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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00320-01(41330)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00320-01(41330)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Choque entre motocicleta y camión Ford produjo muerte de conductor de moto / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Se comprobó hecho de la víctima por incumplimiento de normas de tránsito sobre el cruce de avenidas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de motociclista Los demandantes imputan a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el hecho dañoso consistente en el deceso del señor Orlando Emilio Quintero Amaya, que tuvo lugar luego del accidente de tránsito del 28 de noviembre de 1997, en el que la motocicleta en la que se movilizaba chocó contra un camión Ford 350 al servicio de la Policía Nacional. (…) Cuando iba a cruzar la avenida 5ta del municipio de Tibú, entre calles 8va y 9na, fue atropellado por el camión Ford 350 al servicio de la Policía Nacional y conducido por un agente suyo y, de acuerdo al dicho de los testigos, el accidente se produjo por el exceso de velocidad de este último vehículo; no obstante, los mismos deponentes afirmaron que el señor Quintero Amaya no detuvo su marcha, esto es, no tuvo en cuenta la prelación que existe para las vías principales al momento de cruzarla y que debía frenar para observar si algún vehículo transitaba por esta. Este hecho, a juicio de la Subsección, determina que la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del

occiso, quien debió detenerse para verificar sus posibilidades de cruzar la vía. Inobservando esta carga, se encontró fatídicamente con el camión Ford 350 que iba por su carril, en labores de patrullaje. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NEXO DE CAUSALIDAD - Definición. TEORÍAS APLICABLES SOBRE NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Aplicación en

los casos de responsabilidad extracontractual del Estado / EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES - Teoría desechada en el ordenamiento nacional, la doctrina y la jurisprudencia para establecer el nexo de causalidad NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causalidad adecuada o determinante, consultar sentencias de 11 de diciembre de 2002, Exp. 13818, CP. María Elena Giraldo; de 6 de julio de 2005, Exp. 26308, CP. Gladys Agudelo Ordóñez; de 27 de abril de 2011, Exp. 19155, CP. Gladys Agudelo Ordóñez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Imputable al actuar imprudente de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Por incumplimiento de la norma de transito sobre la prelación que existe para las vías principales / PRELACIÓN DE TRÁNSITO SOBRE VÍAS PRINCIPALES - Deber de detener la marcha del vehículo en cruces de rutas El señor Emilio Orlando se encontraba cruzando una vía principal, de dos carriles, doble sentido, con separador y no se detuvo para verificar la prelación de paso correspondiente, sino que continuó la marcha y se produjo el accidente. De haber observado esta norma, cuyo cumplimiento estaba a su cargo, el accidente no habría ocurrido. (…) Ninguna de las circunstancias concomitantes resultan relevantes, pues la causa eficiente y determinante del daño fue que el occiso no

detuvo la marcha del motorizado cuando cruzó la avenida, tal como lo preveían las normas de tránsito vigentes en la época de los hechos. Así, aun cuando hubiera un exceso de velocidad del camión Ford 350, el agente de la Policía Nacional no contara con licencia de conducción, o si el señor Emilio Orlando hubiera transitado en contravía, de haber frenado antes de cruzar la avenida y verificado sus posibilidades de cruzar, hubiera evitado el accidente. En estos términos, forzoso es concluir que la sentencia del a quo debe confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00320-01(41330) Acumulado

Actor: RUTH VIRGINIA SÁNCHEZ REYES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Accidente de tránsito, causa eficiente del daño, hecho de la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 20101, proferida 1 Folios 470 al 487 c. ppal. 2. por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la que se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda correspondiente al radicado 1998-3202, formulada por Ruth Virginia Sánchez Reyes, en nombre propio y en representación de las menores Ingrid Marcela, Camila Andrea y Leidy Torcoroma Quintero Sánchez, el 28 de noviembre de 1997, el señor Emilio Orlando Quintero Amaya transitaba por la avenida 5ta, entre carreras 8va y 9na del municipio de Tibú, Norte de Santander, en la moto de placas XOH-06, cuando fue arrollado por el camión de placas XDS-825 al servicio de la Policía Nacional y conducido por un agente suyo, sin luces, siendo arrastrado por unos quince metros con la parte frontal de dicho vehículo.

Se indica que, al momento de la colisión, el agente Agustín Botello Durán no portaba licencia de conducción ni permiso especial que acreditara su idoneidad en la conducción del vehículo siniestrado. Aunado a esto, se precisa que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no practicó la correspondiente necropsia, a pesar de tratarse de una muerte violenta, configurándose con ello una falla en el servicio. Por su parte, la demanda con radicación 1999-11243, formulada por los señores Ana Mercedes Cano de Quintero, Nancy Quintero Cano, Nelly María Quintero Amaya, Édgar Antonio Quintero Cano, Miguel Yesid Quintero Cano, Martha Isabel Quintero Cano, Ana Milena Quintero Cano, Daniel Ángel Quintero Cano, Nelson Quintero Amaya, Miguel Antonio Quintero Carrascal, Orlando Quintero Meneses,

Salvador Carrascal Amaya, Myriam del Carmen Carrascal Amaya y Alba Rosa Amaya, señala que, el 28 de noviembre de 1997, el señor Emilio Orlando Quintero Amaya salía del almacén de propiedad de su esposa, aproximadamente a las 9:30 p.m., se subió a su motocicleta marca Yamaha y, cuando se dirigía a su 2 Folios 3 al 20 c. 1. Presentada el 1º de abril de 1998. 3 Folios 8 al 28 c. 2. Presentada el 29 de octubre de 1999. residencia, el camión Ford de placas XDS-825, que era conducido por un agente de la Policía Nacional, lo arrolló. Debido a las múltiples fracturas sufridas, fue llevado al Hospital San José del municipio de Tibú, Norte de Santander, siendo trasladado posteriormente al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, pero en el trayecto se produjo su deceso. Se indica también en el libelo que el agente de Policía designado para la conducción del automotor no estaba capacitado para ello, dado que su licencia era categoría 4, en la que no se encuentran incluidos vehículos como el que ocasionó el accidente. 1.2. Lo que se pretende En la demanda con radicación 1998-320 se pidieron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que la nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es responsable de los perjuicios causados a la señora RUTH VIRGINIA SÁNCHEZ REYES y a sus menores hijos (sic), INGRID MARCELA, CAMILA ANDREA Y

LEIDY TORCOROMA QUINTERO SÁNCHEZ, por razón de la muerte violenta de su esposo y padre respectivamente, señor EMILIO ORLANDO QUINTERO AMAYA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de noviembre de 1997 en la avenida 5a con calle novena del municipio de Tibú en el cual colisionó el vehículo policial camioneta Ford 350 de placas XDS-825 contra la moto de placas XOH-06 de propiedad de la víctima, dentro del marco de las circunstancias que dan cuenta la presente demanda (sic).

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores (sic), o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden Material y Moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $199.553.851.oo.

A RUTH VIRGINIA SÁNCHEZ REYES (…), quien obra en su propio nombre y además en representación de los menores hijos (sic) INGRID MARCELA, CAMILA ANDREA y LEIDY TORCOROMA QUINTERO SÁNCHEZ, por valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su esposo y padre EMILIO ORLANDO QUINTERO AMAYA, el equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino para cada uno (sic), al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para lo cual deberá tenerse en

cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la regulación de dichos perjuicios. A RUTH VIRGINIA SÁNCHEZ REYES el valor de los perjuicios materiales, indemnización causada (daño Emergente y Lucro Cesante) equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ML ($2.475.000.00), Perjuicios morales equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ML ($12.793.150.00), Indemnización futura equivalente a SESENTA Y SIETE

MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA

Y SIETE PESOS ML ($67.368.847.00).

A INGRID MARCELA QUINTERO SÁNCHEZ, el valor de los perjuicios materiales, indemnización causada SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.00), perjuicios morales equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ML ($12.793.150.00), indemnización

futura VEINTE SEIS (sic) MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA SEIS (sic) MIL

DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ML ($26.296.225.00).

A CAMILA ANDREA QUINTERO SÁNCHEZ, el valor de los perjuicios materiales, indemnización causada SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.00), perjuicios morales equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y

TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ML ($12.793.150.00), indemnización

futura TREINTA Y UN MILLÓN (sic) OCHOCIENTOS SETENTA MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ML ($31.870.963.00).

A LEIDY TORCOROMA QUINTERO SÁNCHEZ, el valor de los perjuicios materiales, indemnización causada SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.00), perjuicios morales equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ML ($12.793.150.00), indemnización futura DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTE

MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ML ($18.120.216.00).

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados on

(sic) la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia. En la demanda con radicado 1999-1124 los demandantes solicitaron que se concedieran las siguientes pretensiones:

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de la muerte del señor EMILIO ORLANDO QUINTERO AMAYA, acaecida el 29 de noviembre de 1997, en accidente de tránsito ocasionado por el camión marca Ford tipo 350 de placas XDS-825, el cual era conducido por un patrullero de la Policía Nacional, en hechos

sucedidos el día 28 del mismo mes y anualidad en el municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese (sic) a la NACIÓN

COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar: 2.1 A su madre de crianza ANA MERCEDES CANO DE QUINTERO, a su padre MIGUEL ANTONIO QUINTERO CARRASCAL y a sus hermanos NANCY

QUINTERO CANO, NELLY MARÍA QUINTERO AMAYA, ÉDGAR ANTONIO

QUINTERO CANO, MIGUEL YESID QUINTERO CANO, MARTHA ISABEL

QUINTERO CANO, ANA MILENA QUINTERO CANO, DANIEL ÁNGEL

QUINTERO CANO, NELSON QUINTERO AMAYA, MIGUEL ANTONIO

QUINTERO CARRASCAL, ORLANDO QUINTERO MENESES, SALVADOR CARRASCAL AMAYA, MYRIAM DEL CARMEN CARRASCAL AMAYA y ALBA ROSA AMAYA, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su hijo y hermano EMILIO ORLANDO QUINTERO AMAYA, equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Los DOS MIL (2000) GRAMOS solicitados para cada uno, deberán cubrirse con el precio de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL VEINTE PESOS ($40.808.020.oo), teniendo en cuenta que el gramo de oro a la fecha de

elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la República a

VEINTE MIL CUATROSCIENTOS CUATRO PESOS CON UN CENTAVO

($20.404,01). En consecuencia, el valor de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL VEINTE PESOS ($40.808.020.oo), solicitado para cada uno de ellos, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.2 Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor del citado (sic), desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás, deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A. 2.3 Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.4 En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172, modificado por el art. 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. respectivamente y el artículo 137 del C. de P.C. 2.5 Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. 1.3. La oposición del extremo demandado 1.3.1. En el proceso 1998-320

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que el señor Quintero Amaya dio lugar a lo acontecido, por cuanto transitaba en contravía, a gran velocidad, sin casco y, al parecer, en estado de embriaguez4. 1.3.2 En el proceso 1999-1124 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional alegó que la actora no probó los elementos de la responsabilidad estatal. Aunado a esto, a su juicio, el accidente se produjo por el hecho de la víctima, dado que inobservó las normas de tránsito, dando lugar a la colisión, si se considera que superó la velocidad permitida, conducía en contravía y no portaba casco5. 1.4. Llamamiento en garantía Dentro del proceso 1998-320, la entidad demandada y el Ministerio Público llamaron en garantía al uniformado que el día de los hechos conducía el automotor al servicio de la administración, PT. Agustín Botello Durán6,7, vinculado mediante auto del 18 de febrero de 19998. Tanto el Ministerio Público9 como la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional10 hicieron el mismo llamamiento dentro del proceso de radicación 19991124, dispuesto por auto del 17 de agosto del 200011. Dentro del trámite de este último, el uniformado, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al tiempo que propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, cosa juzgada y la genérica, comoquiera que el occiso viajaba en su motocicleta en contravía y tanto en el proceso disciplinario

como en el adelantado por la justicia penal militar fue absuelto12. 4 Folios 59 al 61 c. 1. 5 Folios 58 al 60 c. 2. 6 Folios 68 al 69 c. 1. 7 Folios 83 al 85 c. 1. 8 Folios 94 al 95 c. 1. 9 Folios 55 al 56 c. 2. 10 Folios 66 al 67 c. 2. 11 Folios 72 al 73 c. 2. 12 Folios 108 al 114 c. 2. 1.5. Alegatos en primera instancia Mediante auto del 21 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la acumulación del proceso con radicado 1999-1124 al 1998-32013. Corrió el a quo el correspondiente traslado para alegar de conclusión, dentro del que las partes se pronunciaron así: 1.5.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró que el accidente en el que perdió la vida el señor Emilio Orlando Quintero Amaya se produjo por su propia imprudencia, de manera que no era viable conceder las pretensiones de la demanda. Lo anterior, comoquiera que los testigos pusieron de presente que el fallecido, previamente a conducir su motocicleta, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, que igualmente se pudo establecer que se desplazaba en contravía por una vía principal, de manera que dio lugar a la colisión14. 1.5.2 Los demandantes en el proceso 1999-1124 hicieron referencia a que el Estado, en ejecución de una actividad peligrosa (la conducción) ocasionó el

accidente en el que murió el señor Emilio Orlando Quintero Amaya. Lo anterior, comoquiera que la mayor potencialidad para causar el daño entre los dos vehículos la tenía el Ford 350 que, además, transitaba con exceso de velocidad y sin luces. Aunado a esto, la víctima no participó en la concreción del daño, de manera que lo procedente era acceder al petitum del libelo15. 1.5.3 En el mismo sentido, los demandantes en el proceso 1998-320 solicitaron que se accediera a las pretensiones, comoquiera que el camión al servicio de la administración fue el causante del deceso del señor Emilio Orlando Quintero Amaya, dado que se desplazaba con exceso de velocidad y sin luces. Anotaron, también, que el camión involucrado en el accidente portaba placa falsa, pues le correspondía la UFE-750 y no la XDS-825, esto es, no estaba autorizado para transitar. Además, a pesar de haberse producido una muerte violenta, no se practicó la correspondiente necropsia, configurándose una falla en el servicio16. 13 Folios 379 al 381 c. 1. 14 Folios 384 al 388 c. 1. 15 Folios 390 al 410 c. 1. 16 Folios 455 al 458 c. 1. 1.5.4 El Ministerio Público sugirió exonerar tanto a la entidad demandada como al llamado en garantía, en consideración a que, de las pruebas recaudadas, no se concluye la responsabilidad deprecada17.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 201018, el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones. Al efecto, indicó que “…dentro del estudio del material probatorio allegado al expediente, no se puede establecer que el daño causado al señor EMILIO ORLANDO QUINTERO AMAYA, sea atribuible a la administración, debido a que no se encuentra dentro del mismo, prueba que indique que el accidente de tránsito haya sido causado por el actuar imprudente de la administración, sino al contrario, por la falta de previsión por parte de la víctima, toda vez, que conducía un automotor en contravía, en estado de embriaguez y a una alta velocidad”.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante (1998-320) apela la decisión del a quo. Indica que, de un lado, no existe prueba idónea del estado de alicoramiento atribuido al señor Quintero Amaya, de modo distinto, la orden de interconsulta de Saludcoop señala que el mencionado no consumió alcohol, con lo que se demuestra que, al momento del accidente, se encontraba sobrio.

Por otra parte, indica que el tribunal dejó de valorar testimonios relevantes dentro de este asunto, por supuestas inconsistencias, cuando del análisis conjunto de los mismos se concluye la responsabilidad de la administración. En cuanto a la idoneidad del uniformado que conducía el automotor, señala que la licencia de cuarta categoría, expedida con posterioridad al accidente, no incluía el manejo del Ford 350 involucrado en el accidente, cuya conducción no puede considerarse similar a la de un camión pequeño, como pretendió argumentarse en 17 Folios 459 al 463 c. 1. 18 Folios 470 al 487 c. ppal. 2.

la sentencia de primera instancia. Además, de acuerdo con los testimonios, el camión era conducido con exceso de velocidad y sin luces, circunstancia que explica la larga huella de frenada y que el cuerpo haya sido arrastrado por más de quince metros. Indica que no acaeció el hecho de la víctima, por el que se exonere de responsabilidad a la administración, dado que el señor Quintero Amaya no se movilizaba en contravía, sino que, cruzaba la Avenida 5ta. Echa de menos el croquis del accidente y advierte que la omisión no puede ser atribuida a las víctimas sino a la entidad demandada, pues esta no permitió el levantamiento19.

2. La parte demandante en el proceso 1999-1124 se opone al fallo de primera instancia. Aduce que, de acuerdo con los testigos del accidente, el camión al servicio de la institución demandada era conducido con exceso de velocidad y sin luces. Dadas estas circunstancias, ni siquiera puede aducirse una compensación de culpas y, de tenerse por probada, tendría que disminuirse la indemnización20.

3. En la oportunidad prevista para alegar de conclusión, los recurrentes reiteraron los argumentos antes esbozados21. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por su parte, solicitó que el fallo se confirme, comoquiera que aunado a que la parte actora no acreditó los elementos de la responsabilidad estatal, esta quedó desvirtuada debido a que el señor Quintero Amaya dio lugar al accidente22.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto

por los demandantes en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tal como lo dispone el artículo 129 del 19 Folios 489 al 493 c. ppal. 2. 20 Folios 494 al 499 c. ppal. 2. 21 Folios 518 al 528 c. ppal. 2. 22 Folios 536 al 537 c. ppal. 2. C.C.A.23. La Sala se pronunciará, entonces, sobre los puntos contenidos en los recursos, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por los demandantes, contra la sentencia que niega las pretensiones, para lo que deberá establecerse si la parte actora probó que el daño alegado, este es, el deceso del señor Emilio Orlando Quintero Amaya, ocasionado en un accidente de tránsito el 28 de noviembre de 1997, es antijurídico e imputable a la acción u omisión de la administración o si se configuró el hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos: Pruebas del proceso 1998-320 3.1 El señor Emilio Orlando Quintero Amaya, quien falleció el 29 de noviembre de 1997, era el cónyuge de la señora Ruth Virginia Sánchez Reyes, con quien procreó a Camila Andrea, Leidy Torcoroma e Ingrid Marcela24. 3.2 De acuerdo con la constancia expedida por el Hospital San José de Tibú, el señor Emilio Orlando presentó trauma craneoencefálico, fractura de húmero

izquierdo y fractura abierta en tibia y peroné izquierdos grado lll25. En la orden de interconsulta de Saludcoop se consignó que el mencionado no consumió alcohol26. 23 Para la época en la que fueron presentadas las demandas, esto es, 1º de abril de 1998 y 29 de octubre de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $101913.000 y 118230.000, respectivamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal en uno de los procesos, asciende a $199553.851. ? Para el caso concreto, el deceso de la víctima tuvo lugar el 28 de noviembre de 1997 y las demandas fueron presentadas el º de abril de 1998 y 29 de octubre de 1999, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso. 24 Folios 22 al 23 y 28 al 30 c. 1. Registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción. 25 Folio 24, 31 al 32 c. 1. 26 Folio 32 c. 1. 3.3 Acorde con el acta de levantamiento del accidente, el suceso en el que perdió la vida el señor Emilio Orlando ocurrió el 28 de noviembre de 1997, a las 9:30 p.m., en la avenida 5ta27, entre carreras 8va y 9na del municipio de Tibú, tramo

que se encontraba en buenas condiciones28. Se conoce, igualmente, porque así lo revela el acta de levantamiento de cadáver, que el fallecimiento aconteció en la vía que conduce a Cúcuta, mientras era transportado en la ambulancia del Hospital San José de Tibú29. 3.4 En el informe de accidente elaborado por la Policía Nacional, a solicitud de la Defensoría del Pueblo, se consignó30: Siendo aproximadamente las 21:30 horas de la fecha en mención salió una patrulla de la Policía Nacional adscrita a este Comando al mando de el (sic) Señor Patrullero LUIS CARLOS GALVIS QUINTANA (sic) Comandante de la Estación Tibú a efectuar un patrullaje de rutina por el perímetro urbano de esta localidad y cuando se desplazaba en el vehículo de dotación del Distrito por la Avenida quinta (5ª) con calle novena diagonal al supermercado la Canasta Familiar sorpresivamente apareció una motocicleta a alta velocidad en contravía omitiendo el respectivo pare colisionando contra el vehículo policial Camioneta Ford 350, color vinotinto, de Placas UFE-750 (sic) de propiedad de SUMICAR causándole daños en la persiana, Capo y Defensa del mismo, resultando lesionado el conductor de la Motocicleta Señor EMILIO ORLANDO QUINTERO AMAYA (…), el cual fue llevado de inmediato por la Patrulla Policial en el vehículo en que se movilizaban al Hospital San José de Tibú para atención médica donde dispusieron su remisión a la Ciudad de Cúcuta, dejando de existir en su recorrido por lo cual

fue devuelto por la ambulancia nuevamente al Hospital de Tibú donde el Comisario Superior de Policía practicó las diligencias de levantamiento del cadáver del precitado EMILIO ORLANDO QUINTERO AMAYA. (…) Igualmente que cuando regresaba la patrulla del Hospital hacia las instalaciones policiales aproximadamente a las 22:30 horas trayendo al señor RAFAEL HERNANDO NAVARRO CARRASCO Comisario de Policía y dos particulares familiares del lesionado con el fin de recepcionarles versión con relación a los hechos fue atacada la patrulla por subversivos con armamento de largo y corto alcance (…)31. 3.5 En el libro de minuta de la Estación de Policía de Tibú se consignó lo relacionado con el accidente, indicándose que el Ford 350 sufrió daños en el capó, la persiana y la defensa. Se plasmó también que la motocicleta en la que se 27 Cuya velocidad permitida era de 20 km/h, de acuerdo con la certificación obrante a folio 33 del c. 1, expedida por el Comisario Superior de Policía de Tibú. 28 Folios 25 al 27 c. 1. 29 Folio 51 c. 1. 30 Folios 41 al 42 c. 1. 31 Estas circunstancias también se denunciaron ante la Personería del municipio por los agentes de la Policía Nacional, en escrito visto a folios 182 al 183 del c. 1 y se consignaron en el libro de minuta, a folios 187 al 188 del c. 1. transportaba el occiso apareció sorpresivamente, en contravía y a alta velocidad,

omitiendo la señal de PARE. Se precisó, además, que luego de auxiliar al señor Emilio Orlando, los uniformados que previamente se transportaban en el Ford 350 procedieron a hacer el correspondiente levantamiento del croquis, pero ello no fue posible, dado que los familiares del fallecido recogieron la motocicleta y el vehículo al servicio de la institución había sido utilizado para transportar al mencionado al hospital32. 3.6 Con ocasión del accidente en mención, se abrió investigación penal por el punible de homicidio culposo, en contra del patrullero Agustín Botello Durán, dentro de la que se determinó la cesación de todo procedimiento en su contra. Al efecto, tuvo en cuenta el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Norte de Santander, en providencia del 19 de marzo de 199933: …la ley penal no puede preveer (sic) situaciones que escapan a la prudencia o a la conducción experta de cualquier hombre, hay situaciones que no son previsibles y aun a pesar de un cuidado a las reglas de tránsito puede suceder un accidente como el sucedido el día de los hechos, en donde de manera intempestiva un sujeto aparece por una vía contraria en una motocicleta, siendo arrollado por el vehículo conducido por BOTELLO DURÁN AGUSTÍN sin que este pudiera hacer algo diferente a lo realizado; las situaciones fortuitas son las que no se pueden preveer (sic) y no obstante que el conductor del vehículo policial creó un riesgo socialmente reprochado y desatendió el reglamento de tránsito34, en estos casos el resultado producido no es consecuencia directa de la violación de

ese Reglamento, es decir, ese resultado no está dentro del fin de la protección de las normas, el cuidado de la circulación vial o comentándolo de otra manera, el resultado no se debe a la concreción del riesgo creado por el no porte de la licencia de conducción, porque aun cualquier otro que la hubiese portado habría tenido la misma consecuencia en la medida en que fueron dos las violaciones garrafales de tránsito cometidas por el motorizado y que fuero

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