CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00128-01(31194)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00128-01(31194)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / OBJETO DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / LITIGIO / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio (…) Con relación a la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa material, entendida como la relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, la Sala encuentra que constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una u otra parte. (…) Asimismo, la Sala ha manifestado que la falta de legitimación en la causa material no es una excepción de fondo que se oponga a la prosperidad de las pretensiones, no obstante, la falta de prueba del derecho para formular determinadas pretensiones faculta al juez a absolver a la parte demandada, (…)
Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. En consecuencia, como la legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable en relación con las pretensiones de la parte actora, por ende, es menester determinar si los demandantes allegaron la prueba idónea para establecer la calidad con que se presentaron al proceso, que, para el caso concreto. (…) [L]a Sala considera hacer claridad sobre la calidad en que la demandante acude al proceso para legitimar su interés en la causa, pues debe señalase que dicho interés no puede invocase bajo la calidad de cesionaria de los derechos litigiosos correspondientes a (…) (vendedora). (…) De manera que la cesión de derechos litigiosos tiene por objeto directo el resultado de una Litis y se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita,
en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio. (…) Dado esto, debe preverse que la cesión de derechos litigiosos sólo tiene lugar cuando previamente existe el litigio cuyos derechos se ceden, so pena de incurrir en una inexistencia del objeto contractual. Dicho de otra manera, no puede cederse un derecho litigioso derivado de un litigio inexistente, como ocurrió en el caso de autos (…) Así las cosas, a la fecha de celebración de la promesa de compraventa en donde se incluyó la supuesta cesión de derechos litigiosos, no existía litigio cuyos derechos (evento incierto) pudieran ser objeto de cesión, de manera que la cesión contenida en la cláusula décima de la promesa de compraventa consagra un objeto inexistente y, en consecuencia, (…) no podría demandar en calidad de cesionaria de los derechos indemnizatorios que (…) pudiera tener contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C965 del 21 de octubre de 2003. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de julio de 2011, Exp. 20146.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 16271. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de junio de 2000, Exp: 10.171; Sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp: 10.973; Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp: 13.356; sentencia del 17 de junio de 2004, Exp: 14.452; sentencia del 28 de abril de 2005, Exp: 4178; Sentencia del 27 de abril de 2006, Exp: 15.352; Sentencia del 31 de octubre de 2007, Exp: 13.503; Sentencia del 30 de marzo de 2011, Exp: 33.238; Sentencia del 8 de junio de 2011, Exp: 19.573; Sentencia del 22 de junio de 2011, Exp: 16.703. Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 21 de septiembre de 2011, Exp. 20705. Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. 14452.
C.P.: María Elena Giraldo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp.18163. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Puede verse también: sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp.11945. C.P.: María Elena Giraldo Gómez y Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356. C.P.: María Elena Giraldo Gómez.
Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. En este sentido véase
Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 19.611. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la
mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer problema jurídico que plantea la Sala consiste en determinar si en el caso de autos se encuentran probados los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber el daño antijurídico, como primer presupuesto, y la imputación fáctica y jurídica del mismo a la entidad demandada. Bajo esta premisa, debe aclararse que por cuanto el daño antijurídico es el primer presupuesto de la responsabilidad, solo su acreditación dará lugar a efectuar el correspondiente juicio de imputación. Para dilucidar la configuración del daño antijurídico la Sala atiende a las pretensiones expuestas por la demandante, quien solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios sufridos en el predio de su propiedad, denominado “Las Liscas”, en hechos ocurridos el 5 de julio de 1997 cuando resultó incendiado como
consecuencia de las practicas militares que miembros del Ejército Nacional realizaban con elementos de guerra en inmediaciones del fundo. (…) Sostienen los testigos que los hechos tuvieron lugar cuando el Ejército, efectuaba prácticas y entrenamientos, en donde hizo tiros y quemó morteros que causaron un incendio forestal de grandes dimensiones (…) Visto el material probatorio obrante en el plenario, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño antijurídico en cabeza de la demandante (…), toda vez que, aunque efectivamente se acreditó que el 5 de julio de 1997, hacía las 11 a.m., a consecuencia de las prácticas de entrenamiento realizadas por el Ejército Nacional, sucedió un incendio que causó distintos daños forestales y ambientales, lo cierto es que para la época de los hechos, la demandante no era propietaria, poseedora ni usufructuaria del predio “Las Liscas”. Por el contrario, (…) adquirió la propiedad del bien el 29 de diciembre de 1997, esto es, 5 meses después de ocurridos los hechos, de manera que ella no sufrió los daños y perjuicios que el incendio (hecho dañoso) ocasionó en el inmueble, por el contrario, observa la Sala que de acuerdo con el dicho de la demanda, ésta se vio beneficiada toda vez que adquirió el inmueble a un menor precio. En conclusión, la Sala no encuentra probado el daño antijurídico en cabeza de (…), elemento sine quanom para continuar con el juicio de responsabilidad, por lo cual habrán de denegarse las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00128-01(31194)
Actor: GENNY FORTUNATO GUERRERO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: La Sala pone de presente la inexistencia de objeto en el contrato de cesión de derechos litigiosos y radica la legitimación en la causa en la calidad de propietaria del bien inmueble, más no en la calidad de cesionaria / Se niegan las pretensiones de la demanda por inexistencia del daño antijurídico. Restrictores: Legitimación en la causa por activa – cesión de derechos litigiosos - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 30 de septiembre de 20042 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 9 de febrero de 19983 Genny Fortunaty de Gonzales (sic)4, por intermedio de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el
artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios sufridos con motivo de los daños causados en el predio de su propiedad en hechos ocurridos el 5 de julio de 1997. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero6: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante la suma de $50.000.000.oo “teniendo en cuenta que para habilitar el predio en la producción de 1 Fls.182-183 C.P 2 Fls.159-180 C.P 3 Fls.3-10 C.1 4 De conformidad con el registro civil de defunción allegado al plenario, se tiene por acreditado que la demandante se llamaba Genny Fortunato Guerrero. (Fls.211 C.P) 5 Fls.1-2 C.1 6 Fls.4 C.1 maderas y pastos, se requiere no sólo inversión en abonos, sino que se necesita el transcurso del tiempo para que las tierras vuelvan a adquirir los elementos minerales indispensables para la germinación”. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, “una cantidad no menor” a $50.000.000.oo que corresponden al “valor de los maderables que se relacionan en el inventario que miembros del mismo Ejército acantonado en Ocaña realizaron después de ocurrido el insuceso. A más, se han de avaluar los daños ambientales, a los recursos hídricos y en fin, al entorno eco biológico del bien arriba
citado”. 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos que la Sala sintetiza así7: “1.- El día cinco de julio de mil novecientos noventa y siete, elementos pertenecientes al Ejército Nacional acantonados en el Batallón de la Ciudad de Ocaña que se encuentra situado hacia la salida del municipio por la vía que conduce a Abrego, dispararon armas de alto poder y cuyos proyectiles fueron a dar en el fundo rural denominado Las Liscas de propiedad de mi mandante, dándose origen, por este hecho a una conflagración que destruyó y arrasó completamente el mencionado bien (…). 2.- Para la época del insuceso la propiedad del fundo recaía en cabeza de Marlene Fortunaty de Villa, quien debió vender a Genny Fortunaty de Gonzales (sic), por un mísero precio debido a que quedó prácticamente en la ruina con el daño ocasionado, cediendo los derechos a reclamar la indemnización a que hubiere lugar, pero con un reembolso a su favor, del cincuenta por ciento de lo que resultare pagado por tal concepto. (…) 4.- Como consecuencia de los referidos hechos se originaron daños como los que se relacionan en un acta elaborada por el mismo Ejército a través de uno de sus miembros y en la que se hace constar que “la finca quedó totalmente quemada el incendio destruyó una ramada que se encontraba levantada así. 04 palos de madera y unas tablas de cachingo y guaduas y alrededor de unas quince matas de fique. Se pudo observar también que aproximadamente había unos 10.000
palos de mantequillo y 10.000 palos de peraleja se quemaron totalmente. (…)”.
2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda8 y notificado el Ministerio de Defensa por conducto del Ejército Nacional9, el asunto se fijó en lista. 2.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de contestación de demanda el 23 de junio de 199810, en el que consideró en cuanto a los hechos que no le constaban y sostuvo además que la demandante debía demostrar el daño ocasionado a ella, así como la imputación del mismo en cabeza de la Entidad demandada.
7 Fls.5-6 C.1 8 Fls.25 C.1 9 Fl.26 C. 1 10 Fls.29-31 C.1 2.3.- Por medio de escrito presentado ese mismo día11 el ente demandado propuso como excepciones: (i) La falta de legitimación en la causa por activa toda vez que la señora Genny Fortunati (sic) conforme a la escritura pública que obra en el plenario adquirió el dominio del inmueble denominado “Las Liscas” el 29 de diciembre de 1997, es decir 5 meses después de la ocurrencia de los hechos. (ii) La inexistencia de la obligación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto de conformidad con la normatividad que regula el contrato de venta en el evento de presentarse algún defecto en la cosa vendida, se debe iniciar la acción correspondiente en contra del vendedor, quien deberá responder por los vicios de la cosa vendida.
2.4.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas12, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión13. 2.4.1.- El día 23 de abril de 200414 la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que manifestó que se encontraba probado que el daño causado al fundo rural denominado “Las Liscas” de su propiedad, se ocasionó por las maniobras de entrenamiento de disparos realizadas por miembros del Batallón Santander No.15 con sede en la ciudad de Ocaña. 2.4.2.- Por su parte, el día 27 de abril de 200415, la entidad demandada presentó su escrito de alegatos en el que sostuvo que no se encontraba probado que los daños causados a la finca “Las Liscas”, hubiesen tenido como causa el actuar de miembros del Ejército Nacional. 2.4.3.- A su vez, el Ministerio Público presentó el día 14 de mayo de 2004 el concepto No. 076-0416 en el que sostuvo que “existe una total falta de pruebas que respalden los hechos manifestados por el actor y por tanto no se puede imputar responsabilidad al Ejército Nacional”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
11 Fls.36-37 C.1 12 Fls.41-42 C.1 13 Fl.143 C.1 14 Fls.145-147 C.1 15 Fls.148-151 C.1 16 Fls.153-157 C.1 Como se anotó ad initio de esta providencia, el 30 de septiembre de 2004 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y
Cesar negó las súplicas de la demanda17. Como fundamento de su decisión el A quo manifestó: “Descendiendo al caso concreto, es necesario advertir al igual que lo hace el Ministerio Público, que conforme a las circunstancias en que lamentablemente ocurrieron los hechos, materia de este proceso, no se configura la falla del servicio, debido a que no se pudo ni siquiera establecer que el hecho, esto es, el incendio, destrucción y arrasamiento total del predio rural “Las Liscas”, hubiese sido como consecuencia de la actividad del Ejército Nacional, al desarrollar miembros del Batallón Santander acantonado en el municipio de Ocaña, prácticas de polígono, de manera imprudente y mucho menos se comprobó la relación de causalidad enunciada”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 24 de noviembre de 200418 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 5 de julio de 200519 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en atención a que: “Los hechos que produjeron los perjuicios a la actora, constituyen una falla presunta en la prestación del servicio porque fueron hechos con arma de dotación oficial, disparada en la forma negligente, imprudente e irresponsable por soldados del Ejército Nacional adscritos al Batallón Santander del municipio de Ocaña, N.S.
En consecuencia, quienes portan armas de dotación oficial deben usarlas con suprema diligencia y prudencia, ha dicho el Honorable Consejo de Estado en diversas oportunidades. El uso contrario de ellas configura, la denomina (sic) falla
del servicio presunta, es decir, aquella en que se presume la responsabilidad de la parte demandada, caso en el cual se traslada la carga de la prueba a la entidad demandada, quien deberá demostrar que obró con prudencia, diligencia. (…)”.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación20, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión21 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. No obstante, Magaly del Socorro Gonzales Fortunato, Leonardo Gonzáles Fortunato, Ricardo Gonzales Fortunato y Francisco Gonzales Fortunato, mediante escritos 17 Fls.159-180 C.P 18 Fls.182 C.P 19 Fls.188-191 C.P 20 Fls.197 C. P 21 Fls.199 C.P presentados el 13 de febrero22 y 15 de agosto de 201223 solicitaron se les reconozca su calidad de sucesores procesales de la demandante Genny Fortunato Guerrero. En virtud de la anterior solicitud, este Despacho mediante autos de 30 de abril24 y 3 de septiembre de 201225 resolvió reconocer la calidad de sucesores procesales de la demandante Genny Fortunato Guerrero a Magaly del Socorro Gonzales Fortunato, Leonardo Gonzáles Fortunato, Ricardo Gonzales Fortunato y Francisco Gonzales Fortunato. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por activa – cesión de derechos litigiosos
En sentido amplio, la jurisprudencia constitucional ha definido la legitimación en la causa como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”26, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, el juez no puede adoptar una decisión favorable a las pretensiones o a las excepciones de la demanda, según se trate del demandante o del demandado27. Lo anterior se ratifica en el precedente de la Sala, según el cual: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista”28. 22 Fls.208-210 C.P 23 Fls.229-230 C.P 24 Fls.216-217 C.P 25 Fls.231 C.P 26 Corte Constitucional, Sentencia C965 del 21 de octubre de 2003. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de julio de 2011, Exp. 20146.
28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 16271. La Sala29 ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio30. De lo anterior se colige claramente que “todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda”31. En pronunciamiento reciente, se reiteró la anterior posición en los siguientes términos: “Con lo anterior, puede suceder que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores”32. Por tanto, “Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a
términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa”33. Con relación a la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa material, entendida como la relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, la Sala encuentra que constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una u otra parte. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de junio de 2000, Exp: 10.171; Sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp: 10.973; Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp: 13.356; sentencia del 17 de junio de 2004, Exp: 14.452; sentencia del 28 de abril de 2005, Exp: 4178; Sentencia del 27 de abril de 2006, Exp: 15.352; Sentencia del 31 de octubre de 2007, Exp: 13.503; Sentencia del 30 de marzo de 2011, Exp: 33.238; Sentencia del 8 de junio de 2011, Exp: 19.573; Sentencia del 22 de junio de 2011, Exp: 16.703. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 21 de septiembre de 2011, Exp. 20705. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del
17 de junio de 2004, Exp. 14452. C.P.: María Elena Giraldo. 32 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Ssentencia del 20 de septiembre de 2001, expediente: 10973. En este sentido véase también la sentencia del 19 de agosto de 2011, Exp. 19237. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp.13444. En este orden, es presupuesto sustancial34 de la sentencia favorable a las pretensiones o excepciones de la demanda que exista “identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”35. Asimismo, la Sala ha manifestado que la falta de legitimación en la causa material no es una excepción de fondo que se oponga a la prosperidad de las pretensiones, no obstante, la falta de prueba del derecho para formular determinadas pretensiones faculta
al juez a absolver a la parte demandada, así: “La legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas, por lo cual la ausencia de esta última clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se los atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”36.
Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, 34 “(…) una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada” en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 1 de marzo de 2006, Exp. 13764. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de octubre de 1990, Exp. 6054. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp.18163. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Puede verse también: sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp.11945. C.P.: María Elena Giraldo Gómez y Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la
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