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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1997-12700-01(30871)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1997-12700-01(30871)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Jurisdicción ordinaria / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Controversia / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Jurisdicción. Competencia / RESPONSABILIDAD MEDICA - Jurisdicción. Competencia / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIAJurisdicción. Competencia Con la expedición de la ley 712 de 2001, (numeral 4 del artículo 2º) se radicó en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de todo lo relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral, concretamente en cuanto se refiere a las posibles controversias que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. (…) El propio artículo 82 (C.C.A) del citado estatuto normativo, determina que las reglas de competencias establecidas en las leyes 142 de 1994 y 712 de 2001, se mantienen vigentes, circunstancia por la cual, debe partirse del supuesto según el cual no es posible que exista una derogación expresa o tácita por parte de la ley 1107 de 2001, frente a los preceptos procesales fijados con la ley 712 ibídem. En ese orden de ideas, se torna imperativo, a efectos de delimitar el alcance de los postulados del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, comprender lo que se entiende por “controversias referentes al sistema de seguridad social integral” , con el fin de precisar si todas los litigios relacionados con la responsabilidad de la administración sanitaria o médica, son de competencia de esta jurisdicción o, si por el contrario, deben ser desatados por la laboral ordinaria. El anterior

planteamiento se constituye en imperativo, máxime si se tiene en cuenta la última posición jurisprudencial adoptada a partir de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) De la simple lectura de los apartes trascritos –y principalmente del párrafo subrayado–, se deduce que Jurisdicción Ordinaria Laboral asumiría el conocimiento de todos los litigios y controversias en las que intervenga la administración sanitaria, hospitalaria o médica (independientemente a la naturaleza de la entidad que preste el servicio, esto es, privada o pública), en la medida que los mismos pertenecerían a la órbita del sistema de seguridad social integral, motivo por el cual todo tipo de reclamación judicial que se refiera a pensiones, salud o riesgos profesionales, debería ser, en principio, de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, se repite, sin importar la naturaleza de la relación jurídica o los actos que se controviertan (numeral 4 art. 2º ley 712 de 2001). Ahora bien, en cuanto concierne a dicha posición hermenéutica, en materia de competencia para conocer de los eventos de responsabilidad por fallas en la prestación médico – asistencial oficial, esta Corporación procede a señalar los motivos por los cuales se separa, con absoluta consideración, del razonamiento delineado (…) En efecto, no resulta jurídicamente viable que si el demandante pretende formular la responsabilidad por un hecho de la administración, se le coercione a entablar una demanda ordinaria laboral para discutir aspectos fácticos

que se enmarcan, claramente, dentro de la órbita del daño antijurídico y las diversas formas de imputación del mismo, como elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. Una interpretación de esa índole, restringe la posibilidad con que cuenta el demandante, de señalar y acudir a la jurisdicción que considere le debe resolver el litigio o la controversia que se pretende plantear con fundamento en el derecho de acción, con la salvedad de que esta libertad debe ejercerse con respeto de las disposiciones que gobiernan, dentro de cada jurisdicción, los parámetros técnicos para la formulación de las pretensiones deprecadas en la demanda, so pena de que el juez inadmita y, eventualmente, rechace la misma. Nota de Relataría: Ver Sentencias de 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, Exp.15382 y 16010; auto de 8 de febrero de 2007, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, Exp. 30903; sentencia de 13 de febrero de 2007, Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader, Exp.29519 FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Alto riesgo obstétrico. Protocolos médicos. Lex artis / PREECLAMPSIA - Falla del servicio médico asistencial. Protocolos médicos. Lex artis / FALLA DEL SERVICIO MEDICO OBSTETRICO - Preeclampsia. Protocolos médicos. Lex artis / PROTOCOLOS MEDICOS - Preeclampsia. Falla del servicio / LEX ARTIS - Preeclampsia.

Falla del servicio / VALORACION MEDICA - Alto riesgo obstétrico Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por la menor Tatiana Andrea Galvis Villamizar, al igual que por sus padres y hermanas a causa de la hidrocefalia (hipoxia cerebral) que se generó al momento del nacimiento de aquella, y a las demás afectaciones somáticas y psíquicas derivadas del mal manejo y deficiente atención al momento del nacimiento de la misma. Establecida la existencia del daño antijurídico que la niña Tatiana Andrea y su núcleo familiar no estaba en la obligación jurídica de soportar, aborda la Sala el análisis con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. De conformidad con el acervo probatorio, constituye un hecho cierto el que a la señora Ana Milady Villamizar se le diagnosticó preeclampsia severa materna, motivo por el cual el embarazo y parto tenía que ser considerado como de alto riesgo. En efecto, en estas circunstancias, la paciente en el campo ginecológico es considerada como de alto riesgo (ARO), y demanda una atención y manejo especializado, de allí que ante la inobservancia o desconocimiento de esta realidad, se incurre en una clara pretermisión de los deberes inherentes a una correcta prestación del servicio médico asistencial, que no es ninguna dádiva, sino por el contrario, un derecho incuestionable dentro de la concepción de un Estado Social de Derecho, que no sólo propugna por la

prestación y cuidado de la salud como un servicio público inherente a su finalidad (art. 49 C.P.), sino además, en consideración a la “dignitas humana”, de que da cuenta el artículo 1º de la Constitución Política, y que sin lugar a dudas, en el presente caso, se enhiesta como apodíctica verdad, en tanto la madre, como quien estaba por nacer, y luego de nacida, no recibieron propiamente el trato digno que merecían por la sola condición de ser personas, amén de que para el caso concreto también eran pacientes, o sea seres que se encontraban en situación de sujeción al servicio de otros, profesionales en el área hospitalaria y de la salud. En esa perspectiva, frente al grupo de galenos que suministró atención médica a la madre, existía una clara obligación de adoptar todas y cada una de las medidas idóneas para minimizar los efectos nocivos o perjudiciales de dicha patología – preeclampsia–. En ese contexto, para la Sala, se puede imputar el daño antijurídico a las instituciones de Salud, en tanto incurrieron en una clara falla del servicio en la atención médico obstetra que requería la señora Ana Milady Villamizar, lo cual derivó en lesiones irreversibles para la menor Tatiana Andrea, la cual, a la fecha, según el registro civil de defunción falleció en mayo del año en curso. La falla del servicio antes señalada se configura a partir de la falta de aplicación de los protocolos médicos, para la atención del cuadro clínico que presentaba la señora Ana Milady Villamizar, así como el riesgo que implicaba respecto del feto. Por consiguiente, tanto el personal médico del Hospital Erasmo

Meoz, como el de la clínica del ISS, de manera imprudente y negligente, sin practicar los exámenes de bienestar fetal requeridos y conociendo de la situación clínica (preeclampsia) de la futura madre, iniciaron, respectivamente, trabajos prolongados de parto que culminaron, según las pruebas practicadas y la literatura médica autorizada en la materia, en una situación de estrés fetal, lo que desencadenó que el feto expandiera su esfínter, expulsara el meconio y, así mismo, lo broncoaspirara, generando un evento de hipoxia cerebral (encefalopatía hipóxica). Por lo tanto, está plenamente acreditado en el proceso que la atención médica, contrario a lo invocado por la entidad apelante, fue abiertamente contraria a los protocolos médicos (lex artis) aplicables a un cuadro clínico como el que se demandaba en relación con la señora Ana Milady Villamizar, dado su estado de gestación final, lo cual no sólo comprometió su integridad, sino además, el fruto de su embarazo, con las consecuencias ya conocidas. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 30 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, Exp. 2506. HECHO CIERTO E INDISCUTIBLE - Declaración de oficio / DECLARACION DE OFICIO - Hecho cierto e indiscutible / RELIQUIDACION DE PERJUICIOSLucro cesante En cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios decretada por el fallador en primera instancia, la Sala, de oficio, reliquidará las sumas otorgadas por el a quo,

como quiera que en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del C.P.C., en la sentencia el juez deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio; en consecuencia, y como quiera que la propia parte actora allegó el certificado de defunción de la menor Tatiana Andrea, se impone por lo tanto verificar los supuestos fácticos utilizados para establecer las sumas correspondientes a título de lucro cesante determinadas a favor de Ana Milady Villamizar y las correspondientes a Tatiana Andrea. Como corolario de lo anterior, la Sala modificará la decisión apelada en cuanto se refiere a los parámetros de liquidación de los perjuicios materiales, toda vez que es un hecho cierto e indiscutible que puede ser declarado de oficio, la muerte de la niña Tatiana Andrea Galvis Villamizar, tal y como se viene de explicar. En ese orden de ideas, habrá que revocar la decisión apelada en este aspecto, ya que es un hecho cierto e indiscutible la muerte de Tatiana Andrea, circunstancia por la cual, el juez de oficio, debe proceder a declararlo y, en esas condiciones, no resulta jurídicamente viable conceder una pretensión que si bien en un principio tenía un fundamento fáctico, en la actualidad carece del mismo, más aún si se tiene en cuenta que fue la propia parte actora quien puso de presente este hecho ante el fallador de segunda instancia. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Reconocimiento. Patrimonio El daño a la vida de relación concedido en la primera instancia será confirmado; en consecuencia, se mantendrá la señalada condena a favor de la infante Tatiana

Andrea Galvis Villamizar, pese a que haya fallecido, como quiera que aquel, al igual que el perjuicio moral, se radicó en ella como persona, e hizo parte de su patrimonio, entendido en sentido genérico. PERJUICIOS MORALES - Dignidad humana / DIGNIDAD HUMANA - Perjuicios morales Resulta perfectamente posible que una persona, por más limitación física o cerebral que padezca, llegue a sufrir un claro perjuicio en el ámbito moral ya que nunca perderá por completo los parámetros de vida y aun así sean mínimos o tenues, son aquellos que nos permiten la comprensión de la existencia y de la relación que se tiene con el mundo. Y si en el campo de la ciencia, ello no fuere así –verificable–, en el mundo de la existencia y de los valores, la persona en cuanto exhale un hálito de vida, es un ser espiritual, que es digna por el solo hecho de serlo; sostener que aquella no sufre perjuicio moral porque no siente, es aniquilar o desconocer su esencia misma y su dignidad (art. 1º C.P.), y reducir el ser humano a la mera sensibilidad o cruda materialidad, dejando de lado su naturaleza axiológica. Esta situación, en que se pone a un ser humano, en un plano diferente a la mera razón, debe ser indemnizada a través del reconocimiento del perjuicio moral, en tanto la víctima lo sufre de manera directa, día a día, mientras discurra su existencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-1997-12700-01(30871)

Actor: ANA MILADY VILLAMIZAR UREÑA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA De conformidad con la providencia de prelación de 28 de marzo del año en curso

(fl. 444 cdno. ppal. 2ª instancia), resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativamente al HOSPITAL ERASMO MEOZ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por los hechos ocurridos en el mes de junio de 1995 en los que resultara gravemente lesionada la niña TATIANA ANDREA

GALVIS VILLAMIZAR.

“SEGUNDO: CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE al HOSPITAL ERASMO MEOZ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar, por perjuicios materiales en la modalidad de indemnización futura o anticipada a la niña TATIANA ANDREA GÁLVIS

VILLAMIZAR, la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES

CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

PESOS ($89.051.857,oo).

“TERCERO: CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE al HOSPITAL ERASMO MEOZ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a ANA MILADY VILLAMIZAR UREÑA la suma de

CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y

UN MIL SEICIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($47.751.638,oo).

“CUARTO: CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE al HOSPITAL ERASMO MEOZ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar, por perjuicios materiales en la modalidad de indemnización futura o anticipada a ANA MILADY VILLAMIZAR UREÑA la suma

de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y

OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS

($57.648.896,oo). “QUINTO: CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE al HOSPITAL ERASMO MEOZ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: Para la víctima directa de las lesiones TATIANA ANDREA GALVIS VILLAMIZAR; el equivalente a cien (100) salarios mínimos; para cada uno de los padres de la afectada, ORLANDO GALVIS y ANA MILADY VILLAMIZAR UREÑA; la suma de cien (100) salarios. Para cada una de sus hermanas ANA MILEGDY,

MARÍA CAROLINA y MARIELY GALVIS VILLAMIZAR, el

equivalente a cincuenta (50) salarios. “SEXTO: CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE al HOSPITAL ERASMO MEOZ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a TATIANA ANDREA GALVIS VILLAMIZAR por concepto de perjuicios a la vida de relación la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fl. 352 a 354 cdno. ppal. 2ª instancia – negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 6 de junio de 1997, Ana Milady Villamizar Ureña y Orlando Galvis, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores: Tatiana Andrea, Ana Milegdi, María Carolina y Mariela Galvis Villamizar; Ana de Dios Ureña de Villamizar, Ana Dolores Galvis, Antonio María Villamizar, Hernando Villamizar Ureña, Belcy Villamizar Ureña, y Julio César Galvis, solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declarara al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado “Hospital Erasmo Meoz”, patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales a ellos infligidos con motivo de las lesiones cerebrales sufridas por Tatiana Andrea Galvis Villamizar, las cuales fueron causadas el 6 de

junio de 1995, al momento de atender su nacimiento (fls. 5 a 26 cdno. ppal. 1º). Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de daño emergente, todos los gastos médicos, farmacéuticos y de laboratorio en que han incurrido y los que se requieran a efectos de darle a la menor Tatiana Andrea unas mejores condiciones de salud; ii) a título de lucro cesante para la misma menor, la suma de $38.616.000,oo, iii) por lucro cesante para los padres de la aquella, un total de $6.790.000,oo, iv) 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes como perjuicio moral, v) perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación para Tatiana Andrea, según el estimativo demostrado en el proceso y, vi) por concepto de lucro cesante futuro en favor de la señora Ana Milady Villamizar (madre), un salario mínimo legal vigente desde la fecha de los hechos hasta la de su vida probable, como quiera que debe destinar su tiempo al cuidado de su hija Tatiana Andrea (fls. 13 a 16 y 88 cdno. ppal. 1º). En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 6 a 12 cdno. ppal. 1º): 1.1. Los señores Ana Milady Villamizar y Orlando Galvis, son cónyuges entre sí y, adicionalmente, padres y representantes legales de las menores María Carolina, Ana Milegdi y Tatiana Andrea Galvis Villamizar. 1.2. En febrero de 1995, la señora Ana Milady Villamizar acudió a la unidad

básica de salud del municipio de los Patios –centro médico adscrito al Hospital Erasmo Meoz– para el tratamiento y asistencia médica de su embarazo, como quiera que el parto se esperaba aproximadamente para principios de junio de esa misma anualidad. El 5 de junio de 1995, se presentó a la citada unidad hospitalaria para la atención del parto, de allí se le remitió en una ambulancia al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, en donde inició trabajo de alumbramiento desde las 19:00 horas hasta las 24:00 horas de ese mismo día. 1.3. Ante la constatación del sufrimiento fetal agudo, el prolongado e innecesario trabajo de parto, así como la petición expresa para que se procediera a la práctica de una cesárea, se dispuso finalmente la remisión de la paciente a la clínica del Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Cúcuta, en donde se prolongó por dos o tres horas más el alumbramiento. Es importante destacar que, para la fecha, en el Hospital Erasmo Meoz, existía un serio problema laboral a causa de las renuncias masivas que se venían presentando por parte de los médicos de dicha E.S.E., circunstancia que condujo a una falta o ausencia de personal capacitado para atender labores tan especializadas en el campo médico y hospitalario, como las comentadas, tanto es así que, al parecer, a la señora Ana Milady no le fue elaborada historia clínica, no se le tomaron muestras de laboratorio que se hacían necesarias, se omitió el control de la frecuencia cardíaca fetal entre contracción y contracción, ni tampoco se realizó una vigilancia de la actividad uterina, ni se le hizo monitoreo fetal, entre

otras omisiones. 1.4. Aproximadamente a las 2:45 a.m. del 6 de junio de 1995, fue realizado el procedimiento quirúrgico de cesárea, que permitió el nacimiento de Tatiana Andrea Galvis Villamizar. 1.5. El 7 de junio de 1995, el neonato fue llevado desde la clínica del Seguro Social al Hospital Departamental, hoy E.S.E., Hospital Erasmo Meoz, y quienes lo hicieron tuvieron que hacer el trayecto de forma pedestre, llevando consigo a la recién nacida, quien fue trasladada sin oxígeno, simplemente con una perilla de suministro manual, con un diagnóstico de hipoxia por aspiración del meconio por sufrimiento fetal agudo, lo que significa, que hubo una relajación de los esfínteres, lo cual permitió una deposición en la cavidad uterina, que llevó al feto a broncoaspirar el meconio, causando una alteración en el flujo de oxígeno. 1.6. Adicionalmente, la recién nacida presentó fontanela abombada, y con deterioro general, presuntamente por un cuadro de hemorragia ventricular, derivada de un trauma al utilizar, indebidamente, los fórceps altos con rotación de la cabeza en el canal del parto. De otro lado, le fue diagnosticado a Tatiana Andrea un cuadro infeccioso del sistema nervioso central (encefalopatía espongiforme), así como un foco convulsivo a nivel frontotemporal y centrotemporal que le deja de por vida como secuela un síndrome convulsivo. 1.7. En ese contexto, por falta de oxígeno, Tatiana Andrea padece una

parálisis cerebral por lesión en neurona motora superior (parálisis espática), lo que derivó, a su vez, en las siguientes secuelas: i) tono muscular aumentado (brazos y piernas rígidas), ii) cuadro severo de parálisis espástica, iii) luxación teratogénica de cadera (lesión padecida en el trabajo de parto), y iv) cianosis generalizada. 1.8. Como se aprecia, in limine, se dio una clara falla en el servicio médico, como quiera que se hizo un seguimiento inadecuado del trabajo de parto, y donde confluyeron además una serie de omisiones, que ponen de manifiesto la ausencia de un manejo científico razonable en la adecuada atención de la madre y de quien estaba por nacer. Aunado a lo anterior, existió una demora injustificada en la resolución del cuadro clínico, concretamente en el trabajo de parto y en la práctica de la cesárea. 1.9. Al traumatismo, por el sólo hecho del nacimiento1, le siguieron toda una serie de daños padecidos por Tatiana Andrea, que son de carácter irreversible, lo que la imposibilita para desarrollar cualquier actividad productiva, recreativa, de aprendizaje, así como de vida en relación. 1.10. Así las cosas, se encuentra acreditado que la conducta negligente de las entidades demandadas, fue la que originó los daños causados a Tatiana Andrea, como también a su núcleo familiar.

2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda a través de auto de 29 de julio de 1997 (fl. 76 cdno. ppal. 1º); mediante providencia

de 27 de octubre de esa misma anualidad, fue admitida la corrección de la misma (fl. 103 y 87 a 90 cdno. ppal. 1º). Una vez fijado el proceso en lista fue contestado por las entidades demandadas; el 20 de abril de 1998, se decretaron las pruebas solicitadas por las 1 Aspecto que en la teoría psicoanalítica, ha sido desarrollado por autores como RANK, Otto “El trauma del nacimiento”, Ed. Paidos. partes (fls. 147 y 148 cdno. ppal. 1º) y, por último, por auto de 7 de marzo de 2003 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 286 cdno. ppal. 1º).

3. Notificado el auto admisorio de la demanda, así como el que aceptó su corrección, las entidades públicas demandadas la contestaron en tiempo (fls. 80 a 84, 92 a 96 y 105 a 110 cdno. ppal. 1º) para oponerse a las pretensiones formuladas en la misma, en los términos que, a continuación se exponen: 3.1. Hospital Erasmo Meoz E.S.E. 3.1.1. En cuanto compromete la actividad asistencial de la entidad, es cierto lo del ingreso y estadía de Ana Milady Villamizar Ureña, salvo el aspecto relacionado al trabajo de parto, en tanto dicha situación es imprecisa. Lo anterior, como quiera que la señora Villamizar, al padecer de preeclampsia, se imponía, como en efecto sucedió, antes de proceder a atender el alumbramiento, estabilizar a la paciente.

En la práctica clínica, ante este tipo de eventos, antes de intervenir a una parturienta para desembarazarla es necesario lograr su equilibrio hemodinámico a través de la aplicación de sueros, y prevenir las convulsiones. Por consiguiente, la crisis de la empresa social del Estado nada tiene que ver con el manejo que se le dio por parte del Hospital a la paciente. 3.1.2. De conformidad con lo anterior, se tiene que el Hospital obró con diligencia y cuidado en relación con el cuadro clínico que la madre presentó en la atención inicial de urgencias. Vale la pena señalar, entonces, que el daño que innegablemente afecta a la menor, no es posible relacionarlo con la estadía de su señora madre en el Hospital Erasmo Meoz, en virtud a que la situación de preeclampsia, obligó a no desembarazar inmediatamente a ésta, circunstancia por la cual la atención brindada a la señora Ana Milady fue oportuna, idónea y eficaz y no existe relación causal entre el daño y el servicio prestado. 3.2. Instituto de Seguros Sociales – Clínica de Cúcuta (IPS) 3.2.1. Las sumas reclamadas con el escrito de demanda son, a todas luces, desproporcionadas, no sólo las relacionadas con el perjuicio material padecido, sino, igualmente, las relativas al deprecado a título de daño moral. 3.2.2. Es claro que la señora Ana Milady Villamizar debió haber tenido un control prenatal adecuado, en tanto ha debido ser remitida para control por parte de un especialista ginecobstetra que controlara el riesgo al momento del parto.

Entonces, el ISS no prolongó indebidamente el trabajo de parto, sino que en un tiempo más o menos corto se estabilizó y, al no ser viable atender el alumbramiento vía vaginal, se optó por realizar cesárea una vez la paciente se encontraba en condiciones estables. Así las cosas, si se analiza la historia clínica de la paciente con detenimiento, es posible constatar que la atención del ISS fue cuidadosa, continua, eficiente y prudente en el manejo médico. 3.2.3. En el punto 4.B de la demanda se habla de que la recién nacida presentó hemorragia ventricular por trauma, al utilizar indebidamente fórceps altos, afirmación ésta que es falsa pues nunca se utilizaron y mal podría haberse certificado trauma cráneo encefálico, cuando el TAC simple de cráneo informa que las estructuras óseas y las partes blandas del mismo son normales.

4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos planteados en los escritos de demanda y contestación (fls. 288 a 306, 307 a 308 y 312 a 311 cdno. ppal. 1º); por su parte, el Ministerio Público rindió concepto mediante el cual solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, puesto que, en su criterio, las entidades demandadas conociendo las complicaciones del parto, no atendieron en debida forma a la paciente, lo que derivó en los daños padecidos por la niña Tatiana Andrea (fls. 313 a 322 cdno. ppal. 1º).

1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2004, la Sala de Descongestión

para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas con la demanda. En criterio del a quo en el asunto sub examine, se encontró demostrada una clara falla del servicio médico – hospitalario, en tanto la atención del parto de la señora Ana Milady no fue oportuna ni idónea. Entre otros aspectos, el tribunal, puntualizó lo siguiente: “(…) En el presente caso se probó que ANA MILADY VILLAMIZAR no fue oportuna y debidamente atendida, ni por el Hospital Erasmo Meoz quien atravesaba en el momento de los hechos por problemas internos al parecer laborales (folio 242), ni por el Seguro a donde fue remitida. A pesar de la patología severa que complicó el cuadro de esta embarazada, en ninguno de los dos centros hospitalarios se hicieron pruebas de bienestar fetal, además que en efecto se intentó extraer el feto con fórceps, situación esta que negó siempre la demandada, pero que la anotó medicina legal en su concepto al folio

261. La madre igualmente la refirió en sus declaraciones así como el padre. “Se probó igualmente que el traslado de la menor recién nacida se hizo sin ventilador de transporte con ayuda de un ambú, situación esta que refirió igualmente el padre de la menor señalando así mismo que la niña llegó morada al Hospital. No puede dejar la Sala de observar igualmente que al nacer con un APGAR tan bajo de 3 sobre 10, la menor no recibió atención de especialista en pediatría como ha debido serlo y tan sólo las enfermeras la atendieron. Se

anotó que tan sólo 6 horas después de nacida fue valorada por el pediatra. “(…) Observa la Sala igualmente el dictamen de medicina legal (folio 239) que da cuenta de una paciente de sexo femenino con severo retraso sicomotor secundario con parálisis cerebral espástica producto de cuatro (sic) embarazo complicado en su culminación gestacional por preclamcia (sic) severa materna, nace por cesárea, mechoneada y rodeada de factores ambientales adversos dado por crisis hospitalarias y remitida hacia el ISS donde de atiende en urgencias de convenio de contingencia previamente establecido… “Es evidente reitera Medicina Legal, que con una calificación de invalidez superior al 90% no puede esta paciente de 4 años de edad ser autosuficiente y depende todo el tiempo de su vida de alguien…” (fls. 341 y 342 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

2. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia Inconformes con la decisión anterior, las entidades demandas interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la anterior providencia (fls. 358 y 361 a 370 cdno. ppal. 2ª instancia); mediante auto de 14 de febrero de 2006 fue admitido el interpuesto por el Hospital Erasmo Meoz y, de otra parte, se declaró desierto el formulado por el ISS toda vez que no fue sustentado oportunamente (fls. 377 y 378 cdno. ppal. 2ª instancia). El 4 de abril de 2006 se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión (fl. 380 cdno. ppal. 2ª instancia). En el traslado para

presentar alegatos intervinieron la parte actora, y el Ministerio Público. Los fundamentos de la impugnación admitida –interpuesta por el Hospital Erasmo Meoz–, fueron presentados a través del siguiente razonamiento: 2.1. En el caso concreto, la institución hospitalaria atendió a la señora Villamizar Ureña según los procedimientos idóneos y científicos, su asistencia fue garantizada por un médico titulado, se abrió la correspondiente historia clínica, se le hizo una impresió

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