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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00286-02(41349)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00286-02(41349)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / VALORACIÓN PROBATORIA / DERECHO DE DAÑOS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DEFENSA / SEGURIDAD DEL ESTADO / La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado de forma constante y reiterada que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado en tratándose de supuestos en los cuales se reclama por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, dado que los mismos, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fortfait a la cual tienen derecho en virtud de tal vinculación y sólo hay lugar a la reparación cuando se haya producido alguna falla en el servicio o cuando se haya sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009;

Exp. 1995-5743 (15793); C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RIESGO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DE CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL / CTI / CAPTURA IRREGULAR / CAPTURA

IRREGULAR Pues bien, verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del agente (…), la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, toda vez que las pruebas aportadas resultan insuficientes para llegar a tal conclusión y, por el contrario, de lo que dan cuenta es de la materialización de un riesgo propio del servicio y de la existencia de los hechos de un tercero y de la propia víctima, como eximentes de responsabilidad. (…) No obstante, aun cuando se impartieron las directrices con miras a garantizar las medidas de seguridad requeridas para el operativo de captura, de las pruebas allegadas al proceso lo que se advierte es que la víctima cometió una serie de errores durante el procedimiento, los cuales, sin duda, incrementaron inexorablemente los riesgos propios, permanentes y continuos a los que estaba expuesto con ocasión del servicio. (…) Lo expuesto anteriormente no es indicativo de falla en el servicio alguna ni de un riesgo mayor o diferente que implique la declaratoria de responsabilidad anónima de la demandada, sino, todo lo contrario, de lo que da cuenta es de la concreción de un riesgo propio del servicio y de la existencia de los hechos de la propia víctima y de un tercero como eximentes de responsabilidad, pues, como se vio, la actuación de aquél fue determinante en la producción del hecho dañoso, dado los múltiples errores que cometió y que generaron en su agresor la convicción errada de que su hermano estaba en una situación de peligro, razón por la cual disparó en contra del agente (…), creyendo estar amparado en una legítima defensa, como se concluyó en la resolución del 11 de diciembre de 1998, dictada por la

Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RIESGO / RIESGO PROPIO DEL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL / CTI / CAPTURA IRREGULAR / CAPTURA IRREGULAR Hasta acá ningún hallazgo tiene la contundencia que haga calificar como antijurídico el daño, ya que los hechos demostrados no logran –por sí mismos– desvincular la muerte del agente (…) del marco denominado riesgo propio del servicio, el cual se desencadenó en forma concurrente con los hechos del tercero y de la propia víctima. En otros términos, era deber de la parte demandante probar la falla en el servicio que – de conformidad con sus argumentos– condujo al deceso del agente (…); sin embargo, quedó corto el conjunto probatorio, al punto que del análisis de éste no es posible atribuir a la Fiscalía General de la Nación responsabilidad alguna por la muerte de dicho investigador. ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena / MUERTE DE AGENTE DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION CTI - Culpa exclusiva de la víctima. Hecho de un tercero / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causales eximentes de responsabilidad / AGENTE DEL CTI - Muerte en razón al cumplimiento del servicio. Asunción del riesgo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00286-02(41349)

Actor: LORENZO AMÉZQUITA CABRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 22 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de marzo de 1998, los señores Lorenzo Amézquita Cabrera, Isabel Vargas Perdomo, Concepción Parra Sáenz (quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Jorge Herney Amézquita Parra), Silvia, Ancízar y Eduardo Amézquita Vargas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Herney Amézquita Vargas, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1997 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).

Según los hechos de la demanda, este último se desempeñaba como agente investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y murió cuando cumplía una misión oficial tendiente a obtener la captura de alias “El cura”, jefe de una banda delincuencial en la ciudad de Cúcuta. Se afirma en el libelo que la víctima se dirigió a realizar la captura junto con dos de sus compañeros de trabajo; sin embargo, cuando llegaron al sitio donde presuntamente se encontraba “El cura”, sus colegas se limitaron a esperarlo a “… prudente distancia en un carro”1, circunstancia que fue aprovechada por los acompañantes de El cura para asesinar a “tiros” al señor Amézquita Vargas. Tal situación constituye una falla en el servicio, en criterio de los demandantes, pues no se tuvieron en cuenta “… los cuidados que se deben tener en esta clase de operativos”2, ni sus compañeros le prestaron el debido apoyo en el operativo. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de $300’000.000.oo, por lucro cesante, en favor de la señora Concepción Parra Sáenz y de su hijo Jorge Herney Amézquita Parra, al tiempo que se pidió la suma de $3’000.000.oo, por concepto de daño emergente, en favor de la mencionada señora; además, por perjuicios morales se solicitaron 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, salvo para la señora Parra Sáenz, en cuyo favor se pidió el monto equivalente a 2000 gramos de oro

(fls. 6 y 7, c. 1).

2. Contestaciones de la demanda 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, expresó que se atenía a lo que resultara probado. Arguyó 1 Fl. 9, c. 1. 2 Ibídem. que la muerte del señor Herney Amézquita Vargas ocurrió en ejecución de una orden de trabajo (como estaba obligado a hacerlo desde el momento en que aceptó el cargo y tomó posesión del mismo) y que en el momento de los hechos contaba con el acompañamiento de varios hombres del mismo organismo investigativo, adiestrados y con armas suficientes e indicadas para operativos como el que se llevó a cabo en ese momento.

Adicionalmente, señaló que actuó de conformidad con las obligaciones constitucionales y legales a su cargo y que bajo ninguna circunstancia se le podía endilgar responsabilidad por los hechos que acá se demanda (fls. 53 a 56, c. 1). 2.2 La Nación – Rama Judicial también contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y manifestó no constarle los demás. En acápite independiente, que denominó “RAZONES DE LA DEFENSA”3, expresó que el fallecimiento del señor Amézquita Vargas se produjo en cumplimiento de una orden de servicio y que, por tanto, no se le podía responsabilizar por el mismo, pues se trató de un accidente de trabajo que tiene legalmente establecido un procedimiento diferente para reclamar.

Arguyó que en el presente asunto “… no se observa la actuación irregular del Estado”4 y que, por la misma razón, no estaba llamada a responder por el daño alegado en la demanda. En este orden de ideas, formuló la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”5, pues por tratarse de un accidente de trabajo no era ella a quien se debía “… recurrir para el pago de Seguros, de acuerdo a (sic) la escala sucesoral establecida”6; además, alegó la “falta de jurisdicción y competencia”, pues, según ella, “… la jurisdicción contenciosa administrativa no es la indicada”7 [sin más].

3. Cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión

(auto del 12 de enero de 2005, fl. 193, c. 1). 3 Fl. 30, c. 1. 4 Fl. 31, c. 1. 5 Fl. 32, c. 1. 6 Ibídem. 7 Fl. 32, c. 1. 3.1 La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, le asistía responsabilidad al extremo demandado, dada la “… deficiente prestación y seguridad en el servicio, y la omisión de la administración en tomar (sic) las medidas adecuadas y apropiadas que la situación concreta del caso requería”8; en este sentido, indicó que se encontraba suficientemente acreditada la falla probada en el servicio (fl. 196, c. 1). 3.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, como

quiera que, a su juicio, la muerte del señor Herney Amézquita Vargas no se produjo como consecuencia de una actuación irregular del Estado, constitutiva de falla en el servicio, sino que ocurrió en ejercicio de las funciones que aquel desempeñaba como miembro del CTI; al respecto, indicó que su muerte constituyó la materialización de un riesgo propio del servicio. Por otra parte, formuló la excepción por el hecho de un tercero (fl. 197 a 206, c. 1). 3.3 A su vez, el representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, según él, el daño se produjo por el “… hecho propio y exclusivo de la víctima, sin que pueda imputarse a ningún título responsabilidad alguna a la entidad demandada”9 [se refiere a la Fiscalía], teniendo en cuenta que ella –la víctima–desatendió las recomendaciones impartidas por su jefe y no observó las medidas propias de seguridad para el operativo (fls. 216 a 221, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe a la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a su juicio, el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Herney Amézquita Vargas se produjo por la concurrencia entre el hecho personal del agente (al cometer varios errores durante el operativo de captura) y la actuación de

un tercero (hermano de la persona contra quien iba dirigido dicho operativo), quien con su arma causó la muerte de aquél, con la creencia de que actuaba amparado en una causal de justificación; al respecto, se indicó: “… la Sala comparte la posición del Procurador ante el Tribunal, en el sentido de que se deben negar las súplicas de la demanda, toda vez que, después 8 Fl. 196, c. 1. 9 Fl. 215, c. 1. de analizar el material probatorio, se pudo establecer que el daño sufrido por los demandantes se produjo por la culpa personal y exclusiva del agente, pues el Investigador Judicial HERNEY AMÉZQUITA VARGAS, (sic) no actuó de manera diligente al realizar el operativo de captura al que estaba encomendado por el Jefe de la Unidad del C.T.I., de Cúcuta, así mismo, por el hecho de un tercero, (sic) rompiéndose en consecuencia el elemento constitutivo de responsabilidad denominado nexo causal” (fl. 239, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda, como quiera que, según ella, la Fiscalía General de la Nación no garantizó la seguridad de la víctima, pese a lo peligroso del procedimiento de captura, al tiempo que no le brindó la ayuda o el apoyo necesario para realizar el operativo, lo cual contribuyó eficazmente a la producción del daño alegado; sobre el particular, concluyó que “… hubo falla del servicio … por la deficiente prestación y seguridad del servicio y no … tomar (sic) las

medidas adecuadas y apropiadas que la situación concreta del caso requería” (fl. 279, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 15 de julio de 2011 (fl. 284, c. ppal.).

El 26 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó la “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO”10, pero, esgrimió razones de causalidad, consistentes en la ausencia de falla en el servicio y la existencia de las eximentes de responsabilidad por el hecho de un tercero y de la propia víctima (fls. 287 a 289, c. ppal). En esta oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público rindió concepto en escrito por medio del cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que, en su criterio, “… el daño sufrido por los demandantes se produjo por la culpa personal y exclusiva del agente, pues el investigador judicial HERNEY 10 Fl. 289, c. ppal. AMÉZQUITA VARGAS, (sic) no actuó de manera diligente al realizar el operativo de captura al que estaba encomendado por el Jefe de la Unidad del C.T.I., (sic) de Cúcuta, (sic) así mismo, por el hecho de un tercero (sic) rompiéndose (sic), en consecuencia, el elemento constitutivo de responsabilidad denominado nexo causal” (fls. 313 y 313 vto.,

c. ppal).

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia11.

2. Valoración probatoria y caso concreto 2.1 Sea lo primero anotar que, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril 201212, unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en particular, “… la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”; así, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, sin que se pueda entender la existencia de un mandato que imponga al juez la obligación de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado de forma constante y reiterada que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado en tratándose de supuestos en los cuales se reclama por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del

Estado, dado que los mismos, como se producen con ocasión de la relación laboral que 11 Cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18’850.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $300’000.000.oo, solicitados en favor de la señora Concepción Parra Sáenz y de su hijo, por concepto de lucro cesante. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente: 21515. los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fortfait a la cual tienen derecho en virtud de tal vinculación y sólo hay lugar a la reparación cuando se haya producido alguna falla en el servicio o cuando se haya sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En los siguientes términos, se ha sostenido: “… las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, entre otros, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio

con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”13. De esta manera, si bien es cierto la obligación –del Estado– de proteger la vida de todas las personas se predica igualmente en relación con los miembros de los cuerpos armados, también es cierto que la asunción voluntaria de los riesgos propios del servicio, sin duda, modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que sus agentes puedan llegar a sufrir. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el señor Herney Amézquita Vargas era miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (C.T.I.) –como se verá más adelante–, la Sala analizará las pruebas aportadas al proceso con miras a determinar si su muerte se produjo por fallas en la prestación del servicio –como se alega en la demanda– o si, por el contrario, se trata de un riesgo que voluntariamente asumió cuando ingresó a dicho cuerpo de investigación. 2.2 Pues bien, está demostrado el daño antijurídico alegado por los demandantes, esto es, la muerte del señor Amézquita Vargas, ocurrida el 6 de junio de 1997, como consta en el registro civil de defunción (folio 19 del cuaderno 1) y en el protocolo de necropsia 367-97, expedido por el Instituto de Medicina Legal –seccional Norte de Santander–, en el cual se concluyó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):

“HOMBRE ADULTO DE EDAD MEDIA, COMPLEXION ATLETICA,

DESNUDO, IDENTIFICADO POR EL DAS, CON ACTA DE

LEVANTAMIENTO Y NECRODACTILIA, POR HECHOS SUCEDIDOS EN EL

BARRIO CARRORA, FALLECE POR TAPONAMIENTO CARDIACO

SECUNDARIO A HEMOPERICARDIO Y HEDIDA DE AORTA INTRAPERICARDICA Y PERFORACOINES VISCERALES, OCASIONADAS 13 Sentencia del 25 de febrero de 2009, radicado 1995 - 5743 (15793), Consejo de Estado, Sección Tercera.

POR LESIONES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. “POSIBLE MANERA DE MUERTE: VIOLENTA HOMICIDIO. “SE RECUPERA UN PROYECTIL” (fl. 82, c. 1).

El señor Herney Amézquita Vargas se encontraba vinculado al C.T.I. desde el 3 de noviembre de 1993 y, para la época de los hechos, tenía el cargo de Investigador Judicial I, el cual había desempeñado satisfactoriamente con amplio “… profesionalismo, capacidad y responsabilidad …”14, como consta en el oficio 992 del 28 de junio de 1995 y en la hoja de vida que obra a folios 90 a 94 del cuaderno 1. También se destaca que tenía a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: “(…). “3. Actuar en los operativos que le asignen de acuerdo con los planes indicados por el superior competente. “(…). “5. Prestar apoyo operativo para el desarrollo de labores de investigación” (fl. 89, c. 1). Ahora, para el día en que sucedieron los hechos, el señor Amézquita Vargas recibió

una orden de su superior inmediato, la cual consistía en apoyar un operativo de “… captura a un sujeto por simulación de investidura o cargo”15, para lo cual se le entregó una pistola “JERICHO”16 (sic) y se le puso a disposición un vehículo oficial; así, en el oficio 2461 del 15 de septiembre de 1999, el Jefe de la Unidad de Policía Judicial C.T.I. de Pamplona indicó (se transcribe conforme obra, incluyendo errores): “… el investigador PARRA BAUTISTA me solicitó el apoyo de otro investigador para dar captura a un sujeto …, ya que por información recibida por él mismo, dicho sujeto se encontraba en el Barrio Carora, de inmediato le di la orden verbal con anotación en el libro de novedades, al Investigador Judicial I HERNEY AMEZQUITA VARGAS (qepd), nos reunimos y se le advirtió a los funcionarios tomar las medidas necesarias de seguridad, para no incurrir en riesgos lamentables, solicité también el apoyo de un vehículo y me fue asignada la Toyota de color rojo, móvil 30, conducida por RAFAEL ANGEL MENDEZ CARDENAS, de los antecedentes delincuenciales del sujeto a capturar, no eran peligrosos ya que en varios oportunidades anteriores, los mismos investigadores lo habían capturado, en el momento de dirigirse los investigadores en mención a realizar la captura, se les recaló por parte de mi Unidad de Policía Judicial tener cuidado y tomar las medidas de 14 Fl. 61, c. 2. 15 Fl. 104, c. 1.

16 Relación de armamento, fl. 105 c. 1. seguridad necesarias que requiere este tipo de diligencia” (se subraya, fl. 104, c. 1). En relación con la ocurrencia de los hechos, en el informe 1425 del 11 de junio de 1997, rendido por el investigador Reinaldo Parra Bautista al Jefe de la Policía Judicial C.T.I. de Pamplona, se consignó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “El día 06 de junio del presente año, por información suministrada por un denunciante se tuvo conocimiento del sitio donde se encontraba el ciudadano ALEXANDER DIAZ CARRILLO, quien se encuentra solicitado por orden de captura emanada de la Fiscalía Segunda de Patrimonio de esta ciudad. En consecuencia solicité a usted, como es de su conocimiento, el apoyo respectivo para el procedimiento ordenado, procediendo usted a ordenarle verbalmente al funcionario HERNEY AMEZQUITA VARGAS y al conductor RAFAEL MENDEZ, prestar el apoyo respectivo asignándonos el vehículo de placas OXO-020 (móvil 30). Iniciamos el desplazamiento al inmueble ubicado en la Avenida 10 con calle 2a, Barrio Carora, donde al tratar de capturar al solicitado hubo resistencia por parte de ALEXANDER DIAZ CARRILLO y sujetos que se encontraban con él, respondiendo a la presencia de la Fiscalía con disparos de arma de fuego, hiriendo gravemente al funcionario HERNEY AMEZQUITA VARGAS, quien falleciera al ser trasladado a la Clínica San José, hechos que se encuentran en investigación por parte de

las autoridades competentes” (se subraya, fl. 107, c. 1). También obra la declaración rendida en primera instancia por el mencionado señor Parra Bautista, en la cual se expresó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “No recuerdo exactamente la fecha pero creo que fue el 07 de Junio del año 1997, existía una orden de trabajo consistente en capturar a un ciudadano de nombre ALEXANDER DIAZ CARRILLO, apodado ‘EL Cura’, del cual tuvimos una información de donde se encontraba, salimos en un vehículo de la Institución, conduciendo el vehículo en esa época un compañero de nombre RAFAEL y mi persona; detrás de un vehículo Furgón que había estacionado, que era lo único que nos separaba de la casa, y HERNEY AMEZQUITA se bajó, se ubicó en la esquina del inmueble en espera de que el sujeto apodado El Cura, saliera para capturarlo y nosotros estábamos en apoyo de la captura. Cuando en cuestión de instantes, parece que el sujeto que íbamos a capturar salió repentinamente, HERNEY, no se si lo agarró de la cintura, cuello, o de la camisa, él le gritó Fiscalía y fue cuando escuchamos nosotros unos disparos. Tan pronto escuchamos los disparon corrimos hacía el sitio que quizas nos separaba una distancia de 8 o 10 metros, alcanzamos a ver entrar unos sujetos al inmueble, que cerraron la puerta y nosotros con las armas en las manos no vehíamos a HERNEY. Nos fuimos acercando más al inmueble, sigilosamente, cuando vimos a HERNEY en el piso, detrás

de un burro de trabajo que había ahí en la esquina, cuando nos dimos cuenta que estaba herido, inmediatamente lo auxiliamos, avisé por radio … La captura era una orden judicial de captura al sujeto, no recuerdo porqué delito era, si recuerdo que el sujeto se hacía pasar por miembro del Cuerpo Técnico de la Fiscalía y estafaba a las personas, era conocido de autos, creo que ya había estado capturado en otras oportunidades … nunca le habían encontrado armamento, pero desde luego todo operativo de captura es peligroso al momento de realizarlo. El Jefe nos hizo las recomendaciones de siempre al emprender un operativo de éstos. (...) Yo creo que del 70 al 80 por ciento de los sitios de la ciudad de Cúcuta son de alta peligrosidad y debido a nuestra labor nosotros estamos expuestos permanente a ese riesgo de las zonas. Y el Barrio Carora pues no es la excepción. En éste caso fuimos dos funcionarios que fuimos enviados con el apoyo del conductor. Uno cumple órdenes, la verdad que fue una sorpresa la respuesta que hubo en la captura de ese sujeto, porque no bajaba solo, creo que estaba con un hermano de él, que fue la persona que le propinó los disparos a HERNEY (…). PREGUNTADO: Dígale al despacho … si cree usted que hubo falla en el servicio o no se ofrecieron al prenombrado las suficientes garantías para la conservación de su vida, dada la situación o el operativo que se llevaba a cabo para la fecha de los hechos.

CONTESTO: Si, yo considero que si, porque enviar a dos funcionarios a hacer una captura, por más simple que sea en las circunstancias actuales de

inseguridad y violencia que vivimos, considero que realmente es deficiente personal para ésa diligencia. Si fue falla en el servicio” (se subraya y resalta, fl. 178 y 179, c. 1). Por el contrario, el señor José Antonio Díaz Rivero, en la declaración que rindió ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), expresó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “La fecha no la tengo correcta, ese día yo estaba trabajando en la calle, estaba recibiendo un trabajo de un colegio que queda por ahí cerca y había una discusión entre un muchacho que paso o que ofendieron y que vivía con los del segundo piso, estas personas del segundo piso se bajaron, cogieron a discutir con el tipo que lo trataban mal, yo seguí trabajando pero me estaba dando cuenta de todo, el muchacho se paso adelante y hacia la seña como si estuviera armado y madrazo viene y madrazo que va y cuando ya desistieron del problema estos tipos se bajaron y en ese momento paso por detrás mío una persona como con una pistola en la mano y una de las mesas que estaba revisándome le pegaron un tiro y en ese cayo debajo de la mesa un tipo y después supe que era de la Fiscalía (…) Díganos si usted escucho en algún momento que alguien se identificara como de la fiscalía poco antes de escuchar el primer disparo. CONTESTO: en realidad eso sucedió muy rápido pero que yo oyera o viera o que el tipo iba identificado a mi no me consta, no escuche por que yo estaba a una distancia de dos

metros, el tipo no iba identificado, como llegaron después los compañeros con chaleco (se subraya y resalta, fls. 46 y 7 c. 2). Igualmente, el señor Frank Alexis Castellanos Chacón indicó ante la misma Fiscalía, lo siguiente (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… el señor Herney Amézquita fue el que más me presto colaboración y me dijo que el señor cura era fácil de agarrarlo y que sabía y nos fuimos con dos señores más y nos fuimos para la casa en donde vivía el señor CURA y nos bajamos en la avenida 9 con calle 2 ahí fue en donde nos bajamos y nos dirigimos hacia la avenida 10, estábamos debajo del balcón cuando el señor Herney no puede subir, que el no tenía permiso para subir a la casa y que le hiciera el favor de exitarlo y yo me coloque debajo de la puerta y él con la sulfuración que tenía me dijo espéreme ahí que ya bajo y como ellos tenían armas y yo pase al frente de la casa, y yo llegué al frente y estaban tres personas más y más el CURA, el señor HERNEY estaba a la vuelta de la esquina, él estaba ojeando de resfilón y cuando ya se pusieron de acuerdo todos cuando el señor HERNEY agarra al señor CURA, yo estaba al frente, él llega y agarra al señor CURA y por el era que íbamos a ir y el no se d cuanta que el muchacho de adelanta tenía un revólver, cuando el señor HERNEY agarra al CURA … el señor CURA se tira a regolenear y el señor

CURA se tiro al suelo y queda de blanco el señor HERNEY, el primero tiro cayo en el suelo … después de estar en el suelo se metieron a la casa. (…) El [se refiere al señor Herney Amézquita Vargas] cuando vio que el CURA ya estaba par agarrar, antes de que ellos salieran para agarrarme el CURA estaba como que si y como que no, estaba indeciso, él cuando se certifica que esta solo, ellos que ya tratan de correr y el señor HERNEY lo agarra por el cuello de la camisa y … el CURA se tira al suelo” (se subraya y resalta, fls. 42 y 43 c. 2) Estas dos últimas declaraciones se valoran en el proceso de la referencia, toda vez que, aun c

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