CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1996-09436-01(18077)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1996-09436-01(18077)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD
PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE / DECLARACIÓN DE OFICIO DE
NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE
COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIAS FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Vistas las pretensiones, la cuantía de este asunto determinada por el valor de la mayor de ellas corresponde a $13.383.450, valor a la fecha de presentación de la demanda de 1000 gramos oro, suma solicitada a título de indemnización por perjuicios morales para cada uno de los actores. Para la época en que se presentó la demanda –1 de marzo de 1996-, la cuantía para que a un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa se le diera el trámite de doble instancia debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a regir, para esa época, la ley 446/98). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de
Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 12 de mayo de 2000, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-1996-09436-01(18077)
Actor: BEATRIZ GÓMEZ DE AMEZQUITA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto en relación con lo actuado en esta instancia, pesa sobre él una causal de nulidad insaneable, falta de competencia funcional (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil) la cual habrá de declararse.
En efecto, muestra el expediente:
1. Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 1996 ante el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, la señora Beatriz Gómez de Amézquita y otro, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del Municipio de San de José Cúcuta, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los señores BEATRIZ GOMEZ DE AMEZQUITA Y LUDWING ORTIZ QUINTERO, como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la actuación arbitraria adelantada por la INSPECCION PRIMERA SUPERIOR DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO EL SALADO, iniciada el Dos (2) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, EL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, deberá pagar a mis poderdantes la totalidad de los perjuicios materiales sufridos, todo conforme a lo que se pruebe en el presente proceso.
TERCERA: Que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CUCUTA debe pagar a cada uno de mis poderdante el valor de los PERJUICIOS MORALES de todo orden que se demuestren en el proceso, como consecuencia del hecho lesivo de que trata esta demanda, los cuales son estimados en un mil (1000) gramos oro, PARA CADA UNO, cuyo valor será certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Que el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, debe pagar
a mis poderdantes el valor de los perjuicios fisiológicos sufridos y sufre, con motivo de los graves perjuicios que padece en la actualidad, todo conforme a lo que se pruebe en el presente proceso. QUINTA.- Que se actualice el valor o monto de los perjuicios de acuerdo con el valor adquisitivo de la moneda en la fecha de la sentencia.
SEXTA: Que se ordene pagar todos los reconocimientos antes citados con cargo al Presupuesto del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, en las condiciones y dentro del término señalado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Vistas las pretensiones, la cuantía de este asunto determinada por el valor de la mayor de ellas1 corresponde a $13.383.450, valor a la fecha de presentación de la demanda de 1000 gramos oro, suma solicitada a título de indemnización por perjuicios morales para cada uno de los actores.
3. Para la época en que se presentó la demanda –1 de marzo de 1996-, la cuantía para que a un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa se le diera el trámite de doble instancia debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a regir, para esa época, la ley 446/98).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible
de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 12 de mayo de 2000, mediante la cual se admitió la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 12 de mayo de 2000, mediante la cual se admitió el recurso de apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander. 1 En conformidad con lo dispuesto por el artículo 134E incorporado al Código Contencioso Administrativo, por el artículo 43 de la ley 446 de 1998 y que remite para efectos de determinación de cuantía a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el 11 de noviembre de 1999, se encuentra en firme.
CUARTA: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.