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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00677-01(50718)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00677-01(50718)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Rechazo de demanda por caducidad al presentarse extemporáneamente / RECHAZADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Por presentación extemporánea de la demanda / EXCEPCION DE CADUCIDAD EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Probada A través de providencia de 12 de noviembre de 2014, esta Subsección rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, por cuanto se consideró que el mencionado recurso se interpuso por fuera del término para ello, toda vez que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2012, fecha desde la cual empezó a contabilizarse el término para interponer el referido recurso extraordinario. Por tanto, se concluyó que la demanda debió presentarse el 18 de febrero de 2014 y, comoquiera que la parte recurrente la presentó el 4 de abril de 2014, se imponía rechazar la demanda, habida cuenta de su extemporaneidad. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia / CADUCIDAD DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Excepción probada por presentarse demanda fuera de la oportunidad legal La Sala encuentra que dentro del auto impugnado no se incurrió en error alguno, en cuanto a la fecha de iniciación del término para presentar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, pues de acuerdo con la certificación emitida por el Tribunal a quo y allegada por la propia parte actora, es

claro que el fallo impugnado cobró firmeza el 17 de febrero de 2012 y, por tanto, la demanda debía presentarse hasta el 18 de febrero de 2014. No puede pretender la parte actora que la Sala revoque una decisión que fue tomada con fundamento en una constancia que de manera clara indicó la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para acoger un argumento sin fundamento legal en el sentido de que se tenga como punto de partida el 20 de mayo de 2013, esto es, la fecha en que el Tribunal a quo expidió la referida constancia, pretendiendo de esa manera corregir un error que recae única y exclusivamente en la parte actora, al no percatarse del tiempo que tenía para interponer el recurso extraordinario de revisión, según la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00677-01(50718)

Actor: CARLOS ALBERTO PALENCIA JAIMES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE

VIAS

Referencia: RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el proferido por esta misma Subsección el 12 de noviembre de 2014,

mediante el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 24 de marzo de 2009.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2014, los señores Carlos Alberto Palencia Jaimes, Javier Palencia Ropero, Claudina Palencia Ramírez, Luisa Ramona Palencia Ramírez, Luz Marina Ayala Ramírez, Ana Ilsia Ropero Galavis, Romelia Margarita Palencia Ramírez, Rosalba Ramírez y Alicia Ramírez de Palencia, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de marzo de 20091. 2.- Los hechos Los ya mencionados demandantes, junto con otras personas, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación, Ministerio de Transporte y el INVIAS, como consecuencia de la muerte del señor Miguel Antonio Palencia Ramírez, ocurrida el 30 de setiembre de 1996 en un accidente de tránsito.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 24 de marzo de 2009 –ahora impugnada por vía del recurso extraordinario de revisión– y mediante la misma accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda 1 Fls. 10 a 21 c. ppal. vez que consideró que algunos de los actores –aquí impugnantes a través del aludido recurso extraordinario– carecían de legitimación en la causa por activa.

Contra la aludida sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no procedía recurso de apelación, por razón de la cuantía del proceso. 3.- Inadmisión del recurso extraordinario de revisión Mediante proveído del 9 de junio de 2014, se inadmitió la demanda contentiva el recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se aportó copia de la sentencia del Tribunal Administrativo objeto de revisión, proferida el 24 de marzo de 2009, junto con su constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de determinar si la nueva demanda había sido interpuesta de manera oportuna”2. 4.- La parte demandante subsanó la demanda mediante el aporte de los documentos requeridos, cuestión que le permitió a esta Sala, mediante el auto recurrido, establecer que el recurso extraordinario de revisión había sido extemporáneo. 5.- El auto recurrido A través de providencia de 12 de noviembre de 2014, esta Subsección rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, por cuanto se consideró que el mencionado recurso se interpuso por fuera del término para ello, toda vez que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2012, fecha desde la cual empezó a contabilizarse el término para interponer el referido recurso extraordinario. Por tanto, se concluyó que la demanda debió presentarse el 18 de febrero de 2014 y, comoquiera que la parte recurrente la presentó el 4 de abril de 2014, se imponía rechazar la demanda, habida cuenta de su extemporaneidad.

La providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión fue notificada por estado el 28 de noviembre de 20143. 2 Folios 24 a 32 del cuaderno principal. 3 Fl. 105 vto. c ppal. 6.- La impugnación4 Oportunamente, esto es, mediante escrito allegado el 3 de diciembre de 2014, la parte demandante interpuso recurso de súplica. Como argumentos de su inconformidad el recurrente expresó que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del 20 de mayo de 2013, fecha en la que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander certificó la ejecutoria de la providencia recurrida. Adujo que dentro de un proceso de reparación directa interpuesto contra La Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia proferida el 24 de marzo de 2009, condenó a la parte demandada en razón a un accidente de tránsito en el que se causó la muerte al señor Miguel Antonio Palencia Ramírez. Sostuvo que contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la parte demandante interpuso recurso de apelación así como el llamado en garantía solicitó aclaración. Afirmó que mediante providencia del 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander complementó la sentencia y mediante auto del 7 de febrero de 2011 resolvió no conceder el recurso de apelación, providencia esta última contra la que la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Agregó que, previo los trámites procesales, el Consejo de Estado conoció del

recurso de queja y a través de proveído de 8 de febrero de 2012, se estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2009. Adujo que el expediente regresó al Tribunal de origen, en donde de manera errónea se estableció como fecha de ejecutoria del fallo de primera instancia el 26 de mayo de 2009, echando de menos que contra esa providencia se habían 4 Fls. 107 a 111 c ppal. interpuesto varios recursos que terminaron con la decisión del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2012. Expresó que el 20 de mayo de 2013, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander expidió una constancia en la que corrigió la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, lo que significa que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión debía tomarse desde el momento en que se emitió esa constancia, es decir, desde el 20 de mayo de 2013 lo que significa que el recurso fue impetrado dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria. 7.- El trámite dado al recurso de súplica interpuesto por la parte actora Luego de que venciera el traslado del recurso de súplica a la parte contraria, la Secretaría de la Sección remitió el expediente al Despacho del señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, por tratarse del Magistrado que le seguía en turno al Ponente que dictó el auto recurrido. El expediente ingresó al Despacho del referido Magistrado el 16 de enero de 20155. A través de auto de 21 de octubre de 20156, el Despacho del doctor Carlos

Alberto Zambrano Barrera dictó una decisión en el sentido de rechazar, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto; sin embargo, en aplicación de prevalencia del derecho sustancial respecto de cuestiones netamente procedimentales, le dio a la impugnación el trámite del recurso de reposición, motivo por el cual el expediente fue remitido el 12 de noviembre de 2015 al Despacho de la Consejera Ponente de esta decisión.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que en este asunto se consideró la improcedencia del recurso de súplica respecto del auto proferido por esta misma Sala el 12 de noviembre de 2014, se procederá entonces a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora desde la óptica del recurso de reposición, por ser el medio de impugnación 5 Fl. 113 c ppal. 6 Fls. 114 y 115 c ppal. procedente, al tenor de lo previsto en los artículos 242 y 246 de la Ley 1437 de 2011, tal como lo señaló, de manera precisa y expresa, el Despacho del señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, a través de auto de 21 de octubre de

2015. La Sala estima conveniente precisar que en la decisión recurrida se tuvo en cuenta una certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de fecha 20 de mayo de 2013, en la cual se indicó, de forma clara, la fecha en que la providencia del 24 de marzo de 2009 cobró ejecutoria, a saber: “Que, con fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) se expidió

constancia de ejecutoria de la sentencia, la cual atendiendo las anteriores consideraciones, se hace necesario corregir, certificando la suscrita que la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, es el día diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) a las cinco de la tarde (05:00pm), atendiendo lo establecido en el artículo 331 del C.P.C.”7 (Se destaca). La anterior certificación se dio con ocasión de una petición elevada por la misma parte demandante en la que había solicitado al Tribunal la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, constancia que fue aportada con los documentos que se requirieron en el proveído de 9 de junio de 2014, a través del cual se inadmitió la demanda. La Sala encuentra que dentro del auto impugnado no se incurrió en error alguno, en cuanto a la fecha de iniciación del término para presentar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, pues de acuerdo con la certificación emitida por el Tribunal a quo y allegada por la propia parte actora, es claro que el fallo impugnado cobró firmeza el 17 de febrero de 2012 y, por tanto, la demanda debía presentarse hasta el 18 de febrero de 2014. No puede pretender la parte actora que la Sala revoque una decisión que fue tomada con fundamento en una constancia que de manera clara indicó la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para acoger un argumento sin fundamento legal en el sentido de que se tenga como punto de partida el 20 de mayo de 2013, esto es, la fecha en que el Tribunal a quo expidió la referida constancia,

pretendiendo de esa manera corregir un error que recae única y exclusivamente en la parte actora, al no percatarse del tiempo que tenía para interponer el recurso extraordinario de revisión, según la ley. 7 Fl. 86 c ppal. En consecuencia, el término para presentar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión feneció el 18 de febrero de 2014 y dado que la parte recurrente interpuso el aludido recurso el 4 de abril de 2014, se impone concluir que la impugnación extraordinaria se efectuó de manera tardía, razón por la cual, se confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E Confirmar la providencia dictada por esta Sala el 12 de noviembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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