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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1995-09243-01(19968)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1995-09243-01(19968)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO

DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TEORÍA DEL

RIESGO CREADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN DEL RIESGO

EXTRAORDINARIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / TEORÍA DE LA

GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO DE UN TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado. Sobre el particular, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por el ejercicio de actividad peligrosa ver sentencia de 20 de febrero de 1989, Exp. 4655, sentencia de 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos Duque,

sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / JUSTICIA PENAL MILITAR / AGENTE DE POLICÍA / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / NEXO CON EL SERVICIO / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA La Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal contra el agente (…) por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, y profirió, en su contra, resolución acusatoria (…); sin embargo, mediante auto (…) el Juzgado (…) Penal del Circuito remitió por competencia dicho proceso a la justicia penal militar, con fundamento en que el agente (…) el día de los hechos, se encontraba en ejercicio de sus funciones (…). Como quiera que las pruebas practicadas en la justicia penal ordinaria fueron trasladadas a la penal militar, serán valoradas en este proceso, teniendo en cuenta que fue la misma demandada quien las solicitó y procedió a su análisis.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / INVASIÓN DEL CARRIL

CONTRARIO / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA

TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL

/ INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / EXCESO DE VELOCIDAD / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA De lo dicho por los testigos se infiere que el vehículo conducido por el agente (…) colisionó con otro automotor cuando pretendía una maniobra de adelantamiento, circunstancia que los hizo perder el control e invadir el carril opuesto por el cual transitaba el automotor del señor (…), quien recibió el impacto del vehículo oficial. Atribuyeron los declarantes, al exceso de velocidad de éste último, la causa del accidente que cegó la vida del citado señor. (…) [L]as (…) declaraciones resultan acordes con lo señalado en el informe de accidente, pues, de éste, se infiere que en la colisión resultaron involucrados tres vehículos (…). Lo anterior permite

concluir que lo percibido por los testigos, en cuanto a la velocidad que llevaba el vehículo oficial corresponde a las circunstancias reales del accidente. Según los declarantes, éste fue el producto del exceso de velocidad del automotor oficial aunado a otros factores, como el de realizar maniobras de adelantamiento sin la debida precaución ni la distancia requeridas, así como la falta de pericia del agente (…) en la conducción de su vehículo, lo que desencadenó el trágico hecho donde perdió la vida el señor. (…) Además, las fotografías obrantes en el expediente penal militar sobre el estado de los automotores después de la colisión, evidencian la magnitud del impacto sufrido.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE

DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / EXCESO DE VELOCIDAD

/ EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / LÍMITES DE

VELOCIDAD / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA La conducta asumida por el agente (…) violó varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito, vigente para la época de los hechos, entre ellas, el artículo

109 (…); artículo 148 (…) artículo 218 (…) artículo 135. (…) Así las cosas, no hay duda que la conducta irregular del agente del Estado fue la causante del accidente en el que perdió la vida el señor (…), pues conducía el vehículo oficial a él asignado, con exceso de velocidad, superior a los límites permitidos por la ley, y efectuó una maniobra de adelantamiento sin calcular la distancia suficiente de acuerdo con la velocidad que llevaba, ocasionando el grave accidente. De estas infracciones, por lo demás, resultaba claramente esperable, conforme a las reglas de la experiencia, el accidente ocurrido, lo que permite considerar en el caso concreto, que constituyen la causa eficiente que produjo el resultado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 109 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO

135 INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / NORMAS DE TRÁNSITO / TEORÍA DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En cuanto a la conducta desarrollada por la víctima, se tiene en el informe de accidente y en las declaraciones de los testigos del hecho, que éste se dirigía (…)

por su respectivo carril, a una velocidad permitida, y su estado anímico era bueno, pues no obra prueba en el expediente que indique lo contrario. A pesar de que la víctima observaba fielmente las normas de tránsito, le fue imposible evitar la colisión, pues el vehículo oficial, por las circunstancias señaladas, se dirigía totalmente descontrolado hacia él, sin que el señor (…) pudiera hacer algo diferente de esperar el impacto. FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / EXCESO DE VELOCIDAD / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / LÍMITES DE VELOCIDAD / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CÓDIGO

NACIONAL DE TRÁNSITO / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA

[S]e encuentra demostrada la falla de la Administración, pues a la luz de los hechos, resulta claro, que el agente estatal violó varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito, convirtiéndose su conducta en la causa del accidente en el que perdió la vida el señor (…) por lo que, en este aspecto, se confirmará la sentencia consultada. DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CÓNYUGE SUPÉRSTITE - Edad / VÍCTIMA DIRECTA - Edad / FACULTAD OFIOCIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO

DE NACIMIENTO / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO – Valor probatorio / CÉDULA DE CIUDADANÍA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA DE LA EDAD El Tribunal Administrativo (…) condenó en abstracto, al pago de perjuicios materiales, teniendo en cuenta que no fue posible determinar la edad de la cónyuge supérstite ni la de la víctima, razón por la cual la Sala ofició a la parte actora para que allegara el registro civil de nacimiento de la señora (…), puesto que en el expediente obra prueba de la edad de la víctima. La parte actora allegó la partida de bautismo y la fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora (…). Si bien la única prueba válida para acreditar la edad de las personas es el registro civil de nacimiento, dicha obligación se hizo exigible, a partir del año 1938, por lo que, en este caso, se tendrá como suficiente la partida de bautismo para acreditar la edad de la señora (…) de acuerdo con el artículo 105 del decreto 1260 de 1970.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Los actores pidieron (…) por concepto de daño emergente, correspondiente al

valor del vehículo de la víctima, que resultó destruido en el accidente; sin embargo, no se allegó prueba que acreditara dicho valor, por lo que la Sala no accederá a dicha pretensión, lo cual tampoco habría sido posible tomando en cuenta la decisión de primera instancia y el grado de jurisdicción que se decide.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / HIJO MAYOR DE EDAD – No procede indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante / MEDIOS DE

PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / LIQUIDACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / DEPENDENCIA ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE En cuanto al lucro cesante, la Sala lo reconocerá únicamente para la cónyuge supérstite, tendiendo en cuenta que los cuatro hijos son mayores de edad, y que ninguno de ellos dependía económicamente de su padre. Al respecto obran los registros civiles de nacimiento (…). Para liquidar el lucro cesante de la señora (…) debe precisarse si el señor (…) ejercía una actividad productiva, de la que dependiera económicamente su cónyuge. (…) [S]e encuentra acreditado que el señor (…) laboraba en el Hospital (…), desempeñando el cargo de fotógrafo de la unidad de documentación y publicación, devengando una asignación mensual

(…). De igual manera obran en el expediente declaraciones extra juicio de la cónyuge y de los hijos, en las cuales se advierte que la señora (…) dependía económicamente de la víctima.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA - Reducción de la condena / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / HECHO DAÑOSO / SENTENCIA No hay prueba que permita deducir el porcentaje que, de sus ingresos, dedicaba el occiso a gastos personales y familiares; por lo tanto, es necesario aplicar las reglas de la experiencia, como tradicionalmente ha venido haciéndolo la Corporación. En efecto, aplicando dichas reglas, no se puede afirmar que la víctima dedicaba todos sus ingresos al sostenimiento del hogar, pues el sentido común indica que debía dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia. No hay un principio exacto para determinar el porcentaje que debería descontarse por gastos personales, asunto que depende del número de personas a cargo; en este caso, tratándose de la esposa, dado que los hijos eran mayores de edad al momento de su deceso, se ha dicho que destinaría el 50 % de sus ingresos a su manutención y aportaría el porcentaje restante a gastos familiares, como lo ha

reconocido la jurisprudencia en reiteradas oportunidades. (…) Se tendrá en cuenta, además, que, en el momento de su muerte, tenía (…) una vida probable de 21.84 años. (…) La indemnización a que tiene derecho la señora (…) comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, (…) y el otro, futuro o anticipado, que corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del occiso.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / HIJO / PRUEBA DEL

PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL /

REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO DE

MATRIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Con relación a los perjuicios morales ocasionados a la cónyuge supérstite y a sus cuatros hijos, se encuentra acreditado en el proceso que, del matrimonio (…) son hijos legítimos (…), de acuerdo con el registro de matrimonio (…) y de los registros de nacimiento. Demostradas tales relaciones de parentesco, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de

alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, y las declaraciones referidas para tener demostrado el daño moral reclamado por los mencionados demandantes.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CAMBIO

DE JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD

DEL DAÑO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

[E]sta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se condenó a pagar a la entidad demandada, por este

concepto, en la suma equivalente a mil gramos de oro para la cónyuge supérstite y cada uno de los cuatro hijos, valores (…) convertidos a salarios mínimos legales mensuales (…) y que la sentencia es objeto de consulta, en virtud del principio de congruencia, la Sala sólo limitará a expresar su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-1995-09243-01(19968)

Actor: RUTH ARANGO BAUTISTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el grado de consulta, de conformidad con el acta de prelación No 040 aprobada en sesión celebrada el nueve de diciembre de 2004, de la sentencia de 29 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERA: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y a ALIRIO CAICEDO MARTÍNEZ, de los perjuicios materiales y morales que les han sido causados por la muerte del señor HÉCTOR JOSÉ BAUTISTA FORTUNA, ocurrida el 30 de octubre de 1993, en la autopista que de Cúcuta conduce a San Antonio Estado de Táchira, conforme a las circunstancias referidas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE, en consecuencia, solidariamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y a ALIRIO CAICEDO MARTÍNEZ, a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicios morales irrogados a RUTH ARANGO DE BAUTISTA, ANGELA MARÍA ARANGO BAUTISTA, RICARDO ALONSO BAUTISTA ARANGO, GIOVANNI ALBERTO BAUTISTA ARANGO, Y HÉCTOR FERNANDO BAUTISTA ARANGO, por la muerte de señor HÉCTOR JOSÉ BAUTISTA FORTUNA, la suma en pesos colombianos, equivalente a UN MIL GRAMOS ORO, para cada uno de ellos. “TERCERO: “CONDÉNASE, en abstracto, y solidariamente a [la] NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y a ALIRIO CAICEDO MARTÍNEZ, a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, irrogados a RUTH ARANGO DE BAUTISTA, por causa de la muerte del señor HÉCTOR JOSÉ

BAUTISTA FORTUNA. Para su liquidación, se seguirán las pautas previstas en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: En el evento de surtirse el pago del valor de las condenas antes referidas por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, ésta repetirá lo pagado, contra ALIRIO CAICEDO MARTÍNEZ. “QUINTO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda” (folio 272, cuaderno 5).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 20 de octubre de 1995, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, patrimonialmente responsable por la muerte del señor Héctor José Bautista Fortuna, causada por un vehículo de la Policía Nacional, conducido por el agente Alirio Caicedo Martínez, miembro activo de dicha Institución, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 1993, en la vía que de San Antonio del Táchira conduce a Cúcuta (folios 6 a 14, cuaderno 1).

Como consecuencia de esta declaración, los demandantes pidieron que se condenara a la demandada a pagar la suma equivalente en pesos a 1000 gramos oro para la esposa y cada uno de sus cuatro hijos, por concepto de perjuicios morales, y $72.051.840.oo., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, correspondientes a las sumas que el occiso dejó de producir como consecuencia de su muerte, conforme a la

esperanza de vida calculada de acuerdo a las tablas de mortalidad, así como el valor del vehículo de la víctima (folio 3, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 30 de octubre de 1993, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en la carretera que de San Antonio del Táchira conduce a Cúcuta, el vehículo marca Volkswagen, de propiedad del señor Bautista Fortuna, fue colisionado violentamente por un vehículo adscrito al grupo Únase de la Policía Nacional, conducido por el agente Alirio Caicedo Martínez, quien desconociendo abiertamente las normas de tránsito, se desplazaba con exceso de velocidad, y, al realizar una maniobra de adelantamiento, sin tomar las debidas precauciones del caso, golpeó el vehículo de placas SBH 982, sacándolo de su carril e invadiendo, ambos, el carril contrario, todo lo cual generó el impacto del vehículo oficial con el automotor del señor Bautista, quien falleció en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, a consecuencia de las lesiones sufridas (folio 7, cuaderno 1).

2. Mediante auto de noviembre 30 de 1995, la demanda fue admitida y notificada en debida forma (folio 29, cuaderno1).

3. El 26 de febrero de 1996, la demandada la contestó oponiéndose a todas las pretensiones. En escrito separado llamó en garantía al agente de Policía Alirio Caicedo Martínez (folios 35 a 37, 41 a 43, cuaderno 1). La misma

solicitud hizo el Ministerio Público, petición que fue aceptada por el Tribunal mediante auto de marzo 15 de 1996 (folio 68, 69, cuaderno 1).

4. La apoderada de la demandada solicitó la práctica de pruebas en la contestación de la demanda (folio 42, cuaderno 1).

5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 29 de septiembre de 1999 y fracasada la conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 223, cuaderno 1).

La parte actora manifestó que, de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso, se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada en la muerte del señor Bautista. La conducta negligente e irresponsable del agente Alirio Caicedo Martínez fue la causante del accidente que produjo la muerte del afectado. En efecto, el agente oficial violó varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito, tales como conducir con exceso de velocidad y realizar maniobras prohibidas y peligrosas. Al respecto señaló: “Quedó demostrado conforme a las pruebas aportadas al proceso que el actuar irresponsable de un Agente del Estado, quien estando obligado a actuar en forma prudente omitió todo cuidado, diligencia y responsabilidad con la que debía desarrollar las actividades dispuestas por sus superiores, al conducir el vehículo de propiedad de la Policía Nacional en la autopista Cúcuta - San Antonio, con exceso de la velocidad indicada (sic) y bajo los efectos de haber consumido licor debido a la fiesta de celebración del día de la Policía Nacional que

desarrollaba el día de los hechos, dejó de actuar con la prudencia necesaria y exigida y es así, como al querer adelantar un vehículo Toyota [de] placas SBH-962 de Venezuela, perdió el control del automotor y debido al exceso de velocidad traspasó el carril colisionando violentamente contra el vehículo en que viajaba la víctima, dándose un impacto del tal magnitud que ocasionó la muerte de la víctima (sic)” (folio 228, cuaderno 1). La apoderada de la demandada advirtió que, si bien se encuentra comprometida la responsabilidad del agente Caicedo Martínez en los hechos que dieron lugar a la reclamación de los actores, en el evento de de una condena, éste deberá rembolsar el valor de los perjuicios que aquélla tuviere que pagar como consecuencia de una sentencia desfavorable. Adicionalmente, señaló que las pretensiones formuladas en la demanda resultan desmedidas, por lo que es obligación del juez valorar las pruebas allegadas que acrediten los daños reclamados (folio 224 a 226, cuaderno 1). Para el representante del Ministerio Público está demostrada la falla del servicio, teniendo en cuenta que el accidente que le costó la vida al señor Bautista se debió al exceso de velocidad del vehículo oficial, circunstancia que le hizo perder el control cuando realizaba una maniobra de adelantamiento, sufriendo un aparatoso accidente con el vehículo de la víctima. La conducta asumida por el agente Caicedo encierra una clara violación de normas de tránsito.

Adicionalmente arguyó: “Por todo lo anterior, la Procuraduría es del parecer que siendo la conducción de vehículos una actividad peligrosa y riesgosa, tal y como ha sido aceptado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia; en este caso de estudio, el Agente CAICEDO MARTÍNEZ en su actividad como tal, no previó las consecuencias nocivas al conducir con exceso de velocidad y en condiciones no aptas del vehículo para tal efecto, y por ello causó el accidente, que dio como resultado no sólo la colisión con otros dos vehículos, sino además la muerte de HÉCTOR JOSÉ BAUTISTA FORTUNA (folio 247, cuaderno 1).

A juicio del Ministerio Público, en el presente caso, no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por los actores, puesto que no obra en el expediente prueba que acredite el valor de los daños sufridos por vehículo de propiedad del señor Bautista, y porque no se allegaron con la demanda los registros civiles de nacimiento de Ruth Arango de Bautista, cónyuge supérstite, ni de la víctima. Finalmente, adujo que está demostrada la responsabilidad del agente Caicedo en los hechos materia de estudio. De ello dan cuenta las pruebas practicadas en este proceso, así como la sanción impuesta en el proceso disciplinario de la Policía Nacional y el Proceso Penal Militar iniciado en su contra por el delito de homicidio culposo, en accidente de tránsito, razón por la cual debe ser declarado responsable por los hechos que se le imputan a la demandada, ya que su conducta no admite otro calificativo que la de grave (folios 232 a 251,

cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA: Mediante sentencia de septiembre 29 de 2000, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la demandada en los términos trascritos al principio de esta providencia. Señaló que el accidente se debió a una falla en la prestación del servicio, pues, de las pruebas allegadas al expediente, se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad de la Administración. Para el a quo no hay duda de que el accidente que cegó la vida del señor Bautista Fortuna se debió a la conducta irresponsable del agente estatal, quien conducía con exceso de velocidad un vehículo de dicha institución, lo que le hizo perder el control y colisionar violentamente con el automotor del señor Bautista.

En segundo lugar, está probado que el vehículo de placas CUV 409, causante del accidente, pertenecía a la Policía Nacional, y que el agente Caicedo, quien lo conducía, se encontraba en cumplimiento de funciones del servicio. Para el Tribunal la muerte del señor Bautista se encuentra acreditada, y como quiera que la misma resulta imputable a la demandada, ésta deberá indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a sus familiares. Por último, el a quo señaló que fue la conducta grave del agente Caicedo la causante de la muerte del señor Bautista, al violar varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito que le prohibían conducir con exceso de velocidad y realizar maniobras que pusieran en peligro su vida y la de los demás usuarios de las vías, por lo que decidió su condena, solidariamente con la demandada, a

pagar los perjuicios causados a los actores (folios 255 a 273, cuaderno 5).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue concedido el cinco de febrero de 2001 (folios 275, 277, cuaderno 5).

Dicho recurso fue declarado desierto mediante auto de junio 12 siguiente; en el mismo auto se ordenó continuar con el trámite de la consulta, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dado que el proceso es de doble instancia y la entidad demandada fue condenada a pagar una suma superior a 300 salarios mínimos legales mensuales, (folio 283, cuaderno 5). Mediante auto de junio 17 de 2001, la Sala corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 285, cuaderno 5). La demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Adicionalmente, pidió revocar el numeral tercero de la sentencia, en cuanto condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales, dado que la parte actora no allegó las pruebas que los acreditaran (folios 286 a 287, cuaderno 5). El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES:

1. RÉGIMEN APLICABLE En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, y sólo podrá exonerarse si

demuestra una causa extraña en la producción del resultado. Sobre el particular, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la

administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición

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