CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00059-01(24251)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00059-01(24251)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Corrige numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIAConcepto, procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error en el nombre de uno de los demandantes De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, (...) revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en efecto se consignó erróneamente el nombre de uno de los demandantes en el numeral segundo de la parte resolutiva, tal como lo precisó la parte actora en la solicitud de corrección, (...) revisado el expediente el registro civil de nacimiento aportado (...) se observa que el nombre correcto del demandante corresponde a (...) y no como se incorporó en la parte resolutiva de la sentencia objeto de corrección, motivo por el cual se procederá a efectuar la corrección de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver voto disidente del expediente 34326 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00059-01(24251)A
Actor: VICTOR MANUEL LIZCANO BOHADA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida 22 de octubre de 2012, proferida por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.-. Por medio de escrito de demanda presentado por las partes accionantes el 13 de enero de 1998, el señor Víctor Manuel Lizcano Bohada y otros, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud – Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander – Hospital San Martin de Sardinata y Hospital Departamental Erazmo Meoz de Cúcuta Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados, derivados de la falla en el servicio asistencial médico de los demandados que trajo como consecuencia la muerte de Ismael Lizcano Pérez (hijo y hermano demandantes), y que sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.- En sentencia del 1 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, se denegaron las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada por edito que se fijó entre los días del 14 al 18 de noviembre de 2002. 3.- En escrito del 18 de noviembre de 2002, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
4.- En auto del 5 de diciembre de 2002, se concedió el recurso de apelación por el a quo y esta Corporación mediante providencia del 23 de abril de 2003 se admitió dicha impugnación, seguidamente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto el 16 de mayo de 2003. 5.- Posteriormente, en sentencia del 22 de octubre de 2012, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, modificar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, y en su lugar resolvió declarar administrativamente responsable al Hospital San Martin de Sardinata con ocasión de la muerte del señor Ismael Lizcano Pérez y condenó al pago de perjuicios morales para los demandantes. Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 25 al 29 de octubre de 2012. 6.- Finalmente, el apoderado de la parte actora en escrito de 28 de noviembre de 20161, solicitó se corrigiera la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012, en el 1 Fls. 23-24 del C. Ppal. sentido de corregir en el numeral segundo de la parte resolutiva el nombre del demandante Eimar Enrique Lizcano Pérez, toda vez que su nombre realmente es Eimar Enrique Lizcano Castro.
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por
el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. 2.- Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 3.- Caso en concreto Ahora bien, revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en efecto se
consignó erróneamente el nombre de uno de los demandantes en el numeral segundo de la parte resolutiva, tal como lo precisó la parte actora en la solicitud de corrección, toda vez que dentro de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de octubre de 2012, se dispuso:
“(…) SEGUNDO: Condénese al HOSPITAL SAN MARTIN DE SARDINATA
(NORTE DE SANTANDER) a pagar por perjuicios morales a cada una de las siguientes personas los valores que se determinan a continuación: para VICTOR MANUEL LIZCANO, el equivalente en pesos a 100 SMLMV; para DAVID LIZCANO PEREZ el equivalente en pesos a 50 SMLMV; para CARLOS EDILIO LIZCANO PEREZ, el equivalente en pesos a 50 SMLMV; para EIMAR ENRIQUE LIZCANO PEREZ, el equivalente en pesos a 50 SMLMV (…)”2 Así las cosas, se evidencia un yerro, toda vez que revisado el expediente el registro civil de nacimiento aportado a folio 43 del cuaderno principal, y se observa que el nombre correcto del demandante corresponde a Eymar Enrique Lizcano Castro y no como se incorporó en la parte resolutiva de la sentencia objeto de corrección, motivo por el cual se procederá a efectuar la corrección de los mismos. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de octubre de 2012, el cual quedará así:
“(…) SEGUNDO: Condénese al HOSPITAL SAN MARTIN DE SARDINATA
(NORTE DE SANTANDER) a pagar por perjuicios morales a cada una de las siguientes personas los valores que se determinan a continuación: para VICTOR MANUEL LIZCANO, el equivalente en pesos a 100 SMLMV; para DAVID LIZCANO PEREZ el equivalente en pesos a 50 SMLMV; para CARLOS EDILIO LIZCANO PEREZ, el equivalente en pesos a 50 SMLMV; para EYMAR ENRIQUE LIZCANO CASTRO, el equivalente en pesos a 50 SMLMV (…)” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 22 de octubre de 2012, proferida por esta Subsección, de este proveído que corrige el fallo de segunda instancia, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y del fallo de primera instancia de 1 de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander.
TERCERO: De conformidad con oficio No. 547-LM2017 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá del 4 de agosto de 2017, visible a folio 39 del cuaderno principal, por Secretaría EXPIDASE copia auténtica de la totalidad del proceso de la referencia tramitado por esta Corporación, para cumplir el
2 Fl. 862 del C.1. requerimiento del Juzgado referido en el proceso contencioso radicado 201500095-00.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Consejero ponente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Consejero Consejero Aclaró voto Cfr. Rad. 34326/17