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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00727-01(49393)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00727-01(49393)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - NIEGA PRETENSIONES / Régimen jurídico aplicable / COMPETENCIA POR EL FACTOR DE CONEXIDAD – Código Contencioso Administrativo La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición, reguladas por el Código Contencioso Administrativo, se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001ARTICULO 7

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprobó la conciliación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La demanda se presentó de manera oportuna En virtud del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el término para ejercer la acción de repetición era de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.(…) La Corte Constitucional, a través de sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicional de la anterior regla, en el entendido de que “(…) [e]l término (...) empieza a correr, a partir de la fecha en que

efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (...) A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (...) reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, [por lo que] la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001 le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. (...) También resulta pertinente aclarar que si bien la condena por la que aquí se repite se profirió antes de la expedición de las referidas sentencias de la Corte Constitucional, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que, en todo caso, en materia de las acciones de repetición, el artículo 136 del C.C.A., no puede mirarse en forma aislada del artículo 177 de la misma codificación FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 LA DEMANDA DE REPETICIÓN – Generalidades – Evolución / RÉGIMEN APLICABLE - Reiteración de jurisprudencia [L]a acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (...) como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex

funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. (...) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 (…) [que] reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (…) Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) De esa manera, si los hechos o actos (…) sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, (…) y si (…) acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil [artículo 63]

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 /

LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL - Acreditado / PAGO DE LA CONDENAAcreditado / CONDICIÓN DE AGENTE DEL ESTADO – Acreditado / CULPA

GRAVE O DOLO DE AGENTE ESTATAL - No acreditado

[La] prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que hubiera impuesto a la entidad estatal el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo. (...) [Frente al último,] la Corporación ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00727-01(49393)

Actor: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Demandado: CARLOS ORLANDO LASTRA PÁEZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICION - NO SE ACREDITÓ EL DOLO O LA CULPA / se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación radicado por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 20131, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 30 de julio de 19982 la Policía Nacional, por conducto de apoderada judicial3, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa4 1 Folios 84 al 95 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 6 (al respaldo) del cuaderno 1. 3 Folio 1 y folios 19 al 23 del cuaderno 1. 4 El Decreto 01 de 1984 no contemplaba de manera específica la acción de repetición, se tiene que eran los artículos 77 y 78 ibídem los que hacían referencia al tema: “Artículo 77. De los actos y hechos que

dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Artículo 78.Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la en contra del señor Carlos Orlando Lastra Páez, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. Que el señor CARLOS ORLANDO LASTRA PAEZ, identificado con la C.C. 12.544.039 de Santa Marta, es responsable por culpa grave en su actuar el día 22 de noviembre de 1992, frente a los hechos que dieron lugar a la condena contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, proferida por el H. Tribunal Administrativo Norte de Santander. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor CARLOS ORLANDO LASTRA PAEZ, identificado con la C.C. 12.554.039 de Santa Marta, al pago total que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, fue condenada a pagar a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que correspondiere según lo estime la Jurisdicción Contencioso

Administrativa; pago que deberá realizar a favor de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL. “3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A y 448 del C. de P.C.; que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste merito ejecutivo. “4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor CARLOS ORLANDO LASTRA PAEZ, identificado con la C.C. 12.544.039 de Santa Marta, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. “5. Que se condene en costas al demandado. (…)”. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la actora sostuvo que5: entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. Así las cosas, las pretensiones que tuvieran por objeto repetir en contra de los funcionarios como consecuencia de las condenas impuestas a las entidades, debían tramitarse bajo la entonces denominada “acción de reparación directa y cumplimiento” toda vez que allí se establecía que podían hacer uso de ella quienes acreditaran (…) interés para pedir la devolución de lo indebidamente pagado. 5 Folio 59 a 63 del cuaderno 1. La señora Lucenith Ibáñez y otros promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de

noviembre de 1992, en el billar “El Tuti” del Municipio de Teorama, Norte de Santander, en los cuales resultaron lesionados con arma de fuego tres personas y muertas otras siete. Al demandado y a otros agentes de la Policía Nacional les fue imputada la comisión de tan lamentable hecho, por haber accionado su fusil galil de dotación oficial. El 9 de junio de 2005, se celebró audiencia de conciliación judicial dentro del expediente No. 7816 tramitado ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la cual se llegó al siguiente acuerdo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) reconocer por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a 2.250 gr. oro a favor de Lucenith Ibáñez Pérez, Franklin Eduardo y Elkin José Benítez Ibáñez, y por concepto de perjuicios materiales la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($12.400.000, oo), a favor de Lucenith Ibáñez Pérez y sus menores hijos Franklin Eduardo y Elkin José Benítez Ibáñez”. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el auto del 20 de junio de 1995, aprobó el acta de conciliación elaborada el 9 de junio de 2005, por considerar que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) De los elementos probatorios allegados al expediente y particularmente de los testimonios recaudados en el proceso disciplinario que al efecto se siguió contra Carlos Orlando Lastra Páez y otros integrantes de la Subestación de la Policía de Teorama y de la declaración de Carmen Nayibe Villamizar Duran que

obra a los folios 212 a 213 del cuaderno principal, se infiere que la institución policía mucho tuvo que ver en el trágico insuceso, por lo cual eventualmente pudiera ser objeto de condena, en razón a su responsabilidad administrativa (…)”. En cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 14137 del 27 de septiembre de 1995, a través de la cual dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “el pago de sesenta y seis millones seiscientos catorce mil seiscientos veintidós pesos con treinta y siete centavos ($66.614.622.37) a favor de Lucenith Ibáñez Pérez y sus menores hijos Franklin Eduardo y Elkin José Benítez Ibáñez a través de su apoderado Dr. José Vicente Yáñez Gutiérrez”. De conformidad con la constancia de pago del 20 de marzo de 1998 expedida por la Coordinación del Grupo de Sentencias e Informática Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, el 21 de octubre de 1996, la demandante en reparación directa Lucenith Ibáñez y otros, recibieron a través del cheque No. 7170 del Banco Ganadero, el valor ordenado por la Resolución 14137 del 27 de septiembre de 1996.

2. Trámite en primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el 30 de julio de 19986.

Mediante proveído del 1 de diciembre de 19987 el Tribunal Administrativo del Norte de Santander admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado y

al señor Procurador Judicial para Asuntos Administrativos del Tribunal en reparto. El Ministerio Público se notificó personalmente el 18 de diciembre de 19998 y el demandado el 2 de junio de 20009. 2.2. Contestación de la demanda El demandado no contestó la demanda10. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de la providencial del 22 de marzo de 200211, el Tribunal a quo dispuso tener como pruebas los documentos anexados a la demanda y ofició a la División de Archivo General de la Policía Nacional para que remitiera copia auténtica de: (i) la Resolución de nombramiento; (ii) el acta de posesión y (iii) la Resolución de retiro del demandado; así como a la Secretaría General de dicha corporación con el propósito de que allegara el original del expediente de Reparación Directa No. 7816. Mediante proveído del 22 de agosto de 200612, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. 3409 de 200, proferido por la 6 Folio 6 (al respaldo) cuaderno 1. 7 Folio 25 del cuaderno 1 8 Folio 26 del cuaderno 1. 9 Folio 35 (al respaldo) del cuaderno 1. 10 Folio 39 del cuaderno 1. 11 Folio 39 del cuaderno 1. 12 Folio 50 del cuaderno 1. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 5 de febrero de 200813, se corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión. El 10 de marzo de 2008, el Ministerio Público, en ejercicio del traslado especial de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, rindió concepto14, según el cual, material probatorio obrante en el expediente no se evidenció que la parte actora hubiera indicado en qué consistió la actuación culposa o dolosa que se le imputa al ex agente de la administración. El demandado guardó silencio en esta etapa procesal. Mediante auto del 26 de julio de 201015, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta se declaró incompetente para conocer del asunto objeto de análisis, decisión que tuvo como fundamento lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3409 de 200616. El 4 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, de manera oficiosa, declaró la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, esto es, desde el 22 de agosto de 2006 y resolvió avocar conocimiento del proceso17. Mediante auto del 3 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó correr nuevamente traslado a las partes para alegar de conclusión18. El 23 de febrero de 2012, la parte actora presentó alegatos de conclusión19 en los cuales manifestó que dentro del plenario se acreditó que: i) el 22 de noviembre de 1992, en el municipio de Teorama, uniformados de la Policía Nacional encontrándose 13 Folio 54 del cuaderno 1. 14 Folios 57 al 61 del cuaderno 1.

15 Folios 66al 67 del cuaderno 1. 16 “cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación, o cualquier otra forma permitida por la Ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el Juez o Tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”. 17 Folios 69 al 71 del cuaderno 1. 18 Folio 78 del cuaderno 1. 19 Folios 79 al 82 del cuaderno 1. en servicio activo, ocasionaron lesiones a tres personas y la muerte de otras siete; ii) como consecuencia, el 20 de junio de 1995, la Policía Nacional celebró acuerdo conciliatorio en el cual se obligó a pagar la suma de $66’614.622.37; iii) para el efecto expidió la Resolución No. 14137 de 1997, a través de la cual ordenó el pago correspondiente; iv) este último se hizo efectivo y se probó con el comprobante de fecha 30 de marzo de 1998 y v) la actuación dolosa del ex funcionario se acreditó con la copia del proceso contencioso administrativo No. 7816, así como con los procesos penales y disciplinarios correspondientes. El Ministerio Publicó y la parte demandada guardaron silencio20.

II. L A S E N T E N C IA D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia del 20 de septiembre de 201321, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se

probaron los presupuestos del pago y de la culpabilidad del demandado. Al respecto, expuso que la fotocopia de la Resolución No. 14137 del 27 de septiembre de 1996 y la constancia expedida por el Coordinador del Grupo de Sentencias e Informática Jurídica de la Policía Nacional, no son pruebas suficientes para acreditar el pago efectivo. En lo concerniente con el grado volitivo y cognoscitivo concluyó que (se transcribe de forma litera, incluso con posibles errores): “(…) si bien no fue posible el desarchivo del proceso contencioso administrativo, por las razones señaladas por la Relatora de ésta Corporación, tampoco obra en el expediente copia de los procesos penales o disciplinarios que pudieron adelantarse contra el Señor Lastra Páez, con ocasión de los hechos que originaron la condena contra la entidad demandada”. La sentencia fue notificada a las partes mediante edicto fijado en la Secretaria del Tribunal a quo por el término de tres días, contados desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 9 de octubre de la misma anualidad22.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante 20 Folio 83 del cuaderno 1. 21 Folios 84 al 95 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folio 97 del cuaderno del Consejo de Estado.

La Policía Nacional presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia23, en el cual manifestó su inconformidad con la interpretación que realizó el a quo frente a la prueba del pago y el comportamiento del ex funcionario demandado. Reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso y en lo concerniente con

los fundamentos utilizados para negar las pretensiones de la demanda, expuso que la prueba de la actuación irregular del hoy demandado, no se allegó por haber sido extraviada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, Corporación que en el auto de 20 de junio de 1995 –por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes del proceso– describió la conducta dolosa que habría desplegado el demandado Carlos Orlando Lastra Páez.

2. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante auto del 28 de octubre de 201324; posteriormente fue admitido por esta Corporación el 2 de julio de 201425; el 3 de septiembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tuviera26.

En lo que corresponde al extremo demandante, en su escrito de conclusión27 expuso que la constancia de egresos expedida por el Coordinador del Grupo de Sentencias e informática Jurídica, es prueba de que el pago sí fue realizado; que dicho documento no es un certificado presupuestal que pudiera catalogarse como una obligación futura y que, además, que el giro del dinero “se realizó a la cuenta de la autoridad judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio” Frente a la conducta del demandado, replicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 23 Folio 98 al 102 del cuaderno del Consejo de Estado 24 Folio 104 del Consejo de Estado. 25 Folios 109 y 110 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folio 112 del cuaderno del Consejo de Estado.

27 Folios 113 al 124 del cuaderno del Consejo de Estado. “(…) en la sentencia se condenó a la Policía Nacional, por el irresponsable uso que tuvo uno de sus agentes, al accionar su arma de fuego de dotación, tipo fusil, pues en el relato de los hechos de la demanda los cuales no fueron controvertidos y en consecuencia aceptados por las partes, se probó que el señor Agente ® CARLOS ORLANDO LASTRA PAEZ, en aparente estado de embriaguez en el salón billar “el tuti”, ubicado en el parque principal del Municipio de Teorama, acciono su arma de dotación fusil galil, disparos que le causaron la muerte al señor José trinidad Benítez romero. “En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado de los hechos anteriormente descritos, que la conducta realizada por el señor Agente (R) CARLOS ORLANDO LASTRA PAEZ, fue realizada con dolo o culpa grave, toda vez que por el uso irresponsable de las armas de fuego de dotación oficial, por parte de él, un particular resultó muerto, sin que existiera excusa alguna, así como tampoco se puede esgrimir de la misma sentencia que el ex policía fuera agredido por el particular. “(…) “En la misma sentencia, que hoy es la prueba idónea para demostrar que el hoy demandado si actuó con dolo o culpa grave, se sintetiza que el agente estatal acudió a una medida irresponsable y exagerada, a todas luces desproporcionada, causándole la muerte a una persona, cuando era necesario, el uso de un arma de fuero, pues si se encontraba ingiriendo licor no debió llevar su arma de dotación.

Resulta evidente que en este caso el ex agente asumió y desplegó un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues solo en casos extremos y por excepción la fuerza pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación, y si lo hace, ha de tomar todas las precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos”. Enfatizó en el conocimiento que tienen los miembros de la Policía Nacional de la Resolución 9960 de 1992, la cual hace referencia al reglamento de vigilancia urbana y rural feente a dicha institución. El 23 de septiembre de 201428, el Ministerio Público solicitó disponer del traslado especial previsto en el inciso 2 del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 y el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. El referido ente de control, en su concepto29, manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada, dado que no se probó ni el pago del acuerdo de conciliación ni el dolo o la culpa grave del aquí demandado. En cuanto al pago, expuso que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “no se aportó al expediente el comprobante de la transacción, como tampoco se allegó prueba alguna que se demuestre el recibo a satisfacción de tal dinero por parte de los beneficiarios de la conciliación ni de su apoderado. 28 Folio 133 del cuaderno del Consejo de Estado 29 Folios 134al 143 del cuaderno del Consejo de Estado. “(…)” Acerca del elemento subjetivo de la acción de repetición, declaró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“(…) no puede entenderse probado el elemento subjetivo de la acción de repetición con la sola copia del auto por medio del cual el mencionado Tribunal aprobó la conciliación judicial celebrada en el proceso adelantado por la muerte del señor JOSE TRINIDAD BENÍTEZ ROMERO. “Además, aunque según el oficio suscrito por la Relatora del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, visible al folio 52 del expediente, no era posible el desarchivo y remisión del proceso de reparación directa tantas veces mencionado, no quiere ello decir que no se hubieran podido aportar otras pruebas tendientes a la demostración de la culpa grave o el dolo en la actuación del ahora demandado, como por ejemplo, la copia del proceso disciplinario seguido en su contra por los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 1992”. La parte demandada guardó silencio.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala30

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición, reguladas por el Código Contencioso Administrativo, se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quien haya tramitado, en primera instancia, el proceso de responsabilidad patrimonial, esto es, si el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer

la cuantía del asunto31. De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer de la demanda recayó en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, dado que tal Corporación, mediante auto del 20 de junio de 1995, aprobó el acuerdo conciliatorio que 30 La Subsección advierte que se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, de conformidad con el Acta No 15 de la sesión del 5 de mayo de 2005 de la Sección Tercera de la Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la cual: “[s]e dispuso darle prelación de fallo las acciones de nulidad sin importar que fueran de única o doble instancia y a las acciones de repetición”. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección en sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. puso fin al proceso de reparación directa, a través del cual la Policía Nacional se obligó a pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. En suma, la Sala conoce de este asunto porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

2. El ejercicio oportuno de la acción En virtud del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el término para ejercer la acción de repetición era de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la

fecha del pago total efectuado por la entidad”. La Corte Constitucional, a través de sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicional de la anterior regla, en el entendido de que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”32. A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 del 22 de mayo de 200233, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001 le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. También resulta pertinente aclarar que si bien la condena por la que aquí se repite se profirió antes de la expedición de las referidas sentencias de la Corte Constitucional, esta Sección del Conejo de Estado ha considerado que, en todo caso, en materia de las acciones de repetición, el artículo 136 del C.C.A., no puede mirarse en forma aislada del artículo 177 de la misma codificación. Al respecto, de manera reciente se precisó: 32 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P.

Rodrigo Escobar Gil. 33 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “En efecto, el pago definitivo que se realice de la condena impuesta determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciarla, es, precisamente, que se haya realizado tal erogación; no obstante, la entidad pública no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. “Por lo anterior, el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no es indeterminado y, por tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar un plazo indefinido para poder ejercer su derecho de defensa. “Por esta razón, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede aplicarse de manera aislada, en tanto que el legislador instituyó en el artículo 177 ibídem el plazo máximo con el que cuenta la administración para realizar el pago de las condenas impuestas. “Bajo ese contexto, debe

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