar, sin embargo, de manera inexplicable, en el transcurso de las 72 horas siguientes el Ejército volvió a ocuparlo, y a la fecha de presentación de la demanda aún sigue ahí.
Por concepto de perjuicios morales, los demandantes pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por
concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, pidieron la suma de $27’300.000, para José Eliécer Palacios Gómez (folios 3, 4, cuaderno 1). Tal hecho constituye una falla del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá indemnizar los perjuicios a ellos causados.
2. La demanda fue admitida el 15 de marzo de 1995, y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 63 a 71, cuaderno 1).
El Ejército Nacional manifestó que las pruebas aportadas al proceso demostrarán la exoneración de su responsabilidad por los hechos que se le imputan (folios 69 a 71, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 4 de julio de 1997 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 78 a 80, 150, 152, cuaderno 1).
La parte actora pidió que se acogieran las pretensiones de la demanda, por estimar que las pruebas aportadas al plenario acreditan suficientemente los hechos imputados al Ejército Nacional, así como los perjuicios materiales y morales que sufrieron los actores, por la ocupación de un bien inmueble de su propiedad, y por la conducta hostil y poco decorosa que desarrollaron los miembros de dicha Institución hacia la familia Palacios Martínez (folios 153 a 166,
cuaderno 1). La demandada señaló que si bien las pruebas que obran en el plenario pueden dar lugar a una posible declaratoria de responsabilidad de la Administración, los perjuicios reclamados por los actores no encuentran respaldo probatorio alguno, pues en relación con los perjuicios morales no hay prueba que acredite el grado de angustia, aflicción o dolor que ellos habrían sufrido por la ocupación del bien inmueble de su propiedad, como tampoco la hay en relación con los perjuicios materiales pretendidos, pues no existe relación alguna de causalidad entre la ocupación del bien inmueble y el incumplimiento de las obligaciones hipotecarias a cargo del señor José Eliécer Palacios, además no se tiene ninguna certeza sobre la suerte que habría corrido dicho bien. Finalmente, a juicio de la demandada, no se demostró que el predio afectado tuviese una destinación agrícola (folios 167, 168, cuaderno 1). El Ministerio Público pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraba probada la ocupación del bien inmueble de propiedad de los actores por parte del Ejército Nacional, tal como lo revelan las pruebas obrantes en el plenario. Manifestó que estaban acreditados los perjuicios materiales reclamados en la demanda, pues la ocupación del bien inmueble privó a los propietarios de su explotación económica, lo que impidió que José Eliécer Palacios cumpliese las obligaciones adquiridas con sus acreedores hipotecarios, propiciando un proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, Departamento de Norte de Santander. En cuanto a los perjuicios
morales pedidos en la demanda, el Ministerio Público consideró que no existían pruebas suficientes para su reconocimiento, pues los testimonios rendidos en el proceso, por sí solos, no permiten corroborar las afirmaciones formuladas en la demanda sobre los actos abusivos e inmorales que habrían ejercido los miembros del Ejército Nacional sobre algunos integrantes de la citada familia (folios 169 a 177, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 21 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por estimar que se encontraba acreditada la ocupación del predio de la familia Palacios Martínez por parte del Ejército Nacional, sin que existiera razón alguna que la justificara, situación que les produjo infinidad de inconvenientes y perturbaciones por la violación de su privacidad e intimidad, y por la imposibilidad del uso y goce del inmueble, a tal punto que se vieron en la obligación de abandonar su propio hogar. Sobre el particular sostuvo el a quo: “Son numerosas las pruebas obrantes en el proceso que acreditan la ocupación, y no temporal sino casi permanente, de que fue objeto el predio rural de propiedad del demandante señor José Eliécer Palacios Gómez, derecho de dominio éste también debidamente demostrado, por parte de tropas del Ejército quienes se acantonaron en dicho lugar, que lo convirtieron en su lugar de descanso, de pernoctación y de aseo personal. (…) “La queja que mediante escrito fechado enero 17 de 1.992, recibido
el 20 del mismo mes y año formulara el señor José Eliécer Palacios ante la Procuraduría para los Derechos Humanos, en razón de la ocupación de sus predios por parte de unidades militares adscritas al Grupo Maza; el acta de de inspección ocular practicada al predio del demandante por la Juez Promiscua Municipal del Zulia en diciembre de 1.992; la acción de tutela ejercida el 11 de mayo de 1.993 por el propio demandante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que resultare próspera y confirmada por la propia Honorable Corte Constitucional; los testimonios de los declarantes; el peritaje rendido; el informe del Comandante del Grupo Mecanizado Maza, y la misma aceptación de la abogada apoderada de la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaEjército Nacional, en su escrito de alegato de conclusión, se constituyen en clarísimas pruebas de la ocurrencia del hecho de la ocupación de las tropas del Ejército al predio de propiedad de los demandantes, así como también de las consecuencias que ello acarreó para los mismos” (folio 201, cuaderno 1). Recurso de Apelación Contra la sentencia anterior ambas partes formularon recurso de apelación. Los actores, por estimar que el Tribunal debió condenar a la entidad demandada a la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda, toda vez que éstos se encuentran debidamente acreditados con la prueba testimonial practicada en el proceso, la cual da cuenta de los abusos y vejámenes a los que fueron sometidos los miembros de la familia Palacios Martínez por parte de los soldados
que ocuparon su predio. Asimismo se encuentran demostrados los perjuicios materiales que sufrieron los actores debido a la ocupación del bien por parte del Ejército Nacional, según se infiere del dictamen pericial practicado en el proceso, el cual ni siquiera fue objetado por la entidad demandada. Señaló que a pesar de que en la demanda se pidió el reconocimiento de intereses en virtud de lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A., el Tribunal hizo caso omiso de ello, por lo que reiteró dicha solicitud. Finalmente, pidió que se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que allegara el certificado de libertad y el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-0114077, prueba que fue solicitada y decretada oportunamente, “sin embargo se hace necesario que dicho certificado obre en el expediente debidamente actualizado a fin de acreditar la pérdida total del predio por parte de los demandantes” (folio 215, cuaderno 1). La entidad demandada, por su parte, pidió que se revocara el numeral 2º de la sentencia impugnada, por estimar que los actores no demostraron los perjuicios que dijeron haber sufrido “teniendo en cuenta que si bien de las pruebas obrantes la Entidad Demandada resultó comprometida administrativamente generándose entonces la obligación de resarcir el daño, ésta debe hacerse en apego al caudal probatorio anexo al expediente, situación ésta que tampoco fue tenida en cuenta por la parte actora, pues al observar la respectiva acta de audiencia de conciliación se concluye que fueron las desmedidas pretensiones del señor
Apoderado de la parte demandante las que imposibilitaron el arreglo conciliatorio dentro de la oportunidad procesal respectiva (…)” (folio 225, cuaderno 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 26 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió los recursos de apelación formulados por las partes y, mediante auto de 2 de noviembre del mismo año, fueron admitidos por el Consejo de Estado (folios 219, 238, cuaderno 1).
Por auto de 29 de noviembre de 1999, el Despacho decretó la prueba solicitada por el apoderado de los demandantes, y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 240, cuaderno 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 246, cuaderno 1). La entidad demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso en el sentido de que los perjuicios reclamados por los actores no encontraban respaldo alguno (folios 243 a 245, cuaderno 1). El 2 de marzo de 2006 se celebró audiencia de conciliación entre las partes, obligándose la entidad demandada a pagar una suma equivalente al 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, y a reconocer los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A., sin embargo, el Ministerio Público se opuso al acuerdo celebrado, por estimar que la acción instaurada por los actores se encontraba caducada (folios 265, 266, cuaderno 1). Por auto de 11 de mayo de 2006, la Sala improbó el acuerdo conciliatorio
celebrado por las partes ante la posibilidad de que la acción instaurada por los actores se encontrara caducada, pues según se advierte de la demanda, la ocupación del inmueble ocurrió aproximadamente en el mes de octubre de 1991, y aquella fue instaurada el 31 de marzo de 1995 (folios 270 a 272, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 21 de junio de 1999, proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander. Previo a decidir los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala abordará el tema relacionado con la caducidad de la acción, pues en la demanda se dijo que la ocupación del bien inmueble de propiedad de la familia Palacios Martínez, por miembros del Ejército Nacional, ocurrió en el mes de octubre de 1991, mientras que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1995. Si bien ello es así, según se advierte de la queja instaurada por el señor Palacios Gómez ante la Procuraduría Delgada para los Derechos Humanos, el 20 de noviembre de 1992, las pruebas que obran en el plenario indican claramente que para la época de presentación de la demanda las tropas del Ejército Nacional aún seguían ocupando el bien de propiedad de la familia Palacios Martínez, tal como se deduce de la comunicación remitida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las Fuerzas Militares de Colombia, fechada el 5 de febrero de 1997, la cual se encuentra en original: “Esta Unidad desde hace aproximadamente 02 años dejó de ocupar
el lote terreno, propiedad del señor JORGE (sic) ELIÉCER PALACIOS GÓMEZ, en vista de que las tropas pertenecientes a esta Unidad fueron retiradas de esa área; el lote de terreno es ocupado actualmente por tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 46 “HÉROES DE SARAGURO”, el cual tiene su sede en el municipio de TIBÚ (N.S)” (se subraya) (folio 142, cuaderno 1). De conformidad con el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Para precisar el término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por los actores, se requiere tener claridad acerca de la época en la cual culminó la ocupación del predio de propiedad de la familia Palacios Martínez por parte de miembros del Ejército Nacional, pues debe entenderse que es a partir de ese momento que deberá contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la demandada. En este caso, no se tiene certeza acerca de la fecha exacta de cuándo las tropas del Ejército desalojaron el bien de propiedad de la familia Palacios Martínez, pero según la comunicación a la que se hizo alusión, ello ocurrió mucho después de que los actores instauraran la demanda, de manera que para la época
en la que ésta se formuló, la acción no había caducado aún. Despejado el asunto anterior, habría que manifestar que ambas partes formularon recurso de apelación contra la sentencia de 21 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin embargo, los recursos se circunscribieron únicamente a los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la ocupación del bien inmueble de propiedad de la familia Palacios Martínez. En ese orden de ideas, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que dicho aspecto no fue materia de impugnación, a más de que ésta última aceptó su responsabilidad por la ocupación del bien inmueble de propiedad de la familia Palacios Martínez. Por tal motivo, la Sala centrará su estudio en los aspectos que fueron materia del recurso de apelación, todos referidos a la indemnización de perjuicios. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Perjuicios morales Por los hechos relacionados con la ocupación del bien inmueble de propiedad de la familia Palacios Martínez concurrieron al proceso: José Eliécer Palacios Gómez, Silvia Rosa Martínez Mosquera, Rosalba, José Guillermo, Javier Eulises, Nelson Enrique y Erika Katherine Palacios Martínez, según la demanda y los poderes debidamente conferidos a su apoderado (folios 1 a 17, cuaderno 1). Está acreditado que la familia Palacios Martínez está conformada por: José Eliécer Palacios Gómez y Silvia Rosa Martínez Mosquera, padres, Rosalba, José
Guillermo, Javier Eulises, Nelson Enrique y Erika Katherine Palacios Martínez, hijos, según los registros civiles de nacimiento provenientes de las Notarías Segunda, Tercera y Cuarta de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander (folios 22 a 24, cuaderno 1). Por dicho concepto, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos. Por su parte, el Tribunal condenó a la demandada, a pagar, una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, para cada uno de los padres, y de 250 gramos de oro, para cada uno de los cinco hijos que formularon demanda (folios 201, 202, cuaderno 1). A juicio de los actores, los perjuicios de orden moral y material solicitados en la demanda se encuentran ampliamente acreditados con las pruebas aportadas al plenario, de suerte que deberán reconocerse en la cantidad pedida. Según lo dicho en la demanda, el señor José Eliécer se fue a vivir al citado predio con su familia, “con el propósito de dedicarse a las actividades agrícolas y de sus ingresos proveer a la manutención de su familia y además dar cumplimiento a la obligación hipotecaria constituida a favor del señor JUAN ANTONIO DAZA BECERRA” (folio 5, cuaderno 1). Sin embargo, la ocupación de su predio por parte de miembros del Ejército Nacional “cortó de un tajo sus proyectos económicos al no poder trabajar o labrar su tierra y produjo además el resquebrajamiento total de la unidad familiar”, ya que dos de sus hijas fueron objeto de abusos sexuales por parte de los soldados.
Además, “al carecer la humilde vivienda habitada por los demandantes de los más elementales servicios sanitarios, los 80 o 100 militares realizaban sin pudor alguno, las necesidades fisiológicas en presencia de la compañera permanente y de los menores, circunstancia que aunada a los vejámenes de que fueron víctimas miembros de la familia PALACIOS MOSQUERA, obligó al jefe del hogar a marcharse junto con su compañera y sus hijos de la parcela presos de terror y zozobra” (folio 5, cuaderno 1). Tales circunstancias propiciaron el incumplimiento de las obligaciones hipotecarias adquiridas por José Eliécer Palacios, siendo demandado por el acreedor hipotecario ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia. Según la Escritura Pública No. 377 de 2 de octubre de 1990 de la Notaría Única de El Zulia, Departamento de Norte de Santander (folios 28 a 30, cuaderno 1), y el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-0114077 (folio 31, cuaderno 1), documentos que obran en copia auténtica, el señor José Eliécer Palacios adquirió al señor Jesús Ramón Ortega Cabrera el bien inmueble ubicado en la “Ye”, jurisdicción del Municipio de El Zulia, Norte de Santander, con una longitud de 3.678 metros, en el que se encuentran “construidas dos casas de habitación en paredes de ladrillo, techo de zinc, pisos en cemento, compuesta de una cocina y una sala (la primera) y la segunda construida en paredes de ladrillo, techo de zinc,
pisos en cemento, compuesta de una sala, 1 pieza, ambas con servicios de agua y luz” (folio 29, cuaderno 1). El 20 de enero de 1992, el señor José El
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