CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1997-00055-01(17385)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1997-00055-01(17385)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMADNA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA
DEMANDA EN FORMA / SENTENCIA ESTIMATORIA / FALLO
DESESTIMATORIO / SENTENCIA INHIBITORIA / TERMINACIÓN DEL
PROCESO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA
[E]n el caso concreto, reitera la Sala que el término para enjuiciar la legalidad del Acuerdo […], comenzó a correr desde el 5 de agosto de 1996, lo cual significa que la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. tenía que haberse instaurado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación (art. 136 del C.C.A.), y como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1997 ya había operado la caducidad, razón por la cual, el A quo no tenía la opción de inadmitir la demanda con miras a que el actor adecuara la acción […] dado que ya había operado la caducidad
respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que era la procedente. La indebida escogencia de la acción […] afecta la demanda de ineptitud, con lo cual se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es la demanda en forma, presupuesto procesal de la acción entendiéndose por estos “los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria”, por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desistimatoria sino inhibitora, la cual tiene como característica fundamental ponerle fin al proceso sin que haga tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / ILEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ANULACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIÓN DE
RESARCIMIENTO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUNTA
ADMINISTRADORA / PURGA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL
DAÑO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a actuación de la cual proviene el daño cuya reparación se pretende, es un acto administrativo que la demanda acusa de ilegal, de donde se impone concluir que el actor debió enjuiciar tal acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que resulte procesalmente idónea la acción escogida, dado que a la de reparación directa escapa cualquier fin, móvil o motivo anulatorio del acto administrativo. [E]s evidente que el daño cuya reparación se pretende no proviene de la ejecución del acto administrativo denominado por la Junta Administradora del Hospital “Acuerdo No. 006 de 2 de mayo de 1.996”, como pretende presentarlo la demanda, dado que […] son varias las afirmaciones que conducen a una conclusión diferente que concretamente muestra que la ilegalidad acusada afecta el acto administrativo y no su ejecución […]. [R]esulta de recibo la argumentación del recurrente, sobre la no idoneidad de la acción de reparación directa por cuanto la actuación generadora del daño por el cual se demanda indemnización, es un acto administrativo.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / REINTEGRO DE LO APROPIADO / DEVOLUCIÓN DE DINERO / OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / EXISTENCIA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / JUNTA ADMINISTRADORA
[N]o hay duda de que la acción que debió instaurar el demandante es la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.), por cuanto, pretende la indemnización de los perjuicios que sufrió con el reintegro que tuvo que realizar de los dineros percibidos por concepto de prima técnica durante los meses de enero a octubre de 1995, reintegro que según la demanda se fundamentó en el Acuerdo No. 0006 de 2 de mayo de 1996, en el cual se ordenó al [demandante] reintegrar la suma de $4.800.000 por concepto de prima técnica. Cabe precisar que el Acuerdo No. 0006 de 2 de mayo de 1996 es un acto administrativo a pesar de la denominación de “Acuerdo” dada por la Junta Administradora del Hospital.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INFERENCIA LÓGICA /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DAÑO CAUSADO POR
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ANULACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DERECHOS PARTICULARES /
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO La cuestión se dilucida a través de la interpretación de la demanda, de la cual se infiere claramente que el demandante ventiló asuntos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de otra […]. Esta acción tiene como finalidad la protección directa de un derecho subjetivo del administrado, que ha sido vulnerado o desconocido por un acto administrativo, por lo cual busca su anulación para que se haga efectivo el restablecimiento de su derecho. Así, la ley estableció una vía especial para la impugnación de los actos administrativos que lesionan un derecho particular y concreto amparado en una norma, la cual no puede desconocer el demandante para escoger otras acciones, con el fin de controvertir la validez y desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos.
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EJECUCIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / POTESTAD
DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS / DECLARACIÓN INHIBITORIA DEL JUEZ / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / HECHOS DE LA
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE
PRUEBA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda por estimar que no existió una ejecución irregular del Acuerdo No. 006 de 2 de mayo de 1995 dado que el actor se notificó por conducta concluyente del acto administrativo de conformidad con el acervo probatorio. En el recurso de apelación, el Ministerio Público señaló que el A quo debió inhibirse de proferir sentencia por considerar que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción. [E]l problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, estriba en establecer, a partir de los hechos y de las pretensiones de la demanda, si la acción ejercida por el actor era la indicada o si por el contrario se presentó una indebida escogencia de la acción, para lo cual, siguiendo la temática propuesta, en primer término, se verificará lo demostrado con el acervo probatorio, en segundo lugar se verificará la naturaleza de la acción y en tercer término se estudiará su ejercicio oportuno.
CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL /
FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDUCTA DE LA PARTE
DEMANDANTE / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO
CAUSADO POR OMISIÓN / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / CONTRATO
ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Reclama el Procurador 23 para asuntos administrativos de que el Tribunal a quo no haya proferido un fallo inhibitorio dado que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, pues el actor debió impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. y no en la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. [P]recisa la Sala que no puede el demandante elegir a su arbitrio, cualesquiera de las acciones que el Código Contencioso Administrativo ha consagrado para controlar los actos, los hechos, omisiones, las operaciones y los contratos administrativos (artículo 83 ejusdem), sino que debe sujetarse a los supuestos fácticos que desencadenan la procedibilidad de cada una de ellas (artículos 84 a 87 in fine).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida escogencia de la acción, ver: Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, rad. 7303, C. P. Carlos Betancur Jaramillo. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA La caducidad en cuanto al cómputo de su término atiende a la ocurrencia de lo previsto en la ley, a fin de iniciar el plazo respectivo, consagrado como límite objetivo para el ejercicio de la acción; y no admite la suspensión del término, que cursa de manera inexorable, salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. La acción de nulidad y restablecimiento debe ser
intentada dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. En tratándose de actos administrativos de carácter particular se entiende que el término empieza a contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto, bien del definitivo o principal cuando éste no ha sido objeto de recursos, o bien del que pone fin a la vía gubernativa, cuando ha sido objeto de réplica ante la misma administración.
FUENTE FORMAL: LEY 46 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-1997-00055-01(17385)
Actor: SAÚL CASTELLANOS VERA
Demandado: HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 20 de agosto de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será modificada, para en cambio inhibirse de decidir el fondo.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones 1.1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 16 de diciembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, el señor Saúl Castellanos Vera formuló demanda en contra del Hospital Emiro Quintero Cañizares del municipio de Ocaña, Norte de Santander, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la “ejecución irregular del Acuerdo No. 006 de 2 de mayo de 1.996”. A título de indemnización solicitó el pago de la suma de $20.645.001,60, debidamente actualizada, por concepto de perjuicios morales y materiales, y los intereses comerciales que se causen dentro de los seis meses siguientes a la sentencia y de ahí en adelante los intereses moratorios.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: La Junta Administradora del Hospital demandado expidió el Acuerdo No. 001 de 29 de marzo de 1994, mediante el cual autorizó el pago de una prima técnica al señor Saúl Castellanos Vera, en su calidad de Director del Hospital, equivalente al 40% de su sueldo básico mensual. El 2 de mayo de 1996 la misma Junta Administradora expidió la Resolución No. 0006 a través de la cual ordenó que el señor Castellanos, reintegrara la suma de $4.800.000, la cual había percibido por concepto de pago de la prima técnica durante los meses de enero a octubre del año 1995, sin que dicha resolución se le haya notificado legalmente, razón por la cual la entidad no podía compeler al actor a restituir lo que había devengado por tal concepto, además de vulnerársele el derecho a la defensa puesto que no pudo
interponer los recursos de vía gubernativa. No obstante lo anterior, el 5 de agosto de 1996 el señor Castellanos consignó la suma de $4.800.000 a favor de la entidad demandada. Agregó que con fundamento en la Resolución No. 006 de 2 de mayo de 1996 el actor no percibió el pago de la prima técnica durante los años de 1996 y 1997, tiempo durante el cual se desempeñó como director del Hospital.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (i) mediante el Decreto No. 1892 de 3 de agosto de 1994. el Gobierno Nacional dispuso que los directores de hospitales públicos por gozar de un régimen especial de salarios y estímulos no podían percibir suma alguna por concepto de prima técnica; (ii) el acuerdo No. 0006 de 2 de mayo de 1996 le fue notificado al actor por cuanto “el mismo como secretario de la Junta… solicita una conciliación con el objeto de que la mencionada junta le autorizara la cancelación parcial de los dineros recibidos como prima técnica”, y (iii) el actor reintegró la suma de $4.8000.000 la cual había percibido por concepto de prima técnica desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 1995.
Propuso como excepción la inexistencia del acto administrativo y agregó que el actor conocía de la existencia del Acuerdo No. 006 de 2 de mayo de 1996 expedido por la Junta Administradora del Hospital, dado que al desempeñarse como Director del Hospital ostentaba dentro de la misma la calidad de Secretario y fue él mismo quien solicitó una reunión con el fin de que se le autorizara el
pago parcial de los dineros recibidos por concepto de prima técnica.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que el acto administrativo que dio origen al proceso le fue notificado por conducta concluyente al actor dado que, en primer término, en su calidad de secretario de la Junta Administradora del Hospital conocía de la decisión adoptada razón por la cual le solicitó a la mencionada Junta se le permitiera reintegrar la suma que había recibido por concepto de prima técnica mediante el pago de cuotas mensuales equivalentes a $400.000 y, en segundo término, porque efectivamente consignó la suma de $4.800.000 a favor del Hospital. Agregó que al haberse surtido la notificación por conducta concluyente no se puede predicar una ejecución irregular del acto administrativo y, por ende, afirmar que existió falla en el servicio. Concluyó que los argumentos expuestos en la demanda respecto de la ilegalidad del acto administrativo no pueden ventilarse bajo la óptica de la acción de reparación directa por ser tópicos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Lo que se pretende con la apelación.
El Procurador 23 para asuntos administrativos solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se profiriera un fallo inhibitorio por considerar que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, dado que el actor debió demandar el acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de reparación directa.
6. Actuación en segunda instancia.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 en asuntos administrativos, en proceso de doble instancia, seguido contra el Hospital Emiro Quintero Cañizares, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la ejecución irregular del Acuerdo No. 006 de 2 de mayo de 1996, mediante el cual se le ordenó reintegrar los dineros que había percibido por concepto de prima técnica.
2. La Sala modificará la sentencia del tribunal a quo, para lo cual examinará los siguientes aspectos: 2.1) objetivo de la acción; 2.2) los hechos probados; 2.3) la naturaleza de la acción incoada y el 2.4) término para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1. Objetivo de la acción En el sub judice, el señor Saúl Castellanos Vera, pretende que esta Jurisdicción declare la responsabilidad del Hospital Emiro Quintero Cañizares por la ejecución irregular del Acuerdo No. 006 de 2 de mayo de 1996, mediante el cual se le ordenó reintegrar los dineros que había percibido por concepto de prima técnica desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 1995 y por las sumas que dejó de percibir por el mismo concepto durante los años 1996 y 1997, y que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demanda a pagar
los perjuicios materiales y morales ocasionados con tal actuación. El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda por estimar que no existió una ejecución irregular del Acuerdo No. 006 de 2 de mayo de 1995 dado que el actor se notificó por conducta concluyente del acto administrativo de conformidad con el acervo probatorio. En el recurso de apelación, el Ministerio Público señaló que el A quo debió inhibirse de proferir sentencia por considerar que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción. En este contexto, el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, estriba en establecer, a partir de los hechos y de las pretensiones de la demanda, si la acción ejercida por el actor era la indicada o si por el contrario se presentó una indebida escogencia de la acción, para lo cual, siguiendo la temática propuesta, en primer término, se verificará lo demostrado con el acervo probatorio, en segundo lugar se verificará la naturaleza de la acción y en tercer término se estudiará su ejercicio oportuno. 2.2 Hechos probados. La Sala advierte que quedaron debidamente acreditadas las siguientes circunstancias particulares y relevantes para el caso sub iudice: 1) Que mediante el Acuerdo No. 001 de 29 de marzo de 1994 “Por el cual se permite tomar medidas para el régimen de prima técnica de acuerdo con sus necesidades y políticas de personal”, la Junta Administradora Provisional del Hospital Emiro Quintero Cañizares autorizó el pago de la prima técnica al Director del Hospital, equivalente al 40% del sueldo básico mensual [fls. 12 a 18
Cd ppal, copia auténtica]. 2) Que mediante el Acuerdo No. 0006 de 2 de mayo de 1996 “Por el cual se acepta una cancelación parcial de dineros”, suscrito por el Presidente y el Secretario de la Junta Administradora Provisional del Hospital Emiro Quintero Cañizares, se autorizó al Director del Hospital la “Cancelación parcial de los dineros recibidos como prima técnica” en cuotas mensuales de $400.000, la cual se le descontaría de los gastos de representación hasta la cancelación total del valor recibido por tal concepto. Dentro de la parte considerativa del acuerdo se señaló que: “Que mediante facultad otorgada por el Decreto 1661/91, Artículo Noveno, la Junta Administradora Provisional del Hospital Emiro Quintero Cañizares, por medio de Acuerdo No. 0001 de marzo 29 de 1.994, autoriza al Director del Hospital, para que mediante Resolución apruebe la Prima Técnica, previa evaluación y lleno de los requisitos a los funcionarios del Hospital. “Que mediante Acuerdo No. 0001 de marzo 29 de 1.994, artículo noveno, la Junta Administradora Provisional del Hospital Emiro Quintero Cañizares, autoriza el pago de la prima técnica al Director del mismo con una asignación de un 40% sobre su sueldo mensual. “Que según Decreto No. 1892 de agosto 3 de 1.994 “Por el cual se establece el Sistema de Selección, Nombramiento y el Régimen Especial de Salarios y Estímulos de los Cargos de Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de
Empresas Sociales del Estado y se adiciona el Decreto 1335 de 1.990” el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Decreta ARTÍCULO 14.- Asignación Básica. PARÁGRAFO 3º.- INCISO 2º.-Los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud que se acojan a este Régimen de Asignación Salarial no podrán recibir Prima Técnica. “Que el Director del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, solicitó en reunión de Junta, conciliar a fin de que se le autorizara la cancelación parcial de los dineros recibidos como Prima Técnica por un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($4.800.000.OO) M/CTE.” [fls. 19 y 20 Cd ppal, copia auténtica]. 3) Que el 5 de agosto de 1996 el señor Saúl Castellanos consignó a favor del Hospital Emiro Quintero Cañizares la suma de $4.800.000. De ello da cuenta el recibo de consignación No. 3802534 del Banco Caja Social, mediante el cual el señor Castellanos consignó a favor del Hospital Emiro Quintero Cañizares la suma referida. [fl. 21 Cd ppal, copia auténtica]. 4) Que el señor Saúl Castellanos Vera reintegró la suma de $4.800.000 por concepto de la prima técnica que recibió desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de octubre del mismo año. De ello da cuenta la certificación de 2 de agosto de 1996 suscrita por la Pagadora del Hospital Emiro Quintero Cañizares [fl. 22 Cd
ppal, original]. 5) Que el señor Saúl Castellanos Vera se desempeñó como Director del Hospital Emiro Quintero Cañizares desde el 14 de septiembre de 1992 hasta el 16 de diciembre de 1997. De ello da cuenta la certificación expedida por la Jefe de Personal del referido Hospital el 26 de octubre de 1998 [fl. 48 Cd ppal, original]. 6) Que al señor Saúl Castellanos Vera se le canceló durante el periodo comprendido desde julio de 1994 a octubre de 1995 por concepto de prima técnica un porcentaje equivalente al 40% del sueldo mensual que percibía; posteriormente el señor Castellanos reintegró al Hospital la suma de $4.800.000 equivalente a lo que había percibido durante un periodo de 10 meses por concepto de prima técnica. De ello da cuenta la certificación expedida por la Supervisora Técnica del Hospital Emiro Quintero Cansares el 28 de octubre de 1998 [fl. 49 Cd ppal, original]. En síntesis, el acervo probatorio muestra que: (i) el señor Castellanos se desempeñó como Director del Hospital Emiro Quintero Cañizares desde 1992 hasta 1997; (ii) mediante el Acuerdo No. 001 de 29 de marzo de 1994, la Junta Administradora Provisional del Hospital Emiro Quintero Cañizares autorizó el pago de la prima técnica al Director del Hospital, equivalente al 40% del sueldo básico mensual percibido por este; (iii) el actor le solicitó a la Junta administradora Provisional del Hospital una audiencia con el fin de conciliar la
suma adeudada por este por concepto de prima técnica; (iii) mediante el Acuerdo No. 0006 de 2 de mayo de 1996 la Junta Administradora Provisional del Hospital Emiro Quintero Cañizares autorizó al Director del Hospital la cancelación parcial de los dineros recibidos por concepto de prima técnica en cuotas mensuales de $400.000, y (iv) el 5 de agosto de 1996 el señor Saúl Castellanos consignó a favor del Hospital Emiro Quintero Cañizares la suma de $4.800.000, que adeudaba por concepto de prima técnica. Es decir, el demandante conocía de la existencia del acto administrativo en virtud del cual la demandada le ordenó la devolución del dinero que había percibido por concepto de prima técnica desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de octubre del mismo año. 2.3. La naturaleza de la acción incoada Reclama el Procurador 23 para asuntos administrativos de que el Tribunal a quo no haya proferido un fallo inhibitorio dado que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, pues el actor debió impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. y no en la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. Al respecto precisa la Sala que no puede el demandante elegir a su arbitrio, cualesquiera de las acciones que el Código Contencioso Administrativo ha consagrado para controlar los actos, los hechos, omisiones, las operaciones y los contratos administrativos (artículo 83 ejusdem), sino que debe sujetarse a los
supuestos fácticos que desencadenan la procedibilidad de cada una de ellas (artículos 84 a 87 in fine), como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala, así: “…tratándose del examen jurisdiccional de los actos administrativos, las acciones procedentes serán, según el caso, las de los artículos 84 y 85; si de los hechos, omisiones u operaciones administrativas, o de la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, la procedente será la prevista por el artículo 86, y cuando la controversia se origina en un contrato (…) el camino a seguir lo establece el artículo 87….”1 La cuestión se dilucida a través de la interpretación de la demanda, de la cual se infiere claramente que el demandante ventiló asuntos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de otra. En efecto, obsérvese que la acción nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en la forma modificada por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, es del siguiente tenor: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 13 septiembre de 1991, Exp. 6796, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. “Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que el modifiquen una obligación fiscal, o de
otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” Esta acción tiene como finalidad la protección directa de un derecho subjetivo del administrado, que ha sido vulnerado o desconocido por un acto administrativo, por lo cual busca su anulación para que se haga efectivo el restablecimiento de su derecho. Así, la ley estableció una vía especial para la impugnación de los actos administrativos que lesionan un derecho particular y concreto amparado en una norma, la cual no puede desconocer el demandante para escoger otras acciones, con el fin de controvertir la validez y desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos. El ejercicio de la respectiva acción contenciosa y su elección no obedece al capricho del actor, sino que ella está sujeta, en tratándose de pretensiones indemnizatorias, a la naturaleza de la actuación de la cual proviene el daño, y siempre que éste tenga su fuente en el acto administrativo ilegal, la acción idónea será la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fin, móvil o motivo, precisamente está constituido por la anulación del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, además de permitir la reparación de perjuicios en caso de que éstos se hayan causado. En el sub examine, no hay duda de que la acción que debió instaurar el demandante es la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.), por cuanto, pretende la indemnización de los perjuicios que sufrió con el reintegro que tuvo que realizar de los dineros percibidos por concepto de prima técnica durante los meses de enero a octubre de 1995, reintegro que según la
demanda se fundamentó en el Acuerdo No. 0006 de 2 de mayo de 1996, en el cual se ordenó al señor Castellanos reintegrar la suma de $4.800.000 por concepto de prima técnica. Cabe precisar que el Acuerdo No. 0006 de 2 de mayo de 1996 es un acto administrativo a pesar de la denominación de “Acuerdo” dada por la Junta Administradora del Hospital, mediante el cual se decidió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Autorizar al Director del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, la cancelación parcial de los dineros recibidos como prima técnica. “ARTÍCULO SEGUNDO. El valor parcial que debe cancelar el Director del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, a las arcas del mismo, es la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo) M/CTE, mensuales. Suma esta que se descontará de los Gastos de Rep
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