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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00433-01(32759)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00433-01(32759)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO

QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 21 de julio de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 31 de marzo de 2005, recurso que se estima bien denegado.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO

[E]l artículo 134 E del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C que estipulan que cuando en la demanda exista acumulación de pretensiones, la cuantía se establece por el valor de la mayor de ellas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 E / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERALES 1 Y 2

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

[S]e concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134 E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00433-01(32759)

Actor: SIMÓN ARMANDO VÁSQUEZ LLANES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 21 de julio de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 31 de marzo de 2005, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de mayo de 1998, el señor Simón Armando Vásquez Llanes y otros a través de apoderado formularon demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalia General de la Nación,

con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los actores por la privación ilegal y arbitraria de la libertad del señor Simón Armando Vásquez.

2. El Tribunal profirió sentencia el 31 de marzo de 2005 en la que denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 14 de junio de 2005.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 21 de julio siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.

4. Mediante memorial presentado el 23 de julio de 2005, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Manifestó que cuando se presentó la demanda el proceso era de primera instancia situación que se debe mantener durante todo el trámite del proceso e igualmente solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la ley 954 de 2005 por vulnerar derechos fundamentales.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 954 de 2005 y por tanto se debía aplicar la mencionada ley. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad manifestó que no encontró ningún fundamento jurídico que conlleve a la inaplicación de la misma y en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al

recurrente el 31 de marzo de 2006.

6. El demandante formuló recurso de queja el 4 de abril de 2006, esto es, oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición y agregó que en la demanda se estableció como cuantía la suma de $206.199.999, razón por la cual el proceso era de doble instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 21 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 6 de mayo de 1998, por el señor Simón Armando Vásquez Llanes y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el fin de que se realizaran las siguientes condenas: (...) “… por el factor cuantía teniendo en cuenta el daño, su magnitud en los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES que ascienden aproximadamente a DOSCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO

NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

PESOS M7TE ($206.199.999,oo). “PERJUICIOS MORALES: A favor del señor SIMON ARMANDO VASQUEZ LLANES, el valor que tenga un mil (1.000) gramos de oro fino, para su señora madre GENARA LLANES un mil (1.000) gramos de oro fino, para su compañera permanente MARIA BELEN SILVA ORTIZ un mil (1.000) gramos de oro fino, para sus hermanos GLADYS ADOLFINA, VECENTE ARGEMIRO, ANA VICTORIA, CARMEN CECILIA, MARIA INES, ROSA STELLA y LUZ MARINA VASQUEZ LLANES un mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de ellos, sus hijos NORMAN BELTSI, BLANCA LILIANA, WILLIAM ARMANDO y RICHARD EDUARDO VASQUEZ SILVA, un mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de ellos y para el menor VLADIMIR PINEDA VASQUEZ, (nieto de SIMON ARMANDO VASQUEZ LLANES) representado legalmente por su señora madre NORMA BELTSI VASQUEZ SILVA, el valor que tenga quinientos (500) gramos de oro fino; de acuerdo al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria del acuerdo conciliatorio, lo cual al efectuar la correspondiente operación asciende a CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MTE ($ 188.500.000, oo) “PERJUICIOS MATERIALES Respecto a los perjuicios materiales a que tiene derecho el señor

SIMON ARMANDO VASQUEZ LLANES…, me permito discriminarlos de la siguiente forma: a. Teniendo en cuenta que devengaba un promedio de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,oo) mensuales en el desempeño de la actividad de carpintero y ebanista y si su detención fue durante 25 meses y 12 días, el daño emergente y el lucro cesante sería de

DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/TE ($

12.699.999,oo). b. Gastos en honorarios de abogados nombrados para su defensa penal, pagados por él mismo en un valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/TE ($5..000.000.oo). “Estimándose en su totalidad en DIECISIETE MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE PESOS M/TE ($17.699.999). (…)” ii) Sí bien es cierto que el actor en la demanda estableció como cuantía la suma de $206.199.999, se concluye que tal valor es el resultado de la sumatoria de las pretensiones, lo que no se ajusta a las reglas sobre determinación de la cuantía. En efecto el artículo 134 E del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C que estipulan que cuando en la demanda exista acumulación de pretensiones, la cuantía se establece por el valor de la mayor de ellas.

La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones es de $13.420.710 suma, equivalente al valor de 1.000 gramos de oro solicitada a título de indemnización por perjuicios morales y que para esa época equivalía a 65.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 14 de junio de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia2. Frente a la solicitud del recurrente de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 954 de 2005, se estima que la misma no es procedente por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 1º de febrero del presente año declaró exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005; al existir dicho pronunciamiento no es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad puesto que la sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes.

De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de marzo de 2005. 1 Para el año 1998 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3106 de diciembre de 1997, en la suma de $ 203.826 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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