CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1996-11361-01(40662)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1996-11361-01(40662)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio por accidente de trabajo / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO - Incapacidad permanente / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / SENTENCIA INHIBITORIA - Caducidad de la acción Luis Alfonso Contreras Castellanos sufrió un accidente laboral y perdió el ojo derecho lo que originó una incapacidad permanente. Demanda la indemnización de los perjuicios causados por la falla en el servicio de su empleador. (…) Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAFundamento normativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional desde el conocimiento del hecho
generador del daño / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de 12 de octubre de 2011, Exp.
20692, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FALLO INHIBITORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde el momento que la víctima sufrió la lesión / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Falla del servicio en accidente laboral Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que
sufrió la lesión, es decir, el 25 de enero de 1994, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 25 de enero de 1996. Como la demanda se instauró el 18 de noviembre de 1996, según da cuenta el sello de recibido de la demanda ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) [C]omo los hechos señalan una falla del servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales como empleador del demandante y no están relacionados con una falla médica en el tratamiento que recibió como consecuencia del accidente laboral, el hecho dañoso se configuró cuando Luis Alfonso Contreras Castellanos sufrió el accidente laboral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-1996-11361-01(40662) Actor: LUIS ALFONSO CONTRERAS CASTELLANOS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA EN CCA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha
admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad. SÍNTESIS DEL CASO Luis Alfonso Contreras Castellanos sufrió un accidente laboral y perdió el ojo derecho lo que originó una incapacidad permanente. Demanda la indemnización de los perjuicios causados por la falla en el servicio de su empleador. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 1996, Luis Alfonso Contreras Castellanos, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónInstituto de Seguros Sociales -ISS-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente laboral que le ocasionó la pérdida del ojo derecho y una incapacidad permanente total para laborar. Solicitó 1.000 gramos de oro, por perjuicios morales; $15’039.504 por daño emergente y $81’777.303 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que tuvo un accidente laboral causado por una falla del servicio del ISS, que le generó una incapacidad laboral permanente. Resaltó que después del accidente, el instituto lo desvinculó y debido a su incapacidad no pudo conseguir trabajo.
El 5 de febrero de 1997 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad, porque el accidente no se presentó el 21 de noviembre de 1994 sino el 24 de enero de 1994 y para el momento de la presentación de la demanda habían transcurrido más de dos años. El 25 de julio de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El Ministerio Público conceptuó que debía declararse la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues se debió formular a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Las partes guardaron silencio. El 8 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda se presentó el 18 de noviembre de 1996 y la fecha para contabilizar el término de caducidad empieza a partir del 25 de enero de 1994, día siguiente al accidente laboral. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de febrero de 2011 y admitido el 30 de marzo siguiente. La demandante esgrimió que el 7 de junio de 1995 se concretó el daño, porque fue el día en que se le practicó la última cirugía en el ojo derecho. Indicó que sólo después de ese procedimiento se evidenció la verdadera incapacidad que sufrió.
El 27 de abril de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada solicitó confirmar la declaratoria de caducidad del término para formular la acción. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $81’777303, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $71’062.5001.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2 (art. 90 CN y art. 86
CCA). Caducidad
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 1996, $142.125, por 500.
2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación
causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo3.
5. En la demanda se afirmó que Luis Alfonso Contreras Castellanos sufrió un accidente laboral el 21 de noviembre de 1994, pero las pruebas obrantes en el proceso acreditan que el accidente ocurrió el 24 de enero de 1994. En efecto, el original del resumen de la historia clínica de Luis Alfonso Contreras Castellanos señala que el 24 de enero de 1994 consultó el servicio de urgencias por trauma directo en ojo derecho (f. 33 y 34 c. 1). Así mismo, la copia simple de la historia clínica de urgencias (f. 64 c. 1) y la certificación proferida por la Administradora de Riesgos Profesionales Protección Laboral Seguro (f. 38 c. 1), dan cuenta que Luis Alfonso Contreras Castellanos sufrió un accidente laboral el 24 de enero de 1994. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1].
Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que sufrió la lesión, es decir, el 25 de enero de 1994, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 25 de enero de 1996. Como la demanda se instauró el 18 de noviembre de 1996, según da cuenta el sello de recibido de la demanda ante el
Tribunal Administrativo del Norte de Santander (f. 10 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.
6. El término de caducidad no puede contarse desde el 7 de junio de 1995, fecha en que el demandante se practicó la última cirugía en el ojo en primer lugar, porque el término se debe contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, esto es 24 de enero de 1994 y, en segundo lugar, porque ese mismo día tuvo conocimiento del daño, pues así quedó expuesto en el resumen de la historia clínica del Instituto de Seguros Sociales ISS donde se consignó que el diagnóstico de Luis Alfonso Contreras Castellano, después de la valoración de oftalmología por urgencias, fue “úlcera corneal secundario a trauma directo en ojo derecho” ( f. 33 y 34 c. 1). Adicionalmente, no se puede afirmar que el demandante conoció el daño hasta el 7 de junio de 1995, porque el 11 de marzo de 1994 le practicaron los procedimientos quirúrgicos de “Retinopexia + Vitrectomía + Lensectomía + Láser” con el fin de corregir el daño sufrido, esto es, el desprendimiento de retina y la hemorragia vítrea, según da cuenta el resumen de la historia clínica del Instituto de Seguros Sociales (f. 33 y 34 c. 1).
En conclusión, como los hechos señalan una falla del servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales como empleador del demandante (f. 2 c. 1) y no
están relacionados con una falla médica en el tratamiento que recibió como consecuencia del accidente laboral, el hecho dañoso se configuró cuando Luis Alfonso Contreras Castellanos sufrió el accidente laboral.
7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala