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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00557-01(40729)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00557-01(40729)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Atención de parto. Hipoxia neonatal / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO - Oportunidad / CESÁREA - Atención especializada / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada Como se constata con la lectura de la historia clínica, la paciente acudió por primera vez cuando presentaba un embarazo de treinta y seis (36) semanas, que si bien se encontraba avanzado –lo suficiente para considerarlo viable-, no se encontraba a término, y dado que el sangrado en ese momento era moderado, la conducta adecuada era ordenar reposo, controlar la hemorragia y prolongar el embarazo hasta que llegara a término, como efectivamente se hizo. Posteriormente, la paciente compareció al hospital, cuando se encontraba en la semana treinta y ocho (38), y fue hospitalizada y monitoreada, como se observa en la referida historia clínica, hasta que el sangrado se volvió abundante, cuando se programó a las 5:30 pm para cesárea y a las 6:00 pm se le realizó el procedimiento, tiempo prudencial que en ningún momento puede considerarse excesivo como lo predica la parte actora. Estas inferencias probatorias que hace la Sala a partir del análisis de la historia clínica y de los testimonios, se reafirman con el dictamen pericial rendido en torno al asunto, dictamen que no fue tachado ni objetado por las partes y que da cuenta de que la atención fue oportuna, adecuada y ajustada a la norma de atención, y que, como prueba goza de pleno valor, pues ofrece certeza acerca de las conclusiones allí expuestas, y tiene origen

en un análisis concienzudo de la historia clínica (…) Infiere la Sala, entonces, que la hipoxia neonatal se produjo, no como consecuencia de la atención del trabajo de parto, sino como una complicación del embarazo de la gestante, embarazo que no contó, por falta de iniciativa de esta, con un adecuado control.

ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA –

Necesidad / IDONEIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA

[E]n lo referente al argumento traído por el apelante que hace referencia a que la paciente no fue atendida por un médico especialista, esta Sala considera que si bien es cierto que la cesárea fue practicada por un médico general, y que no obran en la historia clínica anotaciones de médicos especialistas, no puede predicarse por sí sola una falla en la prestación del servicio médico, pues en primer lugar, se acreditó que el médico que atendió el parto de la señora Yolanda fue un médico general con más de diez (10) años de experiencia en el área de ginecología y obstetricia, situación que le confería plenas facultades y acredita su idoneidad para atender la situación; y en segundo lugar, tampoco se acreditó a la luz del artículo 177 del C.P.C, que la situación que se presentó con la menor, se habría podido evitar, de haber sido atendida por un médico ginecobstetra. Como consecuencia de lo anterior, resulta que no pueden despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, en atención a que la parte actora no logró acreditar que la hipoxia neonatal padecida por la menor Yuliana María Rodríguez

Rodríguez se produjo como consecuencia de una falla del servicio por acción u omisión imputable a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: sentencia con salvamento de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00557-01(40729)

Actor: YOLANDA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL ERASMO MEOZ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Falla médica. Subtema 2: Procedimiento quirúrgico prolongado. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yolanda Rodríguez Pérez acudió al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta por presentar sangrado vaginal, y allí fue diagnosticada con placenta previa, y hospitalizada para monitoreo. El primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), fue programada para cesárea por advertirse sangrado vaginal abundante, pero al momento del parto, la bebé presentó una hipoxia neonatal que

le produjo secuelas que en la actualidad le representan una incapacidad permanente parcial del 78.03%. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Yolanda Rodríguez Pérez, actuando en nombre propio y de sus hijos Eduardo Javier, Jesús Mauricio, Heinner Enrique, Erika Yulieth y Yuliana María Rodríguez Rodríguez, presentó el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demanda de reparación directa contra el Hospital Erasmo Meoz, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por los daños a ellos causados, y se le condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, así como perjuicios fisiológicos a favor de Yuliana María Rodríguez Rodríguez. Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que las secuelas que presentaba la menor Yuliana Rodríguez Rodríguez fueron originadas por una falla en la atención del parto de la señora Yolanda Rodríguez Pérez, quien el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), cuando se encontraba en la semana 36 o 37 de gestación, ingresó por urgencias al Hospital San Martín del municipio de Sardinata, por presentar sangrado vaginal abundante, con un diagnóstico de placenta previa total sangrante, y de allí fue remitida, a las 3:30 pm, al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta. La señora Yolanda permaneció por cuatro (4) horas en el servicio de urgencias del

hospital Erasmo Meoz, a las 7:00 de la noche se le asignó habitación, y siete días después de permanecer hospitalizada, fue dada de alta el dieciséis (16) de mayo del mismo año, pero debió reingresar el veintiocho (28) de mayo, porque cursaba la semana treinta y nueve (39) de gestación y el sangrado vaginal persistía. La paciente estuvo hospitalizada los días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de mayo, y aunque el médico le informó que el primero (1°) de junio se le daría salida, en la noche del treinta y uno (31) de mayo, sintió unos fuertes dolores y nuevamente presentó la hemorragia vaginal, pero el personal médico hizo caso omiso de la gravedad de su estado de salud y se limitó a informar su condición al personal de relevo del turno. El primero (1°) de junio a la 1:00 am, se observó mancha por la vagina, a las 3:30 am se anotó sangrado moderado, se decidió bajarla a sala de partos para valoración médica, y fue reconocida por el médico de turno a las 3:40 am. La señora Yolanda debió permanecer sola y sin atención por un largo tiempo, hasta que no aguantó y llamó a gritos al personal médico, pero no atendían a su llamado porque se encontraban dormidos. Una vez el médico de turno la atendió a las 5:30 am y se percató de su estado de salud, llamó la atención del personal por haberla dejado sin atención a sabiendas de la gravedad de su situación, pues

presentaba sangrado abundante, disminución de los movimientos fetales y bradicardia fetal. La paciente recibió de inmediato líquidos endovenosos y fue sometida a una cesárea, pero por el tiempo transcurrido, hubo sufrimiento fetal y la niña Yuliana presentó una hipoxia neonatal. A la fecha de presentación de la demanda, la menor seguía padeciendo las lesiones y secuelas de la complicación antes descrita. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida y notificada en debida forma1. El Hospital Erasmo Meoz se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la paciente siempre recibió atención diligente por parte del personal médico del hospital, y que el sangrado que presentó, era médicamente impredecible. Por otra parte, sostuvo que la paciente había sido llevada a cesárea en un tiempo prudencial y que el procedimiento había culminado sin complicaciones al punto que la bebé había sido extraída diez (10) minutos después de haberse iniciado la cesárea. 1 F. 36 anverso c. 1. Señaló también, que la bebé ya presentaba un compromiso respiratorio severo al momento de nacer, y que debido a la intervención oportuna y diligente de los médicos, recibió el tratamiento adecuado para mejorar su pronóstico, pues la hipoxia que sufrió, fue consecuencia del cuadro de placenta previa que presentó la madre, y no a un tratamiento médico inadecuado. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda,

y la parte actora cuestionó el dictamen pericial rendido en torno a los hechos de la demanda, pues a su juicio contradecía la realidad consignada en la historia clínica, y las conclusiones no estaban precedidas de argumentos sólidos y serios. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)2 en la que negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que la paciente había recibido la atención indicada para el diagnóstico de placenta previa que presentaba, de manera eficaz y oportuna, por lo que no era posible achacarle a la entidad demandada las secuelas que acusaba la menor Yuliana, puesto que la madre de la menor nunca se realizó controles prenatales y solo consultó hasta el octavo mes cuando presentó el sangrado que fue atendido correctamente ya que hasta que el feto no estuviera completamente madurado o los sangrados no fueran abundantes, no era indicado desembarazar a la materna. La sentencia fue notificada por edicto fijado en la Secretaría el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010). 2.4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en el que solicitó que aquella se revocara y, en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que obraban en el plenario diversos elementos de prueba que daban cuenta del menoscabo de salud sufrido por la menor como

consecuencia de la falla médica en la atención del trabajo de parto de su madre. Señaló que el trabajo de parto de la paciente se prolongó injustificadamente, no se le brindó una atención especializada, pues no fue atendida por un especialista, y tampoco se le realizaron los controles médicos necesarios para salvaguardar la vida de la bebé por nacer, situación que trajo como consecuencia la hipoxia y las secuelas de la menor, al momento del parto. 2.5. Trámite en segunda instancia Por auto del once (11) de mayo de dos mil once (2011), se admitió el recurso; posteriormente, durante el término de traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. 2 F. 673 a 699 c. ppal. 2.5.1. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público rindió concepto número 008/2011 en el que pidió la confirmación de la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues a su juicio no se acreditó que el daño sufrido por los actores pudiera ser imputable a la demandada. Consideró que la hipoxia sufrida por la menor, y que le ocasionó las secuelas que padecía, no fueron consecuencia de una mala praxis médica, pues el personal médico tomó las decisiones acertadas en el tratamiento del cuadro clínico de la paciente, y de ello daba cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto3. La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues a la señora Yolanda se le practicó la cesárea censurada el primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), y la demanda que dio origen a este proceso es del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998); luego, entre el día siguiente al de la práctica de aquella, y esta, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. La menor Yuliana María Rodríguez Rodríguez es la víctima directa, e igualmente se encuentran demostradas las relaciones de parentesco existentes con su madre la señora Yolanda Rodríguez Pérez4, y sus hermanos Eduardo Javier5, Jesús Mauricio6, Heinner Enrique7 y Erika Julieth Rodríguez Rodríguez8, lo anterior permite inferir, conforme a las reglas de la experiencia, que todos ellos sufrieron dolor, aflicción y congoja por la muerte de sus familiares. 3 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios fisiológicos se estimó en $50’388.120, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. 4 F. 26 cuad. 1 5 F. 22 cuad. 1

Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”9; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que las lesiones sufridas por la menor Yuliana María Rodríguez Rodríguez han obrado como causa de un grave dolor en su progenitora y hermanos, y que por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Para analizar la legitimación en la causa por pasiva, es necesario precisar que la atención médica recibida por la señora Yolanda Rodríguez Pérez y la menor Yuliana María Rodríguez Rodríguez estuvo a cargo del Hospital Erasmo Meoz, por lo que es esta la entidad llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 6 F. 23 cuad. 1 7 F. 24 cuad. 1 8 F. 25 cuad. 1 9 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750

La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga de la prueba que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la pena y el dolor sufrido como consecuencia de las lesiones que padece la menor Yuliana, luego de haber sufrido una hipoxia al momento de su nacimiento. 3.2.2. Sobre la imputación De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: ● La señora Yolanda Rodríguez acudió al Hospital San Martín de Sardinata el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), desde allí fue remitida al Hospital Erasmo Meoz, por presentar sangrado vaginal. De la transcripción de la atención brindada en esta institución se destaca lo siguiente10: “(…)

FECHA: 10-V.96

MOTIVO DE CONSULTA: SANGRADO VAGINAL.

EVOLUCION (sic) DE LA ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere cuadro

de más o menos 30 minutos de evolución consistente en sangrado vaginal indoloro moderado. Motivo por el que consulta. Refiere que en control prenatal se realizó ecografía Obstétrica que reportó placenta previa.

ANTECEDENTES PERSONALES: Patológicos (-). Quirúrgicos (-).

Hospitalización (-). FICHA GINECOOBSTETRICA (sic): Fecha de la última menstruación: 1 de septiembre de 1.995. G.4 P4 A0. Control prenatal (+).

ANTECEDENTES FAMILIARES: S.D.I.C. (Sin datos de interés clínico).

AL EXAMEN FISICO (sic): Conciente (sic), horientada (sic).

TENSION (sic) ARTERIAL: 120/70.

FRECUENCIA CARDIACA: 80xminuto.

C.C.C.: Normal.

CARDIOPULMONAR: Normal.

ABDOMEN: Globoso por útero grávido.

ALTURA UTERINA: 29 centímetros. 10 F. 335 a 336 c. 1.

FRECUENCIA CARDIACA FETAL: 140 x minuto.

FUVC. (Flotante, único, vivo, cefálico).

ACTIVIDAD UTERINA: (-).

GENITO URINARIO: Se observa genitales con evidencia de sangrado----¿ pero sin sangrado activo.

EXTREMIDADES: Sin edema.

IMPRESION (sic) DIAGNOSTICA (sic): 1) Embarazo de más o menos de 34 semanas x A. confiable. 2) Placenta previa. (…)

NOTA DE REMISION (sic) DE LA SEÑORA YOLANDA RODRIGUEZ

(sic) PEREZ (sic). Femenina de 27 años de edad.

FECHA: Mayo 10 de 1.996.

REALIZADA: POR EL DOCTOR ADOLFO BAUTISTA.

MOTIVO DE CONSULTA: Sangrado vaginal.

Paciente multigestante que presenta sangrado vaginal desde hace más o menos 12 horas que aumenta en cantidad.

FICHA OBSTETRICA (sic): (FO). G5P4AoC0V4.

FUM: FPP.

Embarazo de más o menos 35 semanas. FUP. (Fecha de último parto). Hace 2 años.

CONTROL PRENATAL: (+).

PLANIFICACION (sic): (+). ANO VOLUTORIOS.

ANTECEDENTES PERSONALES: Sin datos de importancia.

EXAMEN (sic) FISICO (sic): Signos vitales: Tensión arterial FC FR T. C/P: Normal.

ABDOMEN: AU: 28 centímetros FCF (+) M/FETALES (+).

GENITAL: Sangrado vaginal no hace TV. (Tacto vaginal).

MBN. Sin edema.

IDX: Embarazo de más o menos 35 semanas.

Multigestante. Placenta previa. (Anexo Eco).

PLAN: Se remite para valoración y manejo. (…)”. ● La señora Yolanda ingresó al servicio de urgencias del Hospital Erasmo Meoz. Allí fue atendida, y el día diecisiete (17) se le dio salida, como se observa en la anotación en el anverso del folio 200. Sobre la paciente se anotó lo siguiente11: “(…) INICIACION (sic) DE LA ATENCION (sic)

10-05-96

FINALIZACION (sic) DE LA ATENCION (sic) 11 F. 198 a 200 c. 1.

20-05-96 DIAGNOSTICO (sic) DEFINITIVO: Embar +/- 36 sna x 80 Placenta

previa par (sic) Presentación trasversa (sic) PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS (sic) U OBSTETRICOS (sic): Cesarea (sic) segmentaria (…) Pte consulta por presencia de sangrado vaginal asociado a dolor a nivel de hipograstrio irradiado a región lumbar, presenta ecografia (sic) con Dx PPP, Examen fisico (sic) Abd globoso por utero (sic) gravido (sic) Au + - 27 cm FCF (+) Mov F (+) Especulusp (sic): No evidencia de sangrado pte quien evoluciona satisfactoria/ (sic) se da salida con controles semanales. V-10/96 4:30

Nombre: Yolanda Rodríguez Edad: 28 años

Ocupación: Hogar

Dirección: Sardinata

Fecha 10-05-96 MC: “remitida del Hospital San Martin (sic) de Sardinata” HEA: paciente multigestante; que refiere sangrado vaginal de 24 hs de evolución en moderada cantidad, acompañado de dolor leve a nivel lumbar e hipogastrio. Tiene eco obstetrica (sic) de 31-03-96 que muestra situación transversa, (2) placenta previa parcial por lo cual la remiten. AP: niega datos de importancia. GO: M: 15 años IVS: 18 años IVO: 18 años C: 30 – x 4-5 dias (sic) G5P4C0A0 FUM: 1 sep/95

FPP: 8-06-96

EF: paciente conciente (sic) orientada, hemodinamicamente (sic) estable, afebril, hidratada, en aceptables condiciones generales.

TA: 123/80 FC: 72x FR: 16x

C/P: RsCsRs no soplos Pulmones claros, bien ventilados no ruidos agregados.

Abdomen: globoso por utero (sic) gravido (sic) AV 27 cm, mov. Fetales (+) En transverso Especuloscopia: se observa cuello con (ilegible) externo abierto, no evidencia de sangrado activo.

TU= cuello central, blando, permeable a 1 (un dedo) membranas integras (sic), estacion (sic) flotante. Extremidades: eutróficos (sic), sin edema. SNC= conservado. IDX= 1) G5P4A0C0 2) Emb +/- 36 sem x FUR 3) Presentación en transverso 4) Placenta previa x eco Plan= Hospitalizar y monitoreo fetal”. ● La paciente ingresó nuevamente al Hospital Erasmo Meoz, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). En esa oportunidad, se anotó en la epicrisis12: “(…) INICIACION (sic) DE LA ATENCION (sic) 28-05-96

FINALIZACION (sic) DE LA ATENCION (sic)

3-06-96 DIAGNOSTICO (sic) DEFINITIVO: Emb. 37-38 sem x eco Placenta previa total PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS (sic) U OBSTETRICOS (sic): Cesarea (sic) segmentaria + pomeroy. (…) Pte con embarazo 38-39 semanas por ecografía quien presenta placenta previa, consulta por sangrado vaginal. Se hospitaliza y la pte presenta sangrado masivo, se le realiza cesarea (sic) urgente se tiené producto femenino apgar 3/10 al 1y 7/10 a los 5, pte

evoluciona satisfactoria/ y se le da salida con formula (sic) medica (sic) y recomendaciones”. ● El primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), la paciente fue sometida a una cesárea, y la descripción de la operación fue registrada así13: “(…) DIAGNOSTICO (sic) Pre-operatorio 1. Placenta previa total sangrante. Post-operatorio 2. Placenta

INTERVENCION (sic) PRACTICADA Y TIPO DE ANESTESIA

FECHA 01-06-96

Hora que comenzó 06:00 am Intervención practicada 1Cesárea + pomeroy Tipo de anestesia Peridural DESCRIPCION (sic) DE HALLAZGOS OPERATORIO, PROCEDIMIENTOS Y COMPLICACIONES 1) Líquido amniótico claro 2) Producto (ilegible) femenino Apgar 3/10 al minuto. 3) Placenta previa total posterior 4) (ilegible) 12 F. 204 c. 1. 13 F. 205 c. 1. Bajo anestesia peridural se practica cesárea segmentaria + pomeroy por la forma convencional y sin complicaciones”. ● La evolución de la paciente, desde su ingreso a la institución médica el veintiocho (28) de mayo, hasta el primero (1°) de junio que se le realizó la cesárea, se registró en la historia clínica de esta forma14: “28-V-96 9:00 pm (…) MC: Sangrado vaginal (ilegible): Pcte q’ presenta cuadro de +/- 1 día de evolución consistente en sangrado vaginal abundante y dolor en reg. Del

hipogastrio.

A.T.: Patológicos: (-), Alergias (-), Qx (-), (ilegible) (-) Menarquia 14 años

FUM I-sept-95 (ilegible) 30x5

G5P4A0C0

A.F. SDI

(…)

ORDENES MEDICAS (sic)

28v-96 9:00 PM 1) Hospitalización %° piso 2) Dieta corriente 3) Hartman 500 cc + 5 cm (ilegible) 10x

  1. SC CH- (ilegible) 5) Vigilar sangrado 6) Vigilar FCF 7) Reposo absoluto
  2. (ilegible) 29-V-96 9+50 1) Dieta corriente 2) (ilegible) igual 3) Vigilar sangrado y FCF 4) Control de actividad uterina 5) Reposo en cama 6) (iegible) 7) S.S. V (ilegible) 30-V-96 1) Iguales indicaciones

31V-96 14 F. 206 a 212 c. 1. 1) pendiente Eco para definir conducta 2) Suspender el útero (ilegible) 1-06-96 5:30 pm 1) Preparar para cesárea 6:30 1) Hartman → 1.000 cc DSS 5% → 1.000 cc Goteo para 12 horas 2) ampicilina 1 pm IV c/6 horas 3) Analgésicos IV c/12horas 4) CSU 5) Dieta líquida en 6 horas 6) SS/Ht-Hb vigente 7) Avisar cambios NEONATO 1-VI-96 6:55 am (sic) 1) Trasladar a sala cuna

2-VI-96 1) Retirar L.E.V 2) Resto igual VI-3-96 O. salida”. ● La menor Yuliana María fue valorada por el departamento de neonatología el primero (1°) de junio a las 6:50 am15: “RNAT – PAEG sexo: femenino Hora: 6:00 pm Obtenida por cesárea segmentaria.

Indicación: Placenta previa total sangrante Líquido amniótico: claro Apgar Al 13/10, 57/10 y 108/10

Peso: 3380 gr Talla 52 cmsEG: Por (ilegible) 38 sem y x FUR

(ilegible) 34 cms Se realiza masaje cardiaco aprox por 1 minuto y oxígeno en (ilegible) positiva Se realiza (ilegible) no complicaciones Se realiza profilaxis ocular y se aplica konikron 1 mg IM Al EF se encuentra (ilegible), refracción intercostal baja, hiporeflexia generalizada, permeabilidad anal normal Rut examen dentro de lo normal Se traslada a sala cuna a observación”. ● De la historia clínica de la menor, se destaca que como diagnóstico se 15 F. 213 c. 1. anotó el de hipoxia neonatal, por lo que requirió masaje cardiaco por síndrome de dificultad respiratoria. La menor fue valorada por fisiatría, se le realizaron exámenes diagnósticos, entre ellos un examen de rayos x cuyo resultado fue el siguiente: “EL PAENQUIMA (sic) D ELOS (sic)

HEMISFERIOS CEREBRALES Y CEREBELOSOS DE ASPECTO

NORMAL. LOS SISTEMAS VENTRICULARES SON NORMALES. LOS

ESPACIOS DURALES CON NORMALES”. ● A la menor se le realizaron controles periódicos durante su estadía en la institución médica, pues obran las notas de enfermería, hojas de evolución y de órdenes médicas que dan cuenta de ello16. ● La menor Yuliana María asiste periódicamente a consultas de fisioterapia, con el fin de contrarrestar las lesiones y discapacidades que presenta17. ● Contra el personal médico y paramédico de la institución, se formuló una queja ante el Tribunal de Ética Médica de Norte de Santander18. ● El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Norte de Santander, le realizó a la menor Yuliana un reconocimiento el catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), en el que se anotó19: “El suscrito Médico forense, bajo la gravedad de juramento que tiene prestado, EXPONE: En la fecha fue reconocid (sic) Paciente femenina de 5 ½ años con historia clínica anexa que relaciona parto distócico por presentación fetal transversa y placenta previa posterior la cual fue programada el 01/06/96 teniendo que esperar 2 horas para la cesarea (sic) segmentaria. Se hace diagnóstico al nacimiento de sufrimiento fetal agudo donde se presenta hipoxia neonatal, tiene Apgar de 3/10 al minuto y recupera a 7/10 a los 5. Ha tenido tratamiento de rehabilitación intensivo. 16 F. 216 a 229 y 374 a 402 c. 1. 17 F. 288 a 296 c. 1. 18 F. 470 a 530 c. 1.

19 F. 561 c. 1. Presenta problemas de comunicación con su lenguaje, acata únicamente órdenes sencillas y repetitivas y maneja muy escaso vocabulario más o menos 10 palabras. Está en rehabilitación intensiva con educación especial.

CONCEPTO: Menor femenina con secuelas funcionales neurológicas de sufrimiento fetal agudo (hipoxia neonatal) que le produjeron daño cerebral constituyendose (sic) síndrome mental orgánico irreversible con retras psicofísico moderado-severo.

La calificación de invalidez laboral se hace en la Junta de calificación de Invalidez adscrita a MINTRABAJO”. ● Igualmente, el treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), luego del análisis de las historias clínicas de la señora Yolanda y la menor Yuliana María, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, rindió concepto sobre la atención de la menor, en estos términos20: “(…) De la revisión de la historia clínica se puede establecer que la citada YOLANDA RODRIGUEZ (sic) PEREZ (sic), estuvo hospitalizada en la ESE Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta en dos oportunidades la primera el 10 de mayo de 1996, ingresando por sangrado vaginal el diagnóstico definitivo en dicha oportunidad fue embarazo de +/- 34 semanas de gestación, con feto único vivo en presentación transversa y placenta previa total sangrante, se manejó médicamente con reposo cediendo el sangrado y continuando su gestación normal, siendo dada de alta el 16 de mayo/96, con indicaciones precisas de

asistir a nueva consulta en caso de presentar sangrado y/o signos de alarma de su embarazo. La segunda hospitalización se hace el día 28 de mayo/96 por nuevo sangrado vaginal, se diagnostica embarazo de +/- 37 semanas de gestación, con feto única vivo y placenta previa central total, se maneja intra hospitalariamente con reposo, sedación y útero inhibición, cediendo el sangrado espontáneamente y determinando adecuado bienestar con pruebas de Ecografía y monitoreo fetal; permanece hospitalizada en el servicio de maternidad bajo control médico y paramédico por personal de enfermería, siendo las evoluciones médicas de los días 29, 30 y 31 de mayo/96, completamente normales sin evidencia de sangrado y con adecuado bienestar fetal, el día 1° de junio a las 5:30 horas presenta nuevo sangrado vaginal que compromete el estado de bienestar fetal llevando a Sufrimiento Fetal Agudo, por lo cual se determina practicar cesárea de urgencia, la cual se efectúa a las 6:00 horas, obteniéndose un recién nacido deprimido por hipoxia neonatal, que requiere reanimación y manejo pediátrico, el cual fue suministrado en forma oportuna inmediatamente después del nacimiento, logrando la sobre vivencia (sic) del producto; quien en la actualidad según la historia clínica presenta déficit neurológico secundario a 20 F. 573 a 577 c. 1. encefalopatía hipoxica (sic) isquemica (sic), derivada del sangrado activo de origen en la placenta previa que complico (sic) el

embarazo. (…) aLas posibles causas que ocasionaron la afección física y síquica que padece actualmente la menor YULIANA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic).

Respuesta: Se considera que el último sangrado presentado por la señora madre de la menor YULIANA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), en la madrugada del día 01 de junio/96, desencadena un sufrimiento fetal agudo por compromiso hemodinámico e hipovolemia hacia el lecho vascular placentario, lo cual desencadena en el producto de la gestación un estado hipóxico,

(falta de oxígeno), reflejada en la baja calificación de Apgar al nacimiento que requiere de reanimación activa por parte del personal médico. Lo anterior produce en el feto una encefalopatía hipóxico isquemica (sic) cuyas secuelas están representadas en el inadecuado desarrollo neurológico que presenta la menor (parális

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