CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00733-01(34392)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00733-01(34392)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por voladura de oleoductos de Ecopetrol por ataque de grupos al margen de la ley / DERRAME DE CRUDOGeneró pérdida de actividad piscícola desarrollada sin licencia ambiental para el uso del agua / EXPLOTACION DE FUENTES HÍDRICAS SIN CONCESIÓN - No generó responsabilidad patrimonial del Estado por falta de concesión para utilizar el agua Por virtud del acervo probatorio, para la Subsección no existe el menor asomo de duda que los aquí demandantes sufrieron un daño, el cual consistió en la pérdida de su proyecto pesquero, como consecuencia del derrame de petróleo que se produjo al atacarse parcialmente la infraestructura del oleoducto Caño Limón Coveñas, por parte de un grupo armado al margen de la ley, en horas de la noche del 24 de junio de 1996. DAÑO PRODUCIDOS EN EL MEDIO AMBIENTE - Distinción entre perjuicios a los derechos colectivos y los daños a bienes individuales provenientes de estos / DAÑO AMBIENTAL IMPURO - Perjuicio consecuencial, consecutivo, conexo e indirecto como resultado de un daño ambiental puro o colectivo / DAÑO AMBIENTAL PURO - Noción. Alteración del ambiente causada por cualquier actividad u omisión con entidad suficiente para afectar el entorno del ser humano NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción entre daño ambiental puro y daño ambiental impuro o consecutivo, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2015, Exp. 32618, MP. Hernán Andrade Rincón (E).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ECOPETROL - Inexistente por el
derrame de crudo producido por voladura de oleoducto / DERRAME DE CRUDO - No se evidenció falla del servicio de la entidad demandada que provocara su ocurrencia / DERRAME DE CRUDO - Su ocurrencia es imputable al actuar irregular de grupos al margen de la ley La Subsección estima que la parte demandada, tanto ECOPETROL como el Ejército Nacional, no incurrió en una falla en el servicio, pues el acervo probatorio que milita en el proceso permite determinar, en lo que respecta a la primera de las mencionadas entidades, que actuó de manera oportuna y eficaz ante un hecho que le fue ajeno y que evidentemente causó en los actores daños irreversibles. En efecto, es evidente que el derrame de crudo no provino de una actuación de la entidad demandada, pues no obedeció a un avería técnica de su infraestructura, ni devino de labores o trabajos realizados por personal adscrito a la entidad, pues está claramente probado que ese acto, netamente delictivo, provino de un ataque subversivo que ocurrió en horas de la noche, del día 24 de junio de 1996. (…) la Sala no encuentra en los entes demandados una actuación negligente, pasiva o irregular, ni mucho menos ajena a la situación que se produjo por el ataque perpetrado en el mes de junio de 1996. Por el contrario, tanto fáctica como técnicamente ECOPETROL demostró los planes que ha implementado para tratar de impedir o al menos conjurar los efectos altamente perjudiciales que se generan como consecuencia de los ataques que de manera constante sufren sus infraestructuras; los actos ejecutados para colaborar con quienes resultan
afectados con esos actos criminales, así como los programas y políticas encaminadas para contrarrestar una problemática tan grave, producto del actuar vandálico de quienes cometen esos hechos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJECITO NACIONAL - Por daños ocasionados por ataque de grupos al margen de la ley / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJECITO NACIONAL - Inexistente. No se acreditó actuar irregular en la producción del daño padecido por los demandantes En lo que respecta al Ejército Nacional, la Sala advierte que no millita en el expediente una sola prueba tendiente a establecer que ese ente actuó de manera irregular frente a los hechos materia de proceso, cuestión que impide atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por los actores, a título de falla en el servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas según sea el caso / TITULOS DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria que se ponga de presente en cada evento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños derivados de ataques armados perpetrados por grupos guerrilleros contra bienes e instalaciones del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADORégimen de responsabilidad aplicable. Balance jurisprudencial / RESPONSABILIDAD POR RIESGO - Modalidades básicas. Riesgo peligro,
riesgo beneficio y riesgo álea / RESPONSABILIDAD POR RIESGOReconocimiento de nueva categoría de riesgo. Riesgo conflicto / DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS CONTRA EL ESTADO - Teoría del riesgo excepcional puede servir como criterio de atribución de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR RIESGO EXCEPCIONAL - Procedente cuando de acredita riesgo cierto y factor de imputación por ataque contra bien del Estado La Subsección estima que frente a casos como el que aquí se analiza, la responsabilidad patrimonial del Estado, además de estudiarse desde el prisma de la falla en el servicio, también puede resultar comprometida mediante un régimen objetivo, ora por daño especial, ora por riesgo excepcional, según la unificación hecha por esta Sección del Consejo de Estado citada en el pronunciamiento antes transcrito. NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón; Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de ataques perpetrados contra bienes e instalaciones del Estado, consultar sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 18472, MP. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por riesgo excepcional derivado de ataques armados perpetrados contra bienes o instituciones del Estado / IMPUTACION OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONALImprocedente por daños ocasionados a la actividad agrícola desarrollada
con falta de concesión para utilizar agua / IMPUTACION OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - No es dable su reconocimiento al no recaer sobre bienes jurídicamente protegidos / BIENES DEL ESTADO DE USO PUBLICOPara su aprovechamiento se requiere de licencia expedida por parte de la autoridad ambiental competente / EXPLOTACIONES DE FUENTES HIDRICAS SIN CONCESION - Impone negativa de las pretensiones de la demanda La Sala estima que en este caso en concreto la parte actora no puede resultar beneficiaria de la condena dispuesta a su favor en sede de primera instancia, aún en aplicación de uno de esos títulos de imputación de responsabilidad objetiva, toda vez que el material probatorio evidencia que la actividad agrícola que se ejercía en el predio “La Ponderosa”, por cuya pérdida se demandó la responsabilidad del Estado, no se ajustaba a las previsiones legales para su desarrollo y, por tanto, no puede avalarse tal conducta mediante el reconocimiento de una indemnización de perjuicios. Ciertamente, en el proceso se probó que la actividad piscícola que lastimosamente se perdió por cuenta del derrame de crudo era abastecida de una fuente hídrica pública, como lo es la quebrada El Carmen, de cuyo caudal se aprovechaban los aquí demandantes sin la respectiva licencia o, mejor, sin la concesión para obtener ese recurso natural. (…) La Sala estima que no puede decretarse una indemnización a cargo del Estado y a favor de unas personas que, aunque sufrieron un daño, este no recayó sobre un bien jurídicamente protegido, toda vez que ejercían una actividad sin la debida
autorización legal. (…) En consecuencia, se revocará el fallo apelado y se denegarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños generados en conductas contrarias a la ley, consultar sentencias de 21 de octubre de 1999, Exp. 11815, MP. German Rodríguez Villamizar; de 26 de noviembre de 2014, Exp. 2003-00834-02 (AP), MP. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00733-01(34392)
Actor: LUIS ALFONSO RAMOS LOZANO Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Voladura de oleoductos por parte de grupos armados al margen de la ley / DERRAME DE CRUDO – Régimen de responsabilidad aplicable / BIENES DEL ESTADO DE USO PÚBLICO – Para su aprovechamiento se requiere de licencia por parte de la autoridad ambiental / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Ante la falta de concesión para utilizar el agua / EXPLOTACIONES DE FUENTES HÍDRICAS SIN
CONCESIÓN – Impone la negativa de las pretensiones de la demanda Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ejército Nacional y ECOPETROL contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2005, por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar responsable administrativa y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL– y a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales causados a LUIS ALFONSO RAMOS LOZANO y AGUSTIN RAMOS LOZANO, con los hechos ocurridos el 24 de junio de 1996, ampliamente descritos en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Condenar solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL– y a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar por concepto de indemnización por perjuicios materiales – daño emergente, la suma de CINCUENTA Y
TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS
VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($53.625.322.89). “TERCERO: Condenar solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL– y a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los actores”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 6 de agosto de 1998, los señores Luis Alfonso Ramos Lozano y Agustín Ramos Lozano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación, Ministerio de Defensa y ECOPETROL, por los daños causados a la hacienda “La Ponderosa”, la cual resultó afectada en su actividad piscícola, a causa de un derrame de petróleo proveniente del oleoducto Caño Limón Coveñas1. 2.- Las pretensiones Por concepto de daño emergente, se solicitó el reconocimiento de $47’120.000; por lucro cesante, se pidió la suma de $128’497.992.75 y a título de perjuicios morales, se reclamó el monto equivalente a 500 gramos de oro para cada actor. 1 Fls. 3 a 33 c 1. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los demandantes son propietarios de un predio denominado “La Ponderosa”, ubicado en el corregimiento Guamalito, en el municipio El Carmen, Norte de Santander; en ese predio los actores han desarrollado actividades agrícolas y desde el año 1991 iniciaron un proyecto piscícola para la producción de mojarra roja. El proyecto se previó para terminarlo en el año 1995, pero se atrasó por los atentados causados al oleoducto Caño Limón Coveñas. En el mes de abril de 1995, los actores enviaron un oficio a ECOPETROL
advirtiéndole sobre la situación generada por el derrame de petróleo, entidad que respondió que consideraría la creación de un punto de control de contaminación adicional a aquellos con los cuales contaba en su plan de contingencia y que, además, respondería por los daños causados a la propiedad de los señores Ramos Lozano, sin embargo, esto último nunca se cumplió. ECOPETROL descartó la construcción de un punto de control en el predio “La Ponderosa” debido a la cercanía con el oleoducto, el cual fue objeto de sendos ataques por parte de grupos al margen de la ley. El 24 de junio de 1996 se produjo un nuevo ataque al oleoducto Caño Limón Coveñas, el cual causó un derrame de 7.686 barriles de petróleo y ello afectó el predio de los demandantes, por lo cual estos sufrieron un daño, dado que “Hoy en día la empresa agroindustrial desarrollada por los hermanos Ramos no ha podido continuar, debido a las pérdidas sufridas con ocasión de la inundación del petróleo derramado por el oleoducto. Esta parálisis obedece a la incapacidad financiera en que quedaron los hermanos Ramos después de haber sufragado con sus propios recursos los daños ocasionados con los dos atentados anteriores. El haber puesto en capacidad de producción al proyecto, al haber reparado los dos atentados anteriores, agotó las posibilidades económicas de los señores Ramos, estando hoy, virtualmente arruinados”. 4.- La oposición 4.1.- La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional contestó la demanda y se
opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto el daño no le era imputable, dado que fue cometido por un grupo armado al margen de la ley, amén de que se configuraba la causal eximente consistente en fuerza mayor porque el acto terrorista fue imprevisto e irresistible2. 4.2.- Por su parte, ECOPETROL adujo que sí estuvo atento a solucionar la problemática que atravesaron los actores ante el vertimiento de crudo en el predio de su propiedad, pero ellos impidieron el acceso al predio por parte del personal de la región para las obras de restauración y que, en todo caso, el hecho dañoso lo causó un tercero. Agregó que dispuso la adquisición de 8.000 alevinos para sembrarse en las piscinas de los actores pero ello no se pudo hacer porque aquellas estaban infestadas de residuos de crudo. Alegó la relatividad de la falla en el servicio, pues el oleoducto es de una gran extensión que atraviesa zonas catalogadas como “rojas”, sin que pueda cubrirse la totalidad del tramo para bridar una debida seguridad e impedir ataques subversivos. Sostuvo que el oleoducto es de acometida subterránea, diseñada precisamente para tratar de evitar atentados como del que fue objeto en el año 1996, lo cual demuestra que la entidad ha tratado de anticiparse a esos hechos pero no puede impedirlos en su totalidad3. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1.- El Ejército Nacional sostuvo que no existió una falla alguna en el servicio y que en el caso sub examine se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero4.
5.2.- ECOPETROL se refirió a las medidas que había adoptado en materia técnica y de seguridad para evitar ataques al oleoducto, al paso que reiteró que el daño lo causó un tercero y como cuestión adicional afirmó que el proyecto piscícola que 2 Fls. 110 y 114 c 1. 3 Fls. 122 a 154 c 1. 4 Fls. 520 a 531 c 1. emprendieron los aquí actores no contaba con las autorizaciones administrativas para su funcionamiento5. 5.3.- El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda toda vez que, de un lado, el daño lo causó un tercero y, del otro, porque la parte actora no acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte de los entes públicos demandados6. La parte actora no intervino en esta oportunidad procesal. 6.- La sentencia apelada La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante fallo de 29 de abril de 2005, accedió a las súplicas de la demanda con base en lo siguiente: “Es claro, pues que los perjuicios por los que se reclama indemnización provienen del atentado al oleoducto mencionado, hecho que generó el derrame de crudo, y del que no obra prueba alguna respecto de su prevención por parte de ECOPETROL, quien tenía el deber de solicitar la vigilancia especial y permanente para dicho bien, máxime si se trataba de una zona del país de las llamadas de ‘orden público’ y donde se habían presentado varios hechos de la misma naturaleza anteriormente, con los daños consabidos por el medio ambiente y para
las personas que la habitan y desarrollan sus actividades económicas. “… “En esas condiciones fácticas y procesales se podrá deducir responsabilidad de ECOPETROL en el hecho dañino, pues además es quien se sirve del oleoducto para sus fines institucionales imponiendo una carga a los particulares, que nunca puede exceder las obligaciones que por ley deben soportar. En lo atinente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, aunque no se observa prueba de que los actores o ECOPETROL hubiesen solicitado especial protección para sus bienes, sí resulta de las pruebas allegadas y del conocimiento público, como hecho notorio, que el oleoducto CAÑO LIMÓN – COVEÑAS venía y sigue siendo objetivo de los grupos armados al margen de la ley, que han visto en él una clara oportunidad de sembrar el terror de manera continuada causándole a la Nación y a los particulares, cuantiosísimos daños que datan desde 1986, como se probó en la Inspección Judicial obrante a folios 320-346 en donde se da cuenta de los atentados y otros daños a dicho bien desde ese año. Siendo deber constitucional y legal del 5 Fls. 532 a 546 c 1. 6 Fls. 548 a 554 c 1. Estado, a través de las fuerzas militares y de policía, que responden a la autoridad del Ministerio de Defensa, deberá igualmente declararse la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, solidariamente con ECOPETROL”7. 7.- Las impugnaciones ECOPETROL, el Ejército Nacional y el Ministerio Público interpusieron sendos
recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia, los cuales fueron concedidos mediante auto de 7 de junio de 20078; sin embargo, esta Corporación solo admitió los recursos interpuestos por las dos primeras entidades y guardó silencio en relación con la impugnación propuesta por el aludido ente de control9, aspecto que será abordado más adelante. 7.1.- El Ejército Nacional, en su apelación, insistió en que el daño lo causó un tercero, ajeno a la entidad, motivo por el cual adujo que el hecho dañoso no le era imputable. Agregó que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, dado que en el proceso no se probó que los actores hubieren solicitado protección de la Fuerza Pública10. 7.2.- ECOPETROL, por su parte, sostuvo que los actores no demostraron cuál era la falla en el servicio atribuible a la entidad; que, por el contrario, se demostró que la actividad por ellos desarrollada era irregular por cuanto no cumplía con los requisitos técnicos exigidos en el ordenamiento jurídico. Se refirió a las características que reviste el oleoducto Caño Limón Coveñas en materia de diseño y de construcción, así como a las medidas preventivas implementadas por la entidad para tratar de evitar hechos como el que dio lugar al presente proceso o mitigar sus efectos. Aseveró que no incurrió en omisión alguna, ni dejó de observar los deberes y conductas que le son inherentes en el ejercicio de sus funciones, toda vez que su objeto es la explotación y exploración de petróleo, sin relación alguna con la actividad que desarrollaban los aquí demandantes.
7 Fls. 556 a 576 c ppal. 8 Fl. 599 c ppal. 9 Fl. 613 c ppal. 10 Fls. 602 a 608 c ppal. Insistió en el hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial, pues fue un grupo ajeno a la entidad el que causó el daño alegado por los actores, a lo cual añadió que el Tribunal a quo fundamentó su fallo en una sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de una acción de grupo que consideró similar al presente caso, pero lo cierto es que se trata de asuntos distintos, por lo cual el sub lite no podía analizarse desde esa misma óptica. Controvirtió, finalmente, el reconocimiento de los perjuicios morales porque sostuvo que en el proceso no se acreditó su causación11. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- ECOPETROL insistió en que la actividad que ejercían en su predio los actores no era legal, dado que no cumplía los requisitos exigidos en la ley para su ejercicio y adicionó que pese a que el oleoducto había sido objeto de ataques subversivos anteriores, lo cierto es que no podía preverse cuál punto de la infraestructura sería objeto de un nuevo ataque, habida cuenta de la gran extensión del oleoducto Caño Limón Coveñas. 8.2.- El Ministerio Público solicitó revocar el fallo de primera instancia porque el daño lo cometió un tercero12. 9.- Impedimento de Magistrado A través de proveído de 7 de julio de 201513, se aceptó el impedimento manifestado por el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, motivo por el cual dicho Magistrado no participa de la presente decisión.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la falta de admisión del recurso de 11 Fls. 616 a 634 c ppal. 12 Fls. 663 a 671 c ppal. 13 Fl. 678 c ppal. apelación interpuesto por el Ministerio Público y la convalidación de tal irregularidad procesal; 3) la legitimación en la causa de los aquí demandantes; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) el acervo probatorio del proceso; 6) los hechos probados; 7) el análisis de responsabilidad patrimonial de la parte actora frente a atentados terroristas, en particular por la voladura de oleoductos por parte de grupos armados al margen de la ley; 8) responsabilidad patrimonial por derrame de crudo que afectó un predio donde se desarrollaba una actividad piscícola; 9) las piscinas eran abastecidas con un bien de uso público cuyo dominio es del Estado; 10) obtención de licencia o concesión como exigencia legal para aprovecharse de las fuentes hídricas de propiedad del Estado. 1.- Competencia Las normas de asignación de competencia que gobiernan el presente proceso se encuentran previstas en la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 200514, de allí que para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500
salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 1998 –de presentación de la demanda–, esto es la suma de $101’913.00015. Comoquiera que por concepto de lucro cesante se pidió la suma de $128’497.992, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en sede de segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos. 2.- La falta de admisión del recurso de apelación del Ministerio Público y su saneamiento El Ministerio Público apeló la sentencia de primera instancia, sin embargo, al avocar el conocimiento del proceso en segunda instancia, el Consejo de Estado solo admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, sin que el mencionado ente de control, ni otro sujeto procesal hubieren controvertido esa decisión; es más, la Procuraduría Delegada ante esta Corporación alegó de conclusión y ni siquiera aludió a esa irregularidad procesal, la cual, por tanto, quedó saneada. En un caso similar, esta Subsección consideró: 14 Vigente a partir del 28 de abril de 2005. 15 Dado que el salario mínimo para el año 1998 era de $203.826. “Como se dejó expuesto en precedencia, el Ministerio Público apeló la sentencia de primera instancia, sin embargo, el Tribunal a quo no concedió tal impugnación y el Consejo de Estado, al avocar el conocimiento del proceso en segunda instancia, sólo admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, sin que el mencionado ente de control, ni otro sujeto procesal hubieren controvertido esas decisiones, es más, el Ministerio Público alegó de
conclusión y ni siquiera aludió a esa irregularidad procesal, la cual, por lo tanto, quedó saneada”16. Por consiguiente, la Sala solo resolverá las impugnaciones interpuestas en este asunto por los entes públicos demandados. 3.- Legitimación en la causa por activa En la demanda17, los actores señalaron que el predio rural denominado “La Ponderosa” lo adquirieron como sucesores legales de su padre, legitimación que está demostrada en este proceso, de conformidad con la copia autenticada del folio de matrícula inmobiliaria No. 266-000651418, en el cual aparece registrada la adjudicación del predio “POR LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD”, a favor de los señores Agustín Ramos Lozano y Luis Alfonso Ramos Lozano, acto que se protocolizó mediante escritura pública No. 0875 de septiembre 20 de 198719. La referida inscripción del título traslaticio de dominio a favor de los aquí demandantes resulta suficiente para acreditar que ellos son los titulares del predio que habría resultado afectado, por lo cual cuentan con legitimación en la causa por activa20. 4.- El ejercicio oportuno de la acción La responsabilidad que se depreca respecto del Estado tiene fundamento en el ataque subversivo al oleoducto Caño Limón Coveñas, pues como consecuencia del derramamiento de crudo que a raíz de ese acto criminal, se produjo la afectación del predio de los demandantes, hecho que ocurrió el 24 de junio de 1996, según da cuenta de ello la reclamación formulada por los hermanos Ramos 16 Sentencia de 25 de marzo de 2015, exp. 29.718; M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E).
17 Hecho número 1 (Fl. 4 c 1). 18 Fl. 468 c 1. 19 Escritura pública que también obra en el proceso en copia simple a folios 48 a 56 del cuaderno 1 del expediente. 20 Así lo precisó la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, exp. 23.128; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Lozano a ECOPETROL y la respuesta que a la misma le dio la entidad requerida21. Por consiguiente, el término de caducidad de la acción vencía el 24 de junio de 1998; la demanda se presentó el 6 de agosto de 1998, sin embargo, de acuerdo con la certificación emitida por la Procuraduría 23 Judicial en asuntos Administrativos22, la parte actora elevó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de junio de 1998, es decir, un día antes de que expirara el referido plazo de caducidad; el 6 de agosto siguiente, se declaró fallida la etapa conciliatoria y ese mismo día se presentó la demanda. Para el presente caso el cómputo del término de caducidad se reanudó el 6 de agosto de 1998 y, por tanto, dicho plazo fenecía el 7 de agosto de 1998, pero ese día no es hábil ante la celebración de una fiesta patria, motivo por el cual la demanda debía presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 8 de agosto de ese año. Dado que la demanda se presentó el 6 de agosto de 1998, se impone concluir que
se hizo dentro del término previsto en la ley para tal efecto. 5.- El acervo probatorio del proceso Al expediente se allegaron, en debida forma, las siguientes pruebas: - Copia simple de la certificación emitida el 27 de junio de 1996 por la Alcaldía y la Personería del municipio El Carmen, Norte de Santander, en la cual se hizo constar que: “Mediante inspección ocular realizada al sitio donde dinamitaron el oleoducto CAÑO-LIMÓN COVEÑAS, en jurisdicción del corregimiento de Guamalito, Norte de Santander, vereda El Cajón, se constató que uno de los daños ocasionados por el derrame de crudo, fue la entrada de este a una explotación piscícola de la finca la Ponderosa de propiedad de los señores Luis Alfonso Ramos y Agustín Ramos, de los cuales diez de estos [ilegible] acuáticos fueron cubiertos completamente por esta mancha, causando la muerte de aproximadamente 115.000 peces”23. 21 Fls. 59 a 66 c 1. 22 Fl. 34 c 1. 23 Fl. 84 c 1. - Copia autenticada de un documento elaborado por ECOPETROL, gerencia Caño Limón Coveñas (Coordinación Ambiental), con ocasión de un derrame de petróleo ocurrido el 23 de marzo de 1995, hasta el 10 de junio de ese año. Como actividades realizadas para conjurar la situación, se efectuaron las siguientes:
“- RECUPERACION Y TRANSPORTE DE CRUDO A ESTACION
AYACUCHO.
- APERTURA DE CUATRO ESTANQUES ADICIONALES PARA
ALMACENAMIENTO PROVISIONAL DE ALEVINOS NO AFECTADOS.
- ROCERIA DE VEGETACION CONTAMINADA EN FOSAS DE
SACRIFICIO.
- LAVADO A PRESION SOBRE AREA AFECTADA,
RECUPERANDOSE EL ACEITE PERCOLADO EN EL SUBSUELO,
SIENDO EXTRAIDO DE LOS DIQUES DE CONTROL MEDIANTE DESNATADORES”24. - Copia autenticada de un documento elaborado por ECOPETROL, gerencia Caño Limón Coveñas (Coordinación Ambiental), con ocasión de otro derrame de petróleo ocurrido el 14 de agosto de 1995, hasta el 2 de diciembre del mismo año. Como actividades realizadas para afrontar la situación, se tienen las siguientes:
“- ACTIVACION PUNTO DE PUENTE SIMAÑA.
- COLOCACION BARRERAS PUNTO DE CONTROL LA GLORIA.
- ROCERIA, LIMPIEZA QUEBRADA EL CARMEN.
- DESCONTAMINACION CIENAGA MANZANARES.
- ADECUACION VIAS DE ACCESO CIENAGA MANZANARES.
DRENAJE Y LIMPIEZA DE ESTANQUES PSICOLAS AFECTADOS”25. - Copia autenticada de un documento elaborado por ECOPETROL, gerencia Caño Limón Coveñas (Coordinación Ambiental), con ocasión de un tercer derrame de crudo, el cual sucedió el 24 de junio de 1996 y se prolongó hasta el 9 de agosto siguiente. Como actividades realizadas para afrontar la situación, se tienen las siguientes:
“- ACTIVACION E INSTALACION DE BARRERAS EN EL PUNTO DE
CONTROL RIO SIMAÑA.
- EXCAVACION DE PISCINA EN TIERRA.
- REMOCION DE MATERIAL VEGETAL CONTAMINADO.
- EXTRACCION DE CRUDO, LIMPIEZA Y RECUPERACION
ESTANQUES PISCICOLAS AFECTADOS”.
En relación con esa última actividad ejecutada, se señaló lo siguiente: “A los 10 estanques piscícolas afectados de crudo se les realizó la extracción de crudo – limpieza – lavado – remoción de suelo 24 Fls. 155 a 161 c 1. 25 Fls. 163 a 167 c 1. contamina
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