CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1997-13178-01(40619)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1997-13178-01(40619)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión y homicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 14 de julio de 1993, el señor David Rabelo Crespo, fue cobijado con medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta, por el delito de rebelión, sindicación de la que fue absuelto por el Juzgado Regional de Cúcuta mediante providencia del 7 de noviembre de 1995; se adelantó también una investigación penal en su contra por Homicidio, que fue precluida por el Juzgado Regional, el 17 de mayo de 1994 y confirmada por el Tribunal Nacional el 1 de marzo de 1996 (…) La Sala considera que la parte demandada no demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Rabelo Crespo se produjo como resultado de la culpa exclusiva de la víctima, ya que ella obedeció a la denuncia instaurada por un miembro del Ejército, los informes de inteligencia y la sindicación efectuada por testigos con reserva de identidad, lo que llevó a las autoridades a proferir la medida de aseguramiento, sin que posteriormente se lograran recabar las pruebas necesarias para acreditar su participación en los delitos por los que fue investigado, así, es posible concluir que en el presente caso tenemos los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que con sus actuaciones causó el hecho dañoso.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE
[C]abe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Cabe precisar, que la sentencia que absolvió de la comisión del delito de rebelión endilgado al actor fue proferida en vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…) circunstancia sobre la cual se consideró que no impedía abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio previamente referido. La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de
un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE ARTÍCULO 414 / PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /– Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) El demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, en cuantía de $5.000.000 por los gastos del
proceso y honorarios de abogado pero no se allegó prueba en relación con este ítem, motivo por el cual se confirmará el fallo en ese aspecto (…) En cuanto al lucro cesante se allegó copia del nombramiento y acta de posesión, además de certificación expedida por el Departamento de Valorización Municipal donde consta que desempeñó el cargo de Director del Departamento de Valorización Municipal de Barrancabermeja, desde el 18 de enero al 28 de junio de 1993, con una asignación mensual de $668.800, y aunque el Tribunal liquidó en abstracto porque no se conocía cuál fue el aumento autorizado para dicho salario, considera la Sala que basta con traer a valor presente la suma que entonces devengaba, aplicando la fórmula utilizada por esta Corporación, a la cual se le incrementará el 25% correspondiente a las prestaciones para encontrar el salario base la liquidación.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-1997-13178-01(40619)
Actor: DAVID RABELO CRESPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Privación injusta de la libertad/ Restrictor: Absolución por in
dubio pro reo. Descriptor: Indemnización de perjuicios. Restrictor: perjuicios morales y materiales por lucro cesante. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de julio de 1993, el señor David Rabelo Crespo, fue cobijado con medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta, por el delito de rebelión, sindicación de la que fue absuelto por el Juzgado Regional de Cúcuta mediante providencia del 7 de noviembre de 1995; se adelantó también una investigación penal en su contra por Homicidio, que fue precluida por el Juzgado Regional, el 17 de mayo de 1994 y confirmada por el Tribunal Nacional el 1 de marzo de 1996.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El día 27 de agosto de 1997, los señores David Rabelo Crespo, actuando en nombre propio y de sus hijos David Rabelo Gutiérrez, Leidy Tatiana Rabelo Gutiérrez y Nadith Rabelo López; Nadith López Rocha, Uriel Rabelo Bello y Bertha Crespo de Rabelo, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Dirección de Administración Judicial, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que la Nación Colombiana; Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a DAVID RABELO CRESPO quien actúa en nombre propio y en representación de los menores DAVID RABELO GUTIÉRREZ, LEIDY TATIANA RABELO GUTIÉRREZ Y NADITH RABELO LÓPEZ; a NADITH LÓPEZ ROCHA en su condición de compañera permanente y a URIEL RABELO BELLO y BERTHA TULIA CRESPO DE RABELO, en su condición de padres; con el error judicial por la retención del día 28 de junio de 1993, de DAVID RABELO CRESPO, derivada de la orden de captura emitida por la Fiscalía Regional de Norte de Santander, a pesar que fue absuelto mediante providencia proferida el 7 de noviembre de 1995, por los Jueces Regionales de Cúcuta.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana; Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a pagarle a los demandantes a DAVID RABELO CRESPO quien actúa en nombre propio y en representación de los menores DAVID RABELO GUTIÉRREZ, LEIDY TATIANA
RABELO GUTIÉRREZ Y NADITH RABELO LÓPEZ; a NADITH LÓPEZ ROCHA
en su condición de compañera permanente y a URIEL RABELO BELLO y BERTHA TULIA CRESPO DE RABELO, en su condición de padres; por concepto de daños materiales y que seguirán padeciendo como perjudicados, hijos, compañera permanente y padres, con quienes comparte techo; en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se conceden, desde el día 28 de junio de 1993, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.
3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana; Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente:
a. Al directamente perjudicado con esta acción judicial David Rabelo Crespo. Un mil gramos (1000) oro puro. b. A la compañera permanente de éste último, señora Nadith Rabelo López, el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro. c. A todos y cada uno de los hijos del perjudicado, David Rabelo Gutiérrez, Leidy Tatiana Rabelo Gutiérrez y Nadith Rabelo López, el valor de un mil
gramos (1000 grs. ) oro puro, o sea, un valor total de tres mil gramos (3000 grs) oro puro por partes iguales. d. A los padres del perjudicado señores Uriel Rabelo Bello y Bertha Crespo de Rabelo, el valor de mil gramos (1000 grs) oro puro o sea un total de dos (2000 grs) oro puro por partes iguales. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:
1. El señor David Rabelo Crespo, se desempeñaba como Director de Valorización Municipal de Barrancabermeja y era activista de la UP; El 29 de junio de 1993, acatando la orden de captura proferida en su contra se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Regional, siendo conducido ese mismo día a la cárcel de
Barrancabermeja .
2. El Comandante del Batallón Calibio, con sede en Barrancabermeja, presentó denuncio penal contra varias personas -entre ellos al señor Rabelo Crespoa quienes sindicó de pertenecer a las milicias populares y bolivarianas del Eln, Farc y un grupo disidente del Epl que operaban en dicha zona. Además se presentó un informe de inteligencia en donde se hicieron nuevos señalamientos y una declaración de un testigo con reserva de identidad.
3. Mediante resolución del 14 de julio de 1993 la Fiscalía Regional de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de rebelión, y homicidio con fines terroristas.
4. Mediante Resolución del 27 de abril de 1994 se calificó el mérito del sumario
con resolución de acusación, por el delito de rebelión y se compulsaron copias para que se investigara separadamente el homicidio.
5. Posteriormente, el Juzgado Regional de San José de Cúcuta, mediante providencia del 7 de noviembre de 1995 absolvió al señor Rabelo Crespo de la sindicación de rebelión.
6. De igual forma, el 17 de mayo de 1994, la Fiscalía Regional de San José de Cúcuta precluyó la investigación por el delito de homicidio con fines terroristas y revocó las medidas de aseguramiento, providencia que fue consultada ante el Tribunal Nacional quien confirmó la decisión.
7. El demandante estuvo privado de la libertad desde el 29 de junio de 1993 hasta el 7 de noviembre de 1995, es decir que estuvo sub judice durante dos años y cuatro meses, lo cual implica que se cometió un error judicial, ya que el señor Rabelo permaneció privado de la libertad más tiempo que si hubiera sido condenado por el delito que se le imputó.
8. El señor Rabelo Crespo era Director de Valorización Municipal de Barrancabermeja y devengaba un salario de $684.684 en el año 1993, los cuales destinaba a su subsistencia y a la de su familia.
9. El señor Rabelo Crespo y sus familiares sufrieron graves perjuicios morales y económicos por la privación injusta a que fue sometido. 2.2. Trámite procesal Mediante providencia del 11 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda para que se precisaran los demandantes y demandados; cumplido lo anterior, por auto del 10 de febrero de
19981, admitió la demanda, ordenó su notificación y fijación en lista. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda2, señaló que no se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran establecer responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que una de las funciones de la entidad era asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para cumplimiento de lo cual, profería medidas de aseguramiento. Señaló que la medida fue adoptada con base en las pruebas aportadas en dicho proceso, de manera que se reunieron los requisitos para dictar medida de aseguramiento, razón por la cual, esta era una carga que David Rabelo Crespo estaba llamado a soportar. Que la Fiscalía, por su parte, estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, por ser esa la función asignada por la ley. Solicitó también tener en cuenta que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y de acuerdo con la Jurisprudencia, en esos casos no se podía considerar per se, que la privación de la libertad fue injusta, que hubo error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia. De igual forma, la Fiscalía General de la Nación solicitó llamar en garantía a los funcionarios que profirieron las decisiones en la investigación penal y a los miembros del Ejército que presentaron las denuncias penales correspondientes. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que en el presente caso no se configuró una privación injusta porque ésta se ordenó con el lleno de los requisitos legales y con base en las
pruebas recaudadas y luego fue absuelto por falta de prueba suficiente para 1 Fls. 82 a 89. 2 Fls.153 a 168. condenarlo, pero ello no implicó un error judicial, ya que cuando fue detenido sí existían los indicios graves exigidos por la legislación penal. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva de la entidad y falta de legitimación por activa de los señores Uriel Rabelo y Bertha Crespo, padres del privado de la libertad y de David Rabelo y Leydi Tatiana Rabelo, sus hijos, porque el registro civil no estaba firmado por el padre3. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda porque el demandante debía probar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la privación de la libertad4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia calendada el 8 de septiembre de 1998, aceptó el llamamiento en garantía de los tenientes que participaron en los hechos, para lo cual ordenó la suspensión del proceso por el término de 90 días, con el fin de que fueran vinculados5. Mediante providencia de 3 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo por no contestado el llamamiento en garantía del señor Luis Fabio García Chávez por haber sido presentado extemporáneamente y decretó las pruebas pedidas por las partes. Posteriormente, dentro del término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio, mientras que la Fiscalía y el Ejército Nacional presentaron sus alegatos para
reiterar las razones expuestas en el proceso6. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad no fue injusta, ya que se basó en las pruebas obrantes en el proceso y si bien se absolvió al sindicado, ello fue por la existencia de dudas y no porque se comprobara su inocencia. 2.3. Sentencia apelada 3 Fls.107 y 108. 4 Fls. 117 a 119. 5 Fls. 180 y 181. 6 Fls.327 a 339, 341 a 343 y 348 a 351. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 11 de junio de 2010, en la cual decidió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Defensa y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Declarar no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Bertha Crespo de Rabelo, Uriel Rabelo Bello, y de los menores David Rabelo Gutiérrez y Leidy Tatiana Rabelo Gutiérrez, padres e hijos del señor David Rabelo Crespo, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor DAVID RABELO CRESPO, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: A FAVOR DE DAVID RABELO CRESPO: La suma equivalente en pesos a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A FAVOR DE SU COMPAÑERA PERMANENTE NADITH LÓPEZ ROCHA Y SUS
HIJOS NADITH RABELO LÓPEZ, DAVID RABELO GUTIÉRREZ Y LEIDY TATIANA RABELO GUTIÉRREZ, SUS SEÑORES PADRES URIEL RABELO Y BERTHA TULIA CRESPO DE RABELO, la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación a pagar al señor DAVID RABELO CRESPO, por concepto de LUCRO CESANTE, de conformidad con los artículos 172, 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C. y normas concordantes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLÁRESE sin efecto vinculante el llamamiento en garantía efectuado el 8 de septiembre de 1998 en contra del Teniente Omar Pedraza Gómez y del Teniente Coronel Luis Fabio García Chávez ambos del Ejército Nacional para la
época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. El problema jurídico planteado por el Tribunal de primera instancia fue el siguiente: “Está la Nación – Fiscalía General de la Nación – el Ministerio de Defensa Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obligados (sic) al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con la privación de la libertad del señor DAVID RABELO CRESPO, ocurrida el 28 de junio de 1993, hasta el día 7 de noviembre de 1995, dentro del proceso penal por REBELIÓN Y HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS, adelantado en su contra?”. Consideró que en el presente caso se presentó una privación injusta de la libertad, en la que no había que analizar si los funcionarios judiciales incurrieron en una error judicial o si hubo una falla del servicio, porque se trata de uno de los casos señalados en el artículo 414 del C.P.P. que permitían atribuir responsabilidad al Estado bajo el régimen objetivo y como la absolución se produjo por duda, podía concluirse que éste se encontraba en el deber de soportar la carga de la investigación en su contra. En consecuencia, condenó a las entidades demandadas porque los procesos fueron iniciados con fundamento en la denuncia, el informe de inteligencia y la declaración de un testigo bajo reserva, los cuales fueron aportados por miembros del Ejército Nacional, quienes obraban en cumplimiento de un deber legal, pero realizaron señalamientos sin existir pruebas que sustentaran dichas acusaciones y se condenó a la Fiscalía porque dictó la medida de aseguramiento sin el suficiente
respaldo probatorio. En cuanto a los llamados en garantía, se declaró que la notificación se produjo por fuera del término previsto en la ley para ello y por eso no era posible tenerlos como vinculados al proceso, sin perjuicio de que se adelantara posteriormente la acción de repetición. El Tribunal condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 60 salarios mínimos para el señor David Rabelo Crespo, 40 salarios para cada uno de sus padres, sus hijos y también para su compañera permanente. Respecto de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, se condenó en abstracto, porque si bien se acreditó el salario que devengaba en el año 1993, no se conocía cuál fue el aumento autorizado para ese mismo cargo durante los dos años siguientes, mientras estuvo detenido7. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 1 de julio y desfijado el 6 de julio de 20108. 2.4. Recursos de apelación 7 Fls. 337 a 357. 8 Fls. 358. Las demandadas Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos, mediante auto del 15 de febrero de 20119. La Nación - Fiscalía General - manifestó su inconformidad con el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda10, para lo cual adujo que la medida de aseguramiento se profirió con el lleno de los requisitos legales, porque la exigencia de plena prueba era sólo para la sentencia y no para la privación de la libertad como medida provisional, de carácter especial.
En el caso concreto existían serios indicios de la participación del señor Rabelo Crespo en los ilícitos investigados, de manera que ésta era una carga que debía soportar, máxime cuando la absolución se produjo por duda y no por una errada apreciación de las pruebas, o por alguna actuación irregular de la entidad, es decir, que no hubo falla en el servicio y tampoco procedía la atribución de responsabilidad objetiva. Propuso la excepción de hecho de un tercero, atendiendo a que la decisión se tomó con base en la denuncia instaurada por un miembro del Ejército, el informe de inteligencia militar y el testimonio obtenido bajo reserva de identidad ante el grupo UNASE, de la V Brigada del Ejército, en que se hicieron señalamientos directos contra el señor Rabelo Crespo. Planteó la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, porque podía haber hecho uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento consagrada en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 y no lo hizo, por lo cual se debía aplicar el artículo 79 de la Ley 270, respecto de la no interposición de los recursos de ley. Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales consideró que fueron sobreestimados, porque no se trataba de un caso de la mayor gravedad, y en relación con los materiales, afirmó que no existía prueba idónea de los mismos y por ello debieron negarse. La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional en su recurso de apelación manifestó que en el proceso no existía prueba de que la detención del 9 Fls. 373 y 374.
10 Fls. 385 a 392. demandante hubiera sido causada por acción u omisión de la entidad, teniendo en cuenta que las autoridades militares no participaron en la investigación, ni en el proceso, se limitaron a suministrar los informes de inteligencia que incluso no podían ser tenidos como plena prueba, sino que debían ser analizados y evaluados por las autoridades judiciales competentes, dado que la función de los organismos de inteligencia era recolectar, confrontar y depurar información sobre un determinado hecho, pero no podían privar de la libertad a nadie, ya que esa función corresponde a los funcionarios judiciales. Adujo que respecto del Ejército existía falta de legitimación en la causa por pasiva, porque su actuación se ciñó a las funciones que por ley tenía asignadas, así que el daño causado no le era imputable. Finalmente manifestó que los perjuicios morales de las víctimas indirectas no fueron probados y tampoco los perjuicios materiales reclamados por el señor Rabelo Crespo11. 2.5. Trámite en segunda instancia Los recursos fueron admitidos mediante proveído calendado el 4 de mayo de 201112. Mediante auto del 15 de junio de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso las partes para reiterar los argumentos expuestos en el proceso13. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó modificar el fallo de primera instancia, exonerando al Ejército Nacional por considerar que no tuvo participación en la dirección del proceso y no adoptó decisiones para privar de la libertad a las personas, es decir que únicamente practicó pruebas y las puso en conocimiento
de la Fiscalía para que ella procediera a resolver en derecho lo que correspondía. Por tal razón solicitó imponer la condena únicamente a la Fiscalía General de la Nación. 11 Fls. 375 a 379. 12 Fls. 405 a 409. 13 Fl. 411 a 420 y 437 a 449. De igual forma solicitó no legitimar por activa a la compañera permanente, por considerar que las declaraciones aportadas para probar dicha relación no fueron ratificadas en el proceso y por eso no podía atribuírseles valor probatorio14.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado15.
En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Se pretende la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad del señor David Rabelo Crespo, en ejercicio de la acción de reparación directa
prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Según lo preceptuado en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe contarse a partir del d+is siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado; en materia de privación injusta, la jurisprudencia ha señalado que dicho término empieza a correr a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. 14 Fls. 451 a 464. 15 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Rabelo Crespo es de fecha 7 de noviembre de 1995 y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 1997, es decir dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”16 Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece
entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. El señor Rabelo Crespo está legitimado en la causa por activa, al haber sido privado de la libertad dentro del proceso penal por Rebelión y Homicidio con fines terroristas, así, compareció como víctima directa de la privación injusta de la libertad, según consta en las providencias allegadas al plenario que dan cuenta de su vinculación a los procesos penales. Mediante el correspondiente registro civil de nacimiento, se acreditó la condición de padres de la víctima directa, de los señores Uriel Rabelo Bello y Bertha Crespo de Rabelo, así como la calidad de hijos, de David Rabelo Gutiérrez, Leidy Tatiana Rabelo Gutiérrez y Nadith Rabelo López17. Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco18; y de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parente
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