CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1997-11758-01(37581)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1997-11758-01(37581)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio. Indebida escogencia de la acción Le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declararse inhibido para conocer de la demanda interpuesta, por haber sido indebida la acción de reparación directa que fue incoada por los demandantes. Para ello debe determinarse con certeza cuál es la fuente de los daños cuya indemnización se reclaman, esto es, si estos devienen de la expedición de un acto administrativo o de una acción, omisión u operación de la administración. En caso de esté ante el primero de los eventos descritos será preciso estudiar si la demanda se fundó en la supuesta ilegalidad del acto. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Le corresponde a la parte actora determinar la vía procesal adecuada en procura de la prosperidad de sus intereses jurídicos / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La finalidad es desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y obtener la indemnización de perjuicios En lo que tiene que ver con la indebida escogencia de la acción, la Sala principia por precisar que, para acceder al trámite de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es menester que el demandante escoja la vía procesal adecuada para buscar que prosperen sus pretensiones, escogencia que depende de la causa generadora del daño cuyo restablecimiento se pretende, teniendo en cuenta que cada una de las vías procesales consagradas por el ordenamiento jurídico persigue una finalidad específica. (...) Respecto de las finalidades perseguidas por cada una de las acciones contenciosas, vale la pena
advertir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto desvirtuar la presunción de legalidad que cobija un acto administrativo y, consecuencialmente, obtener la indemnización de los perjuicios que dicho acto haya podido causar durante el tiempo en que permaneció vigente. REPARACIÓN DIRECTA – Procura la indemnización de un daño antijurídico ocasionado por la Administración con ocasión de un hecho, operación administrativa, ocupación temporal o permanente o por cualquier otra causa que quebrante el principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo que debe ser determinado por el Juez dentro del proceso para rechazar la demanda o proferir fallo inhibitorio cuando haya sido admitida / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No es una potestad de las partes decidir la acción sino una carga procesal, so pena de sufrir las consecuencias procesales correspondientes Por su parte, la acción de reparación directa persigue la indemnización de los daños causados por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos” o, en la modificación aportada por la Ley 446 de 1998, “por cualquier otra causa”, como sería aquella consistente en la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas por un acto legal. (...) Corresponde entonces al juez examinar de manera cuidadosa el petitum y la causa petendi de la acción de reparación directa interpuesta, habida cuenta de que, se reitera, son las pretensiones y los hechos de la demanda los que determinan la causa y el objeto jurídico de un litigio, para, a partir de allí y de lo que se evidencia en el expediente, establecer si,
independientemente de que haya sido invocada como tal, la fuente del daño cuya indemnización se reclama es o no la supuesta ilegalidad de un acto administrativo. (...) Finalmente, debe advertirse que escoger la acción procedente de forma acertada, según los parámetros antedichos, no es una potestad de la parte demandante, sino una carga suya, de modo que a ella le corresponde sufrir las consecuencias que el incumplimiento de dicho deber de cuidado pueda producirle. Precisamente para evitar que se vean conculcados por este motivo los derechos de los ciudadanos que no tienen un conocimiento técnico sobre el particular, el artículo Código de Procedimiento Civil obliga a quienes desean acudir a la jurisdicción a concurrir a través de un abogado titulado, a quien, por su formación, le corresponde conocer con certeza cuál es el medio de control idóneo para reclamar los perjuicios de su representado.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-1997-11758-01(37581)
Actor: VICTOR JULIO MONTAÑEZ VILLAMIZAR Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual el a quo encontró configurada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, por ende, se declaró inhibido para dictar un pronunciamiento de fondo, providencia que será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Fernando Marconi Quintero, Víctor Julio Montañez Villamizar y Carlos Adolfo Bautista Lizcano se desempeñaban como jefe categoría 9 de la Oficina de Auditoría Análisis y Estadística de Rentas, director de rentas categoría 11 y jefe de división categoría 9 de la Dirección de Investigación y vigilancia al Fraude de las Rentas de la Secretaría de Hacienda del departamento de Norte de Santander, respectivamente. Sin embargo, el 12 de diciembre de 1994, la Asamblea Departamental de Norte de Santander expidió la Ordenanza n.º 000038 que suprimió los cargos que ocupaban. Para acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la reparación del daño que, afirman, se les causó con ocasión de la eliminación de sus puestos de trabajo, los demandantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 1997 ante el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, los señores Víctor Julio Montañez Villamizar, Adolfo Bautista Lizcano y Fernando Marconi Quintero, interpusieron acción de reparación directa contra el departamento de Norte de Santander, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a
continuación (f. 2-28, c. 1): PRIMERA: la Nación – Departamento Norte de Santander, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicicos (sic) materiales y morales causados a VÍCTOR JULIO MONTAÑEZ VILLAMIZAR, ADOLFO BAUTISTA LIZCANO y FERNANDO MARCONI QUINTERO, causados por la sindicación de la comisión de hechos ilícitos no cometidos por ellos y la posterior eliminación de los cargos que hasta 1.994 venían ocupando como Director de Rentas, Jefe de la División de Vigilancia al Fraude a las Rentas y Jefe de la Oficina de Análisis y Estadística de Rentas, respectivamente.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Gobernación del Departamento Norte de Santander en favor de los
señores VÍCTOR JULIO MONTAÑEZ VILLAMIZAR, ADOLFO BAUTISTA LIZCANO y FERNANDO MARCONI QUINTERO a pagar: A) La totalidad de daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, causados por la sindicación de la comisión de hechos ilícitos no cometidos por ellos y la posterior eliminación de los cargos que hasta 1.994 venían ocupando, como Director de Rentas, Jefe de la División de Vigilancia al Fraude a las Rentas y Jefe de la Oficina de Análisis y Estadística de Rentas, respectivamente, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en proceso debidamente reajustada en la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Dentro de los perjuicios materiales se incluirá:
1. El valor de los Ingresos por concepto de sueldos que venían percibiendo e iba a seguir percibiendo si el hecho dañino no se hubiere
producido, así:
- VÍCTOR JULIO MONTAÑEZ VILLAMIZAR en VEINTICUATRO
MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS
($ 24.180.240,00).
- ADOLFO BAUTISTA LIZCANO en CATORCE MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS ($14.656.368,00).
- FERNANDO MARCONI QUINTERO en CATORCE MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS ($14.656.368,00).
2. El valor de los restantes ingresos, vacaciones, primas, viáticos.
Etc. Que venían percibiendo e iba[n] a seguir percibiendo si el hecho dañino no se hubiere producido así:
- VÍCTOR JULIO MONTAÑEZ VILLAMIZAR en TRES MILLONES
VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 3.022.530,00).
- ADOLFO BAUTISTA LIZCANO en UN MILLÓN OCHOCIENTOS
TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($
1.831.746,00).
- FERNANDO MARCONI QUINTERO en UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 1.831.746,00).
3. Los valores futuros, porque su desvinculación debía terminar con la jubilación si el hecho dañino no se hubiere producido, así:
- VÍCTOR JULIO MONTAÑEZ VILLAMIZAR en CIENTO
CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 145.081.440,00).
- FERNANDO MARCONI QUINTERO en CIENTO SETENTA Y
TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 173.405.288,00).
4. En el lucro cesante deberán incluirse los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización.
B) La totalidad de daños y perjuicios morales, con el equivalente en pesos de valor constante del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia; más en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, o de la suma mayor que establezca y resulte de las bases del proceso. Se estiman en TRECE MILLONES DE PESOS ($ 13.000.000,00) para cada uno de los demandantes. C) El valor de los daños y perjuicio[s] causados a su vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. D) El valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar a los abogados por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de
Abogados –CONALBOS-, para esta clase de pleitos, cuota litis. En subsidio, el pago se hará al tenor de los artículos 8º de la ley 153 de 1.887 y 164 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales, por equidad, se fijará su valor (resaltado del texto).
2. Como fundamento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló que en el año de 1994 el señor Víctor Julio Montañez Villamizar se desempeñaba como director de rentas de la Secretaría de Hacienda del departamento de Norte de Santander. El señor Adolfo Bautista Lizcano, para el mismo mes, laboraba en dicha entidad como jefe de la División de Investigación al Fraude a las Rentas.
Finalmente, el señor Fernando Marconi Quintero trabajaba como jefe de la Oficina de Auditoría, Análisis y Estadística de Rentas de la Secretaría de Hacienda del citado departamento. Dichos cargos eran de libre nombramiento y remoción.
3. A finales de julio de dicho año, los ahora demandantes fueron citados de forma separada a la oficina de la directora de recursos humanos de la gobernación, quien les solicitó la renuncia invocando que el gobernador había recibido quejas de algunas personas, según las cuales los citados funcionarios habían solicitado dinero para el cumplimiento de sus funciones. Los señores Montañez Villamizar, Bautista Lizcano y Marconi Quintero se negaron a renunciar mediante sendos escritos donde exponían el desconocimiento de los presuntos hechos denunciados.
4. El 10 de agosto de 1994, por medio del decreto departamental de Norte de
Santander n.º 000928, de manera sorpresiva se comisionó a los tres funcionarios para que laboraran como abogados en la dirección jurídica del despacho del gobernador. Dicha comisión se cumplió durante un término de tres meses, durante los cuales los cargos que con anterioridad desempeñaban en la Secretaría de Hacienda de la gobernación quedaron acéfalos.
5. Posteriormente, aduciendo la implementación de un nuevo Código de Rentas -Ordenanza 00039 de 12 de diciembre de 1994se modificó la estructura de la Dirección de Rentas mediante la Ordenanza 00038 del 12 de diciembre de 1994 de la asamblea departamental de Norte de Santander, publicada el 29 del mismo mes y año.
6. En palabras de los demandantes, “(…) mediante la maniobra se eliminaron los cargos de Director de Rentas, Jefe de la Oficina de Auditoría, Análisis y Estadística de Rentas y de la División de Vigilancia al Fraude a las Rentas, cargos desempeñados por los señores VÍCTOR JULIO MONTAÑEZ VILLAMIZAR.
FERNANDO MARCONI QUINTERO Y ADOLFO BAUTISTA LIZCANO, respectivamente, solo con el propósito de desvincularlos de la administración; esto es notorio al observar que la administración al resto de los cargos de las desaparecidas Dirección, Oficina y Divisiones los subsumió en las dos nuevas divisiones, hizo cambios sólo a los nombres de los demás cargos y no modificó las funciones, estos siguieron con las mismas que venían desempeñando”.
II. Trámite procesal
7. El departamento de Norte de Santander contestó la demanda el 4 de julio de
1997, mediante escrito en el cual solicitó que se denegaran las súplicas consignadas en la misma. Manifestó que quienes denunciaron a los ahora demandantes fueron particulares, sin que la administración hubiere intervenido en dicho hecho. Al tiempo, afirmó que la comisión de servicio que se llevó a cabo no vulneró los derechos de los empleados, de conformidad con lo que al respecto disponen “las normas contenidas en el régimen del empleado público”. Finalmente, respecto de la supresión de los cargos, adujo que el acto administrativo se profirió, como bien lo señaló el demandante, con el fin de readecuar la planta de personal para ponerla a tono con el nuevo código de rentas (f. 161-162, c.1).
8. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión1. Durante dicho término la parte demandada presentó escrito mediante el cual pidió que se denegaran las pretensiones invocadas en el libelo introductorio, comoquiera que los demandantes no escogieron la acción adecuada para acudir ante la administración de justicia, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa está prevista para estudiar la responsabilidad del Estado únicamente por hechos, omisiones u operaciones administrativas, comoquiera que el Código Contencioso Administrativo dispuso la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para solicitar la reparación de un derecho subjetivo que ha sido lesionado con la ocasión de la expedición de un acto administrativo (f. 240-247, c. 1). Con base en lo anterior, la entidad demandada adujo lo siguiente:
1 En auto del 27 de septiembre de 2004 (f. 237, c. 1). (…) es inaceptable desde todo punto de vista jurídico, que el señor apoderado judicial pretenda a través de la acción de Reparación Directa conseguir el resarcimiento de los perjuicios reclamados sin haber solicitado la nulidad de la Ordenanza número 0038 de 1994, acto administrativo generador de éstos, por haber suprimido los cargos que venían desempeñando sus mandantes en la División Administrativa de Rentas y División de Vigilancia al Fraude de Rentas. Encontrándose ante la existencia de un acto administrativo que supuestamente lesiona los derechos de los señores VÍCTOR JULIO MONTAÑÉZ VILLAMIZAR, ADOLFO BAUTISTA LIZCANO y FERNANDO MARCONI QUINTERO, por haber suprimido los cargos de Director de Rentas, Jefe de la Oficina de Vigilancia al Fraude a las Rentas y Jefe de la Oficina de Análisis y Estadística de Rentas, que éstos desempeñaban en la División Administrativa de Rentas y División de Vigilancia al Fraude a las Rentas lo lógico era solicitar su nulidad y el consiguiente restablecimiento de los derechos vulnerados con el mismo y no, como erróneamente lo interpretó el mandatario judicial, cambiándol la finalidad de la acción por él incoada.
9. De otra parte, adujo que aun cuando se aceptara en gracia de discusión que la acción de reparación directa fuera la procedente, lo cierto es que esta se encontraría caducada, puesto que a partir de la fecha en que entró en vigencia la
Ordenanza número 00038 de 1994, esto es, el 1 de enero de 1995, hasta la fecha en la que se incoó la demanda, el 24 de junio de 1997, ya habían transcurrido los dos años que para el efecto prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
10. El agente del Ministerio Público, por su parte, solicitó que se le corriera traslado especial y presentó escrito mediante el cual solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. Para el efecto, adujo que “(…) si los Actores no estaban de acuerdo con la supresión de los cargos que desempeñaban han debido instaurar las correspondientes acciones con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que contiene dicha decisión, pues si bien es cierto, que el retiro del servicio por la supresión de los empleos que desempeñaban los afecta individualmente, no es monos (sic) cierto, que dicha circunstancia no lo convierte por sí mismo, en un daño antijurídico, pues con dicha medida se busca lograr eficiencia y eficacia en la administración, la cual redunda en el interés general, el cual debe prevalecer sobre interés meramente particular” (f. 279-285, c. 1).
11. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2009, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. // SEGUNDO: DECLÁRESE inhibido el Tribunal para
realizar un pronunciamiento de fondo, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia” (resaltado del texto; f. 287-298, c. ppl.).
12. Para el efecto, el a quo precisó que para que pueda proferirse una sentencia de mérito es indispensable que el proceso cumpla con una serie de presupuestos procesales. Así, entre otras cosas, es necesario que se presente en la demanda en forma, es decir, que esta cumpla con los requisitos previstos en la ley, pero también que se haya interpuesto haciendo uso de la acción correcta prevista por el ordenamiento jurídico. Adujo que cuando se evidencia la indebida escogencia de la acción “(…) el desarrollo del proceso se torna anormal y, por consiguiente, no [puede] proferirse un fallo estimatorio, pues se configura la excepción de inepta demanda”.
13. En el caso concreto el tribunal encontró que si bien los demandantes no solicitaron expresamente la nulidad de ningún acto administrativo, sí pidieron que se les reconocieran la totalidad de los perjuicios derivados de la eliminación de los cargos que hasta el año de 1994 desempeñaban en el departamento de Norte de Santander, de modo que, en su opinión, el medio de control pertinente para que los actores reclamaran dichos perjuicios era la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, pues el daño devenía de un acto administrativo de carácter laboral. Así, señaló lo siguiente: Sobre el particular encuentra la Sala que si bien es cierto tanto la Acción de Reparación Directa como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho pueden tener por objeto la reparación del daño, la escogencia de la misma depende de las causas que hayan
generado el daño a reparar, pues el legislador en forma taxativa señaló los casos en las actuales habrá lugar a hacer uso de una u otra acción. En la Acción de Reparación Directa, se accionará el aparato judicial para solicitar la reparación de un daño, siempre y cuando el mismo sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa. En la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho y también podrá solicitar que se le repare el daño. Observa la Sala que el apoderado de los demandantes, en lugar de alegar la existencia de un acto administrativo, solicitando su nulidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C. C. A., instauró acción de reparación directa para obtener por parte del Juez de instancia la declaratoria de perjuicios materiales y morales a favor de sus poderdantes. Es claro entonces que el demandante hizo uso de la acción de Reparación Directa, y no de la acción de nulidad y restablecimiento, por lo cual incurrió en un[a] de las razones o causas de la figura de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, lo que da lugar según lo expresado en el punto anterior, a un fallo [que] será inhibitorio, para lo cual se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
14. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso el 11 de
agosto de 2009 recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y de que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. En la sustentación, adujo que el Consejo de Estado había admitido la posibilidad de conocer de demandas interpuestas en ejercicio de la acción de reparación directa cuando el daño provenía de la expedición de un acto administrativo, siempre que no se discutiera la legalidad del mismo. La parte recurrente adujo que teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso existían múltiples pruebas que resultaban suficientes para declarar la responsabilidad del Estado (f. 307-313, c. ppl.).
15. De otra parte, indicó que el a quo desconoció el principio de iura novit curia, que le impone aplicar el derecho pertinente, así este resulte contrario al implorado por las partes. Por ello, solicitó “(…) respetuosamente y de manera comedida de esta Honorable Corporación ‘e q u i d a d’, como lo ha dicho un gran jurisconsulto italiano, es la justicia del caso singular. El juez de equidad no tiene otra guía que su conciencia; es decir, la conciencia del bien y del mal que él lleva en sí. Es verdad que la ciencia del bien y del mal es el fruto prohibido de los hombres, pero precisamente por eso el Juez debería ser más que un hombre y pedir a Dios la gracia de superar su humanidad” (resaltado del texto).
16. Corrido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión durante la segunda instancia2, la parte demandante allegó escrito mediante el cual reiteró que debía revocarse la sentencia dictada por el tribunal,
comoquiera que la parte demandada “(…) no probó su exoneración de responsabilidad habida cuenta de que abusó del derecho para retirar de los cargos a mis representados, bajo el entendido de que MONTAÑEZ VILLAMIZAR y compañía estaban incursos en delitos, declarándoseles la insubsistencia de 2 Mediante auto de 4 de marzo de 2010 (f. 317, c. ppl.). manera injusta y contraria a la constitución y la ley, luego el debido proceso y el derecho a la defensa brilló por su ausencia, máxime que la Fiscalía Seccional Primera de Administración Pública de Cúcuta, los exoneró de toda responsabilidad penal y les precluyó la mencionada acción” (f. 318-323, c. ppl.).
17. Adicionalmente, adujo que el departamento de Norte de Santander abusó de la posición dominante que tenía como empleador, vulnerando los derechos de los demandantes, al denunciarlos penalmente ante la Fiscalía, retirarlos de sus cargos y luego suprimirlos, “(…) lo que refleja que esos procedimientos aplicados fueron infundados y acompañados de mala fe”.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
18. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia (f. 4, c. 1)3.
II. Hechos probados
19. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis4:
3 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales causados al señor Fernando Marconi Quintero, en la modalidad de lucro cesante, fue estimada en la suma de $ 173 405 288, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año de 1997 fuera de doble instancia ($ 86 002 500). Se aplica en este punto el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. 4 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en
20. El demandante Fernando Marconi Quintero fue nombrado el 29 de
diciembre de 1992 en el cargo de jefe categoría 9 de la Oficina de Auditoría Análisis y Estadística de Rentas de la Secretaría de Hacienda del departamento de Norte de Santander, habiéndose posesionado al día siguiente (copia del decreto n.º 001302, f. 57, c. 1; copia del acta de posesión, f. 58, c. 1; copia de la hoja de vida, f. 4-5, c. 2).
21. El señor Víctor Julio Montañez Villamizar fue nombrado el 30 de diciembre de 1993 como director de rentas categoría 11 de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del departamento de Norte de Santander. Ese mismo día se posesionó en el referido cargo (copia del acta de posesión, f. 39, c. 1; copia de la hoja de vida, f. 40-41, c. 2).
22. El señor Carlos Adolfo Bautista Lizcano fue nombrado el 7 de abril de 1994 como jefe de división categoría 9 de la Dirección de Investigación y vigilancia al Fraude de las Rentas de la Secretaría de Hacienda del departamento de Norte de Santander. Se posesionó el 14 del mismo mes y año (copia del decreto n.º 000371 de 17 de abril de 1994, f. 45, c. 1; copia del acta de posesión, f. 46, c. 1; copia de la hoja de vida, f. 113, c. 2).
23. Mediante decreto n.º 000928 del 10 de agosto de 1994 se confirió una
comisión a los señores Víctor Julio Monteñez Villamizar, Carlos Adolfo Bautista Lizcano y Fernando Marconi Quintero para que prestaran sus servicios como abogados de la Dirección Jurídica del despacho del gobernador (copia del referido decreto, f. 47, c. 1).
24. El 31 de octubre de 1994 se dio por terminada la comisión conferida al señor Carlos Adolfo Bautista Lizcano. Por su parte, el 2 de noviembre del mismo año culminó la comisión del señor Fernando Marconi Quintero. Finalmente, la comisión concedida al señor Víctor Julio Montañez Villamizar finalizó el 9 del mismo mes y año (copia del decreto 001216, f. 48, c. 1; copia del decreto 001219, f. 59, c. 1; copia del decreto 001253, f. 40, c. 1).
25. El 12 de diciembre de 1994, la asamblea departamental de Norte de Santander expidió la Ordenanza n.º 000038, “POR LA CUAL SE ESTABLECEN contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”.
LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN DEL DEPARTAMENTO, SE FIJA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO Y VIÁTICOS PARA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995)”, que suprimió los cargos que, de conformidad con los párrafos precedentes, detentaban los ahora demandantes. Dicho acto administrativo fue publicado en la gaceta
departamental del 29 de diciembre de 1994. En la exposición de motivos que originó la referida disposición, se señaló lo siguiente (copia del referido acto administrativo, f. 123B, c. 1; copia de la respectiva exposición de motivos, f. 196197, c. 1): En general, para el próximo año se ha tomado como base la planta de personal actual, modificando únicamente las estructuras del Despacho del Gobernador al implementar la Oficina de Coordinación de Control Interno, con base en lo estipulado en el Decreto número 000661 de Mayo 25 de 1994 y se traslada la Dirección de Desarrollo Social y relaciones con la Comunidad a la Secretaría de Gobierno; la Secretaría de Gobierno, donde se crean dos cargos para Abogados y una secretaría con el fin de atender la Oficina de Quejas, Reclamos y Atención a la Comunidad, conforme la Ordenanza número 014 de Mayo 26 de 1994 y la Secretaría de Hacienda, donde se propone la modificación de la Estructura de la Dirección de Rentas cambiando los actuales cargos de Director de Rentas, Jefe División Administrativa de rentas, Jefe de División de Investigación y Vigilancia al Fraude a las Rentas y Jefe de Oficina de Auditoría, Análisis y Estadística a las Rentas, por las Divisiones de Impuestos y Rentas y de Fiscalización, conforme a las funciones definidas por el Proyecto del Código de Rentas, que se presenta a la Honorable Asamblea por separado y que hace más operativa y funcional la labor de Fiscalización y Control a las Rentas, trasladando la jurisdicción coactiva a la Dirección Jurídica que fue reforzada con dos abogados y
una secretaria.
26. Mediante sendos memorandos del 1 de enero de 1994 s
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